TA CUN - 11001334305820230035801-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230035801-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2023-00358-01
Demandante : JULIO CESAR ACUÑA LOVERA
Demandado : ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor Julio Cesar Acuña Lovera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la EPS Sanitas y la IPS Salud Activa, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al tratamiento médico integral, y al efecto formuló las siguientes pretensiones:
“(…) 1º. Que se tutele el derecho a la SALUD , la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante.
2º. Que se ordene a las Accionadas MINISTERIO DE SALUD Y PROTRECCION
“(…) 1º. Que se tutele el derecho a la SALUD , la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante.
2º. Que se ordene a las Accionadas MINISTERIO DE SALUD Y PROTRECCION SOCIAL JUNTO CON LA ADRES, ordenar a SANITAS E PS Y ASU IPS ADCRITA, continuar con el tratamiento médico terapéutico, ordenado bajo criterio medico por los profesionales de la Clínica del dolor SANTA MARIA DEL LAGO SANITAS EPS. Así como los medicamentos dejamos de suministrar y entrega. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela.
Reitero que de ser ne cesario, se efectué una auditoria medica desde El Ministerio de Salud y Protección Social, que permita establecer el trato desigual que estamos recibiendo los pacientes (usuarios) de SANITAS E P S, frente a por ejemplo los pacientes (usuarios) de SALUD TOT AL E P S, por parte de SANITAS E P S y su IPS adscrita SALUD ACTIVA”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza a continuación:
3. El actor señala que durante el año 2022 presentó dolor en la región sacro lumbar, por lo cual consultó con medicina general y distintos especialistas para la toma de exámenes e imágenes diagnósticas.Impugnación tutela
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4. Por lo anterior, la Clínica del Dolor de Santa María del Lago de Sanitas EPS a través de sus especialistas, ordenó una primera remisión a terapia física, terapia alternativa y medicación, para lo cual fue remitido a la IPS Salud Activa, con indicación de 3 ciclos de 10
sus especialistas, ordenó una primera remisión a terapia física, terapia alternativa y medicación, para lo cual fue remitido a la IPS Salud Activa, con indicación de 3 ciclos de 10 terapias y 5 sueros cada uno. Simultáneamente fue diagnosticado con hernia discal.
5. Al culminar los ciclos de terapia la IPS Salud Activa recomendó volver a consultar con el médico tratante con el fin de dar continuidad al tratamiento terapé utico, al evidenciar evolución favorable.
6. Por lo anterior se emitió segunda remisión a la IPS Salud Activa para recibir nuevamente 3 ciclos de tratamiento, cada uno compuesto por 10 terapias y la aplicación de 5 sueros.
7. Encontrándose en el trámite de au torización de la tercera remisión, la EPS Sanitas resolvió interrumpir el tratamiento y no emitir orden para el suministro del tratamiento.
Trámite procesal en primera instancia
1. Por reparto del 20 de noviembre de 2023, la acción de tutela correspondió al Juzgado 58
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Acuña Lovera y ordenó notificar a l as entidades demandadas Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la EPS Sanitas y la IPS Salud
Activa.
Contestaciones de tutela
IPS Salud Activa
3. El 24 de noviembre de 2023, la IPS accionada rindió informe solicitando ser desvinculada
Activa.
Contestaciones de tutela
IPS Salud Activa
3. El 24 de noviembre de 2023, la IPS accionada rindió informe solicitando ser desvinculada del presente trámite constitucional, comoquiera que no es de su resorte o competencia emitir autorizaciones para tratamientos médicos o suministro de medicamentos.
4. Señala que es cierto que Salud Activa suministró por instrucción de la EPS Sanitas terapias y tratamiento de acupuntura, tal como se evidencia en la historia clínica del paciente, sin embargo, no se encuentra dentro del objeto misional de la IPS el otorgam iento de medicamentos como tampoco la expedición de autorizaciones para control por medicina del dolor.
5. Aporta certificación de 22 de noviembre de 2023 suscrita por la Líder de Salud de la IPS en la cual se evidencia que, entre los meses de febrero y noviembre de la presente anualidad, el señor Julio Cesar Acuña ha asistido a 75 sesiones de terapia neural, acupuntura y administración de soluciones de líquidos y electrolitos.Impugnación tutela
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3 EPS Sanitas
6. Allegó pronunciamiento en memorial de 24 de noviembre del año en curso, y al efecto refirió que desde el 20 de octubre de 2023 emitió autorización a la IPS Salud Activa para suministrar al paciente Julio Cesar Acuña 10 sesiones de terapia neural y acupuntu ra, así como el suministro de 5 infusiones de solución de líquidos o electrolitos.
7. Por su parte, señala que, si bien el actor cuestiona la ausencia de suministro de los
como el suministro de 5 infusiones de solución de líquidos o electrolitos.
7. Por su parte, señala que, si bien el actor cuestiona la ausencia de suministro de los medicamentos pregabalina 75 mg y tramadol 100mg, las órdenes médicas que refieren a dichos medicamentos ya se encuentran vencidas pues datan del 28 de junio de 2023, y por ende, no es pertinente emitir autorización para su entrega. Además, precisa que dichos medicamentos son financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y por dicha razón, según se evidencia en las órdenes médicas no requieren de autorización, de allí que era r esponsabilidad exclusiva del paciente haber gestionado la entrega de los medicamentos.
8. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que con el ánimo de que sea el médico tratante quien defina si el accionante requiere actualmente de dichos medicamentos, procedió a programar cita con medicina general para el día 28 de noviembre de 2023 en el Centro Médico
Teusaquillo EPS Sanitas.
9. Finalmente, indicó que al demandante se le han brindado todas las atenciones requeridas con ocasión de su patología, según las ordenes médicas expedidas, y que no se ha negado o restringido el derecho de acceso a los servicios de salud.
Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en SaludADRES
10. Señaló que no se encuentran a cargo de su representada las funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, así como tampoco la prestación directa de servicios de salud, por tanto, al no existir omisión atribuible a la entidad, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
vigilancia y control para sancionar a una EPS, así como tampoco la prestación directa de servicios de salud, por tanto, al no existir omisión atribuible a la entidad, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ministerio de Salud y Protección Social
11. Guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
12. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2023, resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
13. Aclaró que, según la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, en el sistema de salud son los médicos tratantes quienes tienen la competencia para determinar cuándo una persona requiere de un servicio de salud, por ende, el juez de tutela solamente puedeImpugnación tutela
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4 adoptar una decisión relativa al suministro de un tratamiento o medicamente, si éste previamente ha sido prescrito por el experto médico.
14. Así, valoradas las pruebas aportadas al plenario concluyó que la IPS Salud Activa no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que no se aportó autorización o prescripción por parte de médico tratante para que el actor continuara con los tratamientos de acupuntura, terapia neural e infusiones, después de la última autorización de data del 20 de octubre de 2023, emitida por Sanitas EPS, los cuales fueron efectivamente prestados por la IPS entre el 20 de octubre de 2023 y el 16 de noviembre de
2023.
15. En otras palabras, señaló que la única autorización que consta en el proceso sobre los
efectivamente prestados por la IPS entre el 20 de octubre de 2023 y el 16 de noviembre de 2023.
15. En otras palabras, señaló que la única autorización que consta en el proceso sobre los referidos tratamientos es aquella identificad con el número 245225627 por la cual Sanitas EPS ordenó la administración de soluciones de líquidos y electrolitos en cantidad de 5, 10 sesiones de acupuntura y 10 sesiones de terapia neural, orden que fue cumplida a cabalidad por la IPS según los servicios prestados entre el 20 de octubre y el 16 de noviembre de 2023.
16. Agregó que no se halló en el expediente prescripción de m edicamentos vigente, ni evidencia de la negativa de las demandadas a entregarlos.
17. Finalmente, señaló que no obra en el expediente prueba documental de la cual sea posible deducir conductas discriminatorias contra el demandante en razón a su afiliación a la EPS Sanitas, por lo que no encuentra fundamento para declarar la vulneración de derecho fundamental alguno.
La Impugnación
18. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2023 , el demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
19. Partió por señalar que Clínica del Dolor Santa María del Lago ha efectuado 3 remisiones a la IPS Salud Activa, consistentes cada una en 3 ciclos de sesiones de terapias físicas (10 sesiones) y suministro de sueros (5 aplicaciones) para tratar su dolencia. Cada remisión igualmente refiere a la entrega de medicación por 3 meses.
sesiones) y suministro de sueros (5 aplicaciones) para tratar su dolencia. Cada remisión igualmente refiere a la entrega de medicación por 3 meses.
20. Afirmó que Sanitas EPS no acreditó haber entregado medicamentos pregabalina y tramadol, formulados por médico tratante dentro de la tercera remisión efectuada por la Clínica del Dolor Santa María del Lago, lo cuales debían cubrir 3 meses, incluyendo los meses de noviembre y diciembre del año en curso.
21. Refirió que la EPS tampoco ha asignado cita de control médico con la Clínica del dolor Santa María del Lago, para el mes de febrero de 2024, con el fin de ordenar la cuarta remisión a terapias alternativas.
22. En relación a la IPS Salud Activa, señaló que no demostró en el trámite del proceso haber suministrado las terapias alternativas de los ciclos 2 y 3 correspondientes a la terceraImpugnación tutela
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5 remisión, lo cual acredita que efectivamente se produjo una interrupción y terminación del tratamiento terapéutico ordenado por el médico tratante, el cual debía culminar para el mes de enero de 2024.
23. Es decir, si bien las demandadas suministraron los servicios de la primera y segunda remisión, en la tercera remisión solamente se dio inicio al p rimer ciclo, siendo interrumpido el tratamiento terapéutico.
24. Señaló que el juzgado de primer nivel no se pronunció sobre la pretensión dirigida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, consistente en efectuar una auditoría a Salud Activa IPS con el fin de valorar el presunto trato discriminatorio frente a los pacientes afiliados
el Ministerio de Salud y Protección Social, consistente en efectuar una auditoría a Salud Activa IPS con el fin de valorar el presunto trato discriminatorio frente a los pacientes afiliados a otras empresas promotoras de salud.
25. Finalmente, indicó que las demandadas Salud Activa IPS y Sanitas EPS no han dado respuesta a las peticiones de 15, 17 23 de noviembre de 2023 radicadas por el actor, por las cuales solicitó constancia de evolución y alta de paciente, el suministro de medicamentos y tratamientos terapéuticos ya autorizados y la asignación de cita médica por la especialidad de clínica del dolor para control.
26. Corolario de lo anterior, solicita que se ordene a las demandadas (i) el suministro de medicamentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y (ii) la culminación del tratamiento médico y terapéutico autorizado por Sanitas EPS en virtud de la tercera remisión efectuada a la IPS Salud Activa.
Trámite posterior
27. Por auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de 1° de diciembre de 2023.
28. Por acta de reparto del 5 de diciembre de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentenc ia
corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentenc ia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 1° de diciembre de 2023.
30. Sin embargo, previo a abordar el análisis de los cargos de la impugnación, deberá la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los presupuestos de procedencia, pues solo en caso de superarse estos se torna viable el estudio de fondo de las pretensiones.Impugnación tutela
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6 Presupuestos de procedencia de la acción
31. La acción de tutela se contempló en el artículo 86 del canon superior como el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, por expresa disposición constitucional la acción tuitiva “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
32. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se fijó su procedencia “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. A su vez, se reconoció
“contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. A su vez, se reconoció la procedencia de la acción constitucional contra acciones u omisiones de particulares, en los términos regulados en el capítulo III de la codificación en comento. (Artículo 5)
33. Entonces, de conformidad con lo establecido en el Decr eto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.
Legitimación en la causa por activa
34. A voces del artículo 86 Superior, la acción de tutela puede instaurarse por cualquier persona en nombre propio o por intermedio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T -010 de 2019 2 reiteró que la acción de amparo
constitucional puede darse por:
“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.
(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,
(d) Por medio de agente oficioso”
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,
(d) Por medio de agente oficioso”
35. Bajo el descrito panorama, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa al señor Julio Cesar Acuña Lovera, quien actúa en nombre propio, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la igualdad presuntamente vulnerados por la EPS Sanitas, IPS Salud Activa, la ADRES y el Ministerio de Justicia y del Derecho, encontrándose además acreditada la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Sanitas.
1 T-091 de 2018. 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación tutela 11001334305820230035801
7 Legitimación en la causa por activa
36. Para esta colegiatura se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la EPS Sanitas, IPS Salud Activa, la ADRES y el Ministerio de Justicia y del Derecho , pues consta que el señor Julio Cesar Acuña Lovera ha sido atendido por el Sistema de Salud en calidad de afiliado a la EPS Sanitas, y se han ordenado remisiones a la IPS Salud Activa para el suministro de tratamientos médicos terapéuticos.
Inmediatez
37. La acción de tutela del epígrafe cumple con este presupuesto, comoquiera que la situación de presunta vulneración del derecho a la salud del demandante reviste carácter actual, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda aduce que no se ha culminado
situación de presunta vulneración del derecho a la salud del demandante reviste carácter actual, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda aduce que no se ha culminado el suministro de los ciclos 2 y 3 de la tercera remisión efectuada por la Clínica del Dolor Santa María del Lago, consistentes en terapia física y aplicación de sueros, así como tampoco se ha asignado cita de valoración para efectuar cuarta remisión al servicio de terapias, ni se han suministrado los medicamentos indicados por el médico para cada ciclo de tratamiento.
Subsidiariedad
38. Para la Sala se encuentra satisfecho este presupuesto, en tanto que en virtud de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad que afirma la parte demandante está n siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante las posibles actuaciones u omisiones de las entidades demandadas.
39. Así entonces, verificados los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto.
Problema Jurídico
40. Visto el introductorio y la impugnación presentada, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad del señor Julio Cesar Acuña Lovera.
41. Para ello, deberá esta colegiatura dilucidar si los tratamientos médicos correspondientes a la tercera remisión por clínica del dolor consistentes en terapia física y aplicación de
41. Para ello, deberá esta colegiatura dilucidar si los tratamientos médicos correspondientes a la tercera remisión por clínica del dolor consistentes en terapia física y aplicación de líquidos endovenosos , así como el suministro de medicamos, fueron ordenados por el médico tratante y autorizados por la EPS Sanitas, y si, en consecuencia, la IPS Salud Activa ha omitido de manera injustificada la obligación de suministrar los servicios médicos requeridos por el paciente y la asignación de nueva cita de control para valoración.
Tesis de la Sala
42. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del señor Julio Cesar Acuña Lovera, por cuanto de un lado, se acreditó que las entidades demandadas no han vulnerado los derechosImpugnación tutela
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8 fundamentales del actor pues actualmente no existe orden médica que autorice la continuidad del tratamiento médico por la especialidad de medicina del dolor o medicina alternativa, así como tampoco urgencia en su suministro que amerite orden de oficio po r parte del juez de tutela para que dichos servicios sean suministrados por los prestadores de servicios de salud; y de otro, tampoco se evidencia vulneración al derecho de acceso a diagnóstico, comoquiera que la EPS Sanitas programó consulta por medicina general para el día 28 de noviembre de 2023 para determinar la conducta médica a seguir , sin que el actor en su impugnación (que fue posterior a la cita programada) haya informado si acudió a la valoración, cuáles fueron los resultados o manejo médico indicado o haya cuestionado la atención médica brindada.
actor en su impugnación (que fue posterior a la cita programada) haya informado si acudió a la valoración, cuáles fueron los resultados o manejo médico indicado o haya cuestionado la atención médica brindada.
43. En este orden, procederá la Sala a pronunciarse, sobre los siguientes temas: 1) derecho a la salud, 2) hechos probados y 3) caso concreto.
Del derecho fundamental a la salud
44. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
45. La Corte Constitucional3 ha sostenido que el derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad a todas las personas. La prestación del servicio de salud conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar enmarcado dentro del principio de integralidad, que se entiende como “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente4”.
46. Así también lo dispuso el legislador en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 5, al establecer que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
establecer que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o cond ición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.
47. Dicha norma también previó que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
3 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T -576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-253 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Aplicable a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud, conforme al artículo 3.Impugnación tutela 11001334305820230035801
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48. Así también quedó estipulado en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, que, a su vez, consagró que la atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica ; y que las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
49. Entonces, advierte esta colegiatura que la Corte Constitucional ha establecido la
deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
49. Entonces, advierte esta colegiatura que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de l derecho a la salud cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”6
50. A la par, la Corte Constitucional7 ha sostenido que las personas tienen derecho a que se les presten los servicios –requeridosque hacen parte del PBS y la negativa de la entidad supone una vulneración de su derecho fundamental, en otras palabras “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir el suministro de tratamientos amparados por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud”.
51. En relación al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho de igualdad, el máximo tribunal constitucional8 ha indicado que este se concreta a partir del concepto de cobertura integral como mandato general, de manera que, el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios y facilidades que se requieran para garantizarlos.
cobertura integral como mandato general, de manera que, el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios y facilidades que se requieran para garantizarlos.
52. Por ello, este derecho implica el asegurar a las personas las condiciones necesarias para lograr un alto nivel de salud física y mental, para lo cual es necesario prever las condiciones de acceso a servicio de salud, desde la promoción y prevención, diagnóstico y tratamiento, hasta la rehabilitación. Por ello “ el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y a las comunidades la mejor calidad de vida posible”9.
Hechos probados
53. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditados
los siguientes hechos:
6 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia; T 838 de 2009, MP.; María Victoria Calle Correa 8 T-121/2015. 9 Ibidem.Impugnación tutela 11001334305820230035801
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54. El señor Julio Cesar Acuña Lovera fue diagnosticado por la EPS Sanitas con “trastornos de los discos, intervertebrales, no especificado ” y “trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía”.
55. En virtud del diagnóstico anotado, entre los meses de enero a noviembre de 2023, la EPS Sanitas emitió autorización para la realización de terapias ante la IPS Salud Activa, consistentes (i) neuralterapia superficial, (ii) acupuntura y (iii) infusión o administración de soluciones de líquidos y electrolitos, así como también consulta para control para definir
consistentes (i) neuralterapia superficial, (ii) acupuntura y (iii) infusión o administración de soluciones de líquidos y electrolitos, así como también consulta para control para definir conducta a seguir, así10:
10 Fl. 12, archivo 07.Impugnación tutela 11001334305820230035801
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56. El día 28 de junio de 2023 el actor acudió a cita de control en la Clínica Colsanitas S.A. y en virtud de la información consignada en la historia clínica el médico tratante consignó los
siguientes hallazgos11:
“Paciente con discopatía lumbosacra con disminución de la amplitud del canal espinal l3 l4, hernia de disco l5 s1 con compresión del canal actualmente en manejo multimodal con buena respuesta sin embargo con agudización en las últimas semanas por lo que reinicio gabapetinoide a bajas dosis, renuevo orden de medicina alternativa. Control en 3 meses presencial”.
57. En igual fecha el médico tratante prescribió tramadol (240 gotas) y pregabalina (90 tabletas en 3 entregas) para el tratamien to del dolor, precisando que se trataba de medicamentos que no requerían de autorización, en los siguientes términos:
11 Fl 48, archivo 01.Impugnación tutela 11001334305820230035801
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58. El día 5 de octubre de 2023 la EPS Sanitas emitió autorización para consulta externa, para control por terapias ante la IPS Salud Activa y control por clínica del dolor ante la Clínica
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58. El día 5 de octubre de 2023 la EPS Sanitas emitió autorización para consulta externa, para control por terapias ante la IPS Salud Activa y control por clínica del dolor ante la Clín
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