TA CUN - 11001334305820230031801-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230031801-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-43-058-2023-00318-01 Sentencia SC3-11-23-3054 Acción TUTELA

Accionante YERICA MARLODYS PULGARÍN RODAS

Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV)

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA EFECTIVIZAR EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA , SALVO QUE EL TUTELANTE

ACREDITE QUE ENCUENTRA EN SITUACIÓN QUE IMPONE UN TRATO

DIFERENCIAL, RESPECTO DE LAS DEMÁS PERSONAS TITULARES DE

ESTE BENEFICIO ECONÓMICO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la señora YERICA MARLODYS PULGARÍN RODAS contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó el amparo a su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1De libelo introductorio

Bogotá - Sección Tercera, que negó el amparo a su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1De libelo introductorio

La señora Yerica Marlodys Pulgarín Rodas , instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , que consider ó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) , por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 13 de septiembre de 2023, contrastado, que no le han brindado un fecha ciert para el pago o entrega de la carta cheque, en efectivización de la indemnización administrativa que le fue reconocida por desplazamiento forzado , y formul ó como pretensiones:

Ordenar a la UARIV contestar su derecho de petición de fondo, indicando la fecha en la que serán emitidas y entregadas sus cartas de cheque2. 1.2Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 11 de octubre de 20233, el conocimiento de la descrita pretensi ón de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dispuso por auto del 12 siguiente, admitir la demanda, teniendo como accionada a la UARIV. 1.2.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumenta, que

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumenta, que

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 25 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 27 de octubre de 2022. 2 Archivo N.1 del expediente virtual, fol.1. 3 Archivo N.2 del expediente virtual.frente de la pretensión de amparo constitucional de la señora Yerica Marlodys Pulgarín Rodas, se configuró un hecho superado , y procede consecuentemente, negar el amparo tutelar, advertido que su petición fue tramitada por la entidad y entregó respuesta de fondo con radicado Cod. Lex: 7677696, como quiera que le indicó, los documentos que una vez se alleguen , se realizaría la radicación de la solicitud de indemnización administrativa, para que con posterioridad, la UARIV, en un término de ciento veinte (120) días hábiles tomaría una decisión de fondo.

1.3.- Situación fáctica relevante A esta instancia de la actuación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados: - La señora Yerica Marlodys Pulgarín Rodas, elevó petición, el 13 de septiembre de 2023, ante la UARIV, con radicado 2023-0543689-2, deprecando, se informara la fecha exacta en la que se ría cancelada su indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado , y anuncia encuentran vencidos los términos para el efecto y firmó el formulario del plan individual para la reparación integral,

fecha exacta en la que se ría cancelada su indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado , y anuncia encuentran vencidos los términos para el efecto y firmó el formulario del plan individual para la reparación integral, donde se anexaron l os documentos, y se ha presentado en varias oportunidades en los centros dignificar para el retiro de la carta-cheque, sin logar su entrega.

  • El 13 de octubre de 2023 , con radicado No. 2023-1573165-1 Cod Lex:1121862824, la U ARIV, brindó respuesta a la señora Yerica Marlodys Pulgarín, informando que, era imperante allegar la documentación para poder continuar con el trámite administrativo y poder estudiar el caso durante el tiempo señalado por la Entidad, y consigna textualmente: Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere al hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO usted debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documentos para la toma de Solicitud de indemnización administrativa para Desplazamiento forzado

1. Cédula de ciudadanía original y fotocopia ampliada al 150% de la persona que realiza la toma

2. Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluida en el RUV según la edad: Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento.

3. Integrante fallecido: Registro civil de defunción o certificado de defunción

(Registraduría). No se aceptan contraseñas . Las víctimas de desplazamiento forzado pueden estar incluidas en el RUV por los siguientes marcos normativos: Ley 387 de 1997, Decreto 1290 de 2008, Ley 1448 de 2011.

No se aceptan contraseñas . Las víctimas de desplazamiento forzado pueden estar incluidas en el RUV por los siguientes marcos normativos: Ley 387 de 1997, Decreto 1290 de 2008, Ley 1448 de 2011. Una vez Usted haya proporcionado los documentos relacionados con anterioridad, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria. - Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

  • El 11 de octubre de 2023, la señora Yerica Marlodys Pulgarín , promovió el amparo constitucional sub-lite, pues en su consideración, la accionada no le ha brindado respuesta de fondo , en cuanto no le han señalado fecha para el reconocimiento de su indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado.II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Tercera, negó el amparo tutelar,

Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Tercera, negó el amparo tutelar, por carencia actual del objeto por hecho superado, y argumenta en fundamento, que si bien es cierto la accionada respondió por fuera del término establecido para ello, también es cierto que la respuesta que se brindó a la señora Yerica Pulgarín guarda relación con la petición elevada el 13 de octubre de 2023, en donde se le manifestó la imposibilidad de acceder a sus petición porque carecía de la documentación que es necesaria para indemnización por vía administrativa.

Precisó además, que el derecho de petición no implica que la Entidad se vea obligada a acceder a las pretensiones de la solicitante, sino que por el contrario se puede tornar negativa, como sucedió en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN La señora Yerica Marlodys Pulgarín , en su escrito de impugnación, argumenta, que la accionada no han bridado respuesta de fondo al no informar una fecha exacta para el reconocimiento de su indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, y por lo tanto , no se podría considerar hecho superado , por razón a se encuentra en la misma situación de vulnerabilidad.

Secuencia en la que depreca , revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a la accionada , dar una fecha cie rta para el reconocimiento de su indemnización4.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

ordenar a la accionada , dar una fecha cie rta para el reconocimiento de su indemnización4.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado en tamiz de aquella, que la accionante YERICA MARLODYS PULGARÍN, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y su destinataría la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS , entidad a la que en consecuencia le competía emitir respuesta. En tanto que contrastados los tiempos que medían entre la petició n y la radicación del libelo introductorio de la tutela, no superan los seis (6) meses, y de contera, en contraste con la doctrina constitucional,

4 Archivo N.9 del expediente virtual. 5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto persiste su situación de vulnerabilidad por no indica la fecha en la que se le reconocerá su indemnización por vía administrativa como víctima de desplazamiento forzado , y en ese orden depreca se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a la entidad accionada, dar una fecha cierta para el reconocimiento de la mencionada indemnización.

en ese orden depreca se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a la entidad accionada, dar una fecha cierta para el reconocimiento de la mencionada indemnización.

4.2.2.- En contraste el A Quo, negó el deprecado amparo tutelar por hecho superado, acreditada la entrega de respuesta de fondo, y no idoneidad de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, destaca esta Sala de Decisión que la respuesta fue entregadas por la entidad accionada a la aquí tutelante, en fecha anterior, a la radicación de la tutela sub -lite, y en este orden, el juicio es de procedencia o improcedencia del amparo tutelar deprecado, y que no se acreditó de la señora Yerica Marlodys Pulgarín, condición de especial vulnerabilidad , y consecuentemente, avizora como problema jurídico:

¿La respuesta entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a la señora Yerica Marlodys Pulgarín, asume como meramente formal, por no informar la fecha en que se le hará efectivo el reconocimiento de su indemnización administrativa, o satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que su reconocimiento, condiciona a procedimiento previamente establecido?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la respuesta entregada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS a la señor a Yerica Marlodys Pulgarín ,

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la respuesta entregada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS a la señor a Yerica Marlodys Pulgarín , satisface los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que la asignación de una indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, no es directa, sino que se encuentra sujet a al agotamiento de etapas predefinidas en el respectivo reglamento , sustancialmente las de aportar toda la documentación para la toma de solicitud, radicación de la respectiva solicitud y el correspondiente estudio del caso.

En este orden, no prospera la impugnación de la señora Yerica Marlodys Pulgarín y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado, empero por las razones que se expondrán en el desarrollo de la presente providencia. En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten afectados por la acción o la omisión de autoridad pública o de los particulares, y de no mediar afectación a derecho fundamental la tutela torna improcedente; conforme emerge del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en marco del cual es doctrina de la Corte Constitucional, de la que evidencian las sentencias como la SU-975 de 20036 y la T-883 de 20087, que asume presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción

de la Corte Constitucional, de la que evidencian las sentencias como la SU-975 de 20036 y la T-883 de 20087, que asume presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción de tutela, la existencia para el momento en que se promueve la demanda, de situación

6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 M.P. Jaime Araújo Rentaríade vulneraci ón o riesgo a derecho fundamental, como requisito lógico -jurídico, y puntualiza:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Suspensivos fuera de texto)

4.3.1.1Paradigma que explica , pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos

inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámi tes y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9. 4.3.1.2De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2. Acreditar la condición de especial vulnerabilidad es presupuesto para justificar la protección constitucional prioritaria , y en secuencia de ella , la orden de entregar indemnización por vía administrativa , advertido que el procedimiento administrativo para la asignación de tales recursos en especie, tiene como fundamento la selección de beneficiados y se hace a través de l análisis de las condiciones particulares, estudio de cada víctima y, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas a las que encuentran sometidos, la entidad otorgante como los solicitantes de la precitada ayuda.

En este orden, el trato diferencial, presupone que el beneficiario de la misma acredite condición de especial vulnerabilidad, en contraste con las demás personas, del respectivo grupo poblacional.

4.3.2.1Es así que conforme al precedente de la Corte Constitucional, del que es

condición de especial vulnerabilidad, en contraste con las demás personas, del respectivo grupo poblacional.

4.3.2.1Es así que conforme al precedente de la Corte Constitucional, del que es demostrativo la sentencia T -919 de 2006 10, las personas desplazadas, eventualmente pueden ameritar un tratamiento diferencial, por tratarse de víctimas de la violencia, que pueden hallarse en situación en la que su indefensión y vulnerabilidad está acentuada frente a la generalidad de las demás personas desplazadas, y en tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y ordenar la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social ,

8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría 9 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “ No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la v ulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se

a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la v ulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10 M.P Manuel José Cepeda Espinosacomo sería el caso de una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufre de una grave enfermedad.

4.3.2. En evento contrario, ello es, de no acreditarse la referida situación de agravamiento de la condición de vulnerabilidad, el juez de tutela carece de habilitación para intervenir en la asignación de su bsidio de vivienda ; como quiera que la Corte Constitucional , advierte:

“(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de u na erogación similar”, por lo que a través de la acción de tutela “…no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”11

4.3.3. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición

puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”11

4.3.3. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su eficaz entrega al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 Constitucional, que dispone textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales."

4.3.3.1. Advertido que el requerimiento de resolución de fondo, clara y congruente, concierne a que la respuesta verse sobre lo preguntado, es decir sobre el objeto de la petición, y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la misma, y que la respuesta entregada al peticionario encuentre libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad s uministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.3.2. En tanto que la oportunidad de la respuesta, hace relación, al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, en plazo que en

plena de la respuesta dada.

4.3.3.2. En tanto que la oportunidad de la respuesta, hace relación, al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, en plazo que en principio, no puede exceder del estipulado en la ley , y de resolver imposible de desatar dentro del mismo, se le impone, comunicar con anterioridad a su vencimiento, al peticionario, por escrito, los motivos para exceder el plazo fijado por la ley, y la fecha en que notificará la respuesta.

Premisa en tamiz de la que precisa señalar, que asume como regla general, que el término para librar respuesta sea el establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, caso en el cual, aplica el fijado en la norma especial.

Previendo el precitado artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, textualmente:

“(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

11 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

4.3.3.3. El deber de entrega de la respuesta al interesado, presupone que la respuesta solo asume como real contestación , en el momento en que es conocida por su destinatario, como un elemento más de garantía al núcleo esencial del derecho de petición, que aúna al de oportunidad de la respuesta, y resolución clara congruente y eficaz, y precisa la Corte Constitucional, que:

“(…) el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.12

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En

entidad debe notificar la respuesta al interesado.12

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.13

(…) De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

(…)Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia

siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núc leo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” . (Suspensivos por fuera de texto)

4.4. DEL CASO CONCRETO

12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petició n. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

13 Sentencia T-553 de 1994,4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asun

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