TA CUN - 11001334305820230031301-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230031301-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.C. 2023-00313-01
Accionante: JUAN PABLO ALZATE BEDOYA
Accionado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado C incuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Juan Pablo Alzate Bedoya interpuso acción de cumplimiento, en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Soacha, con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el 818 del Estatuto Tributario.
1.2. Por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha, a efectos
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
1.3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.
1.3.1. La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha:
“(…) Manifestó que impuso la orden de comparendo 25754000000012487588 al señor Juan Pablo Alzate Bedoya el 23 de mayo de 2016 por la infracción D01, es decir, guiar un vehículo sin haber obtenido licencia de conducción correspondiente, la cual se encuentra suscrita por el servidor público y el presunto infractor.
Indicó que el accionista no compareció ni se pronunció en forma alguna frente a la orden de comparendo, razón por la cual mediante resolución RO2448 del 2 de agosto de 2016, se declaró contraventor al señor Alzate Bedoya imponiéndole la multa que le corres ponde en relación a la infracción cometida D01, decisión que fue notificada por aviso mediante constancia secretarial. Así las cosas, mediante resolución SMS-MP-M1777814 del 7 de enero de 2019 libró mandamiento de pago contra el infractor por el valor de la sanción.
Precisó que mediante oficio SMS -DPA-C-C-1777815 del 21 de enero de 2019, la Secretaría envió por correo certificado la citación para la notificación personal de
contra el infractor por el valor de la sanción.
Precisó que mediante oficio SMS -DPA-C-C-1777815 del 21 de enero de 2019, la Secretaría envió por correo certificado la citación para la notificación personal de mandamiento de pago la cual fue devuelta por no registrar dirección, posteriormente con oficio del 14 de abril de 2019 nuevamente envió por correo certificado la notificación de la resolución del mandamiento de pago, la cual también fue devuelta por falta de dirección; ante esta situación procedió aExpediente A.C. -2023-00313
Accionante: Juan Pablo Alzate Bedoya
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
2 notificarlo por aviso mediante la publicación en las páginas web de la Alcaldía de Soacha y Secretaría de Movilidad, actuación que fue desfijada el 8 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual quedó interrumpido el término de la prescripción. Así las cosas, señaló que en el presente caso no ha operado la prescripción para la ejecución de la sanción pues ésta se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago (…)”.
1.4. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profiere sentencia de primera instancia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Juan Pablo Alzate Bedoya.
1.5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el quince (15) de noviembre de dos
improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Juan Pablo Alzate Bedoya.
1.5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , e ingresando el expediente al Despacho el diecisiete (17) de noviembre de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:
“(…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, este Despacho considera que la presente acción de cumplimiento debe declararse improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para dirimir sobre el contenido y alcance de previsiones legales que tienen que ver con derechos particulares como lo son las normas que regulan las acciones por v iolación a las normas de tránsito.
En efecto, el accionante debió reclamar el derecho que cree tener ante la autoridad de tránsito en vía administrativa durante el trámite del proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento de este, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trám ite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, o, de no ser así, mediante petición y, luego en sede judicial atacando el acto administrativo que hubiera negado la prescripción de su sanción.
Por lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos por lo cual la presente acción resulta improcedente.
sede judicial atacando el acto administrativo que hubiera negado la prescripción de su sanción.
Por lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos por lo cual la presente acción resulta improcedente. Además, no se señaló ni se acreditó por parte del señor Alzate Bedoya que se encuentre ante la presencia de un perjuicio irremediable que implique la procedencia de la presente acción de cumplimiento (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta:
(i) que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 ;(ii) cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ; (iii) se probó la renuencia para la procedencia; (iv) existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión.
IV. CONSIDERACIONES
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.Expediente A.C. -2023-00313
Accionante: Juan Pablo Alzate Bedoya
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución
cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 4: “(…) De conformidad con lo
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden
referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. -2023-00313
Accionante: Juan Pablo Alzate Bedoya
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
4 dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia
cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto
2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.
2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.
2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y, en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción del cobro coactivo y el respectivo comparendo, descrito a continuación:
- 25754000000012487588 el 23 de mayo de 2016
2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. De las normas que invoca el accionante como incumplida
1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), que se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito
1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
5 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio
de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.Expediente A.C. -2023-00313
Accionante: Juan Pablo Alzate Bedoya
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
5 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La a utoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el me s de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos (…)”
2. Caso concreto
2.1. La Sala encuentra que el 10 de septiembre de 2023 , el accionante radicó en la Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha, un derecho de petición solicitando que se declarara la prescripción del comparendo No. 25754000000012487588 el 23 de mayo de 2016 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002
2.2. En septiembre 15 de 2023, la Secretaria Distrital de Movilidad de Soacha,
establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002
2.2. En septiembre 15 de 2023, la Secretaria Distrital de Movilidad de Soacha, mediante respuesta al derecho de petición , resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.
2.3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas:
Mediante Resolución 2448 del 2 de agosto de 2016 (se profirió decisión de fallo donde la autoridad de tránsito lo declaró contraventor de las normas de tránsito); Resolución SMS -MP-M1777814 del 7 de enero de 2019 (libró mandamiento de pago); Resolución ROF T008627 del 26 de abril de 2019 (ordenó la notificación por aviso de los mandamientos); Mediante Resolución RE -SOA0650-2019 del 13 de noviembre de 2019 (ordenó el embargo de del dinero en cuentas bancarias), las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas
2.4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionante señor Juan Pablo Álzate Bedoya , fue objeto de imposición del comparendo No. 25754000000012487588 el 23 de mayo de 2016
2.5. Por otra parte, para para determinar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta y de la acción de cobro existe otro instrumento judicial, esto es, el medio de control de nulidad y
2.5. Por otra parte, para para determinar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta y de la acción de cobro existe otro instrumento judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, el accionante sí tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA: Expediente A.C. -2023-00313
Accionante: Juan Pablo Alzate Bedoya
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Soacha
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PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada