TA CUN - 110013343059-2018-00328-01-(13-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059-2018-00328-01-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343059-2018-00328-01
DEMANDANTE : NATALIA LISET ORJUELA GIRALDO
DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y OTRO.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo solicitado por la señora Natalia Liset Orjuela Giraldo. ANTECEDENTES La señora Natalia Liset Orjuela Giraldo , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de debido proceso, principio al mérito, igualdad, buena fe y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Que se protejan mis derechos fundamentales al Trabajo, el Debido Proceso, el Principio del Mérito, la Igualdad, la buena Fe y Acceder al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, y en consecuencia se ordene a la SED, realizar
Principio del Mérito, la Igualdad, la buena Fe y Acceder al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, y en consecuencia se ordene a la SED, realizar las gestiones necesarias para expedir de manera oportuna el Acto Administrativo de nombramiento en periodo de prueba. Que aceptado el nombramiento por parte de la accionante Natalia Liset Orjuela Giraldo identificada con cédula de ciudadanía No. 1023922777, se efectúen las gestiones necesarias de manera que se permita la efectiva posesión del cargo de manera inmediata si así lo eligiere la accionante dados los retrasos y perjuicios2 Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela generados por la vulneración de sus derechos o en su defecto dentro de los diez (3) (sic) días siguientes a la aceptación del empleo. HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º 2016100001286 de 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación Distrital, convocatoria n.° 427 SED Planta Administrativa. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 22648, como técnico operativo, código 314, grado 10.
convocatoria n.° 427 SED Planta Administrativa. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 22648, como técnico operativo, código 314, grado 10. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, ocupó el puesto n.° 1 en la lista de elegibles, con un puntaje de 73,89, puesto de mérito requerido para aspirar a la única vacante ofertada para dicho empleo. Resaltó que el 10 de septiembre de 2018, la CNSC luego de agotar los términos para las reclamaciones correspondientes, la CNSC publicó en la página del Banco Nacional de Lista de Elegibles BNLE la Resolución n.° CNSC 20182330125935 de 10 de septiembre de 2018, en la cual consta que ocupó el primer lugar de elegibilidad. Menciona que la SED contaba con cinco (5) días para presentar solicitud de exclusión de alguno de los integrantes de la lista; sin embargo, trascurrido el tiempo mencionado no se presentó solicitud alguna, razón por la cual el 19 de septiembre de 2018, la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles. Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró.
una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el artículo 56 del Acuerdo n.° CNSC-20161000001286 de 29 de julio de 2016, junto con otra normativa, dispuso que la SED contaba con el término de 10
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133430592018-00328-01
Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.3
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de 6 meses. Afirma que el tres (3) de octubre venció el término de 10 días hábiles establecidos para proferir el acto administrativo de nombramiento, sin que la SED realizara actuación alguna. Cuenta que mediante comunicación n.° 20182330532571 de 24 de septiembre hogaño, se le informó a la SED sobre las decisiones proferidas por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en auto interlocutorio proferido dentro del proceso n.° 110010325000-2018-00554-00 de
Estado con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en auto interlocutorio proferido dentro del proceso n.° 110010325000-2018-00554-00 de fecha 20 de septiembre de 2018, ordenó la suspensión provisional de las actuaciones de la Comisión; no obstante, la accionante asevera que la medida cautelar se dictó con posterioridad a la resolución que contiene la lista de elegibles de la OPEC a la que se presentó. Aunado a lo anterior, comenta que la CNSC informó a la SED que es procedente realizar los nombramientos en periodo de prueba, dado que la suspensión no afecta los actos administrativos mediante los cuales se conformaron las listas de elegibles, pues estos actos se encuentran en firme. En esas condiciones, resalta que al no realizarse el nombramiento en el cargo para el cual concursó, se le está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y confianza legítima. CONTESTACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Esta entidad, a través del jefe de la oficina asesora jurídica puso de presente que la Secretaría de Educación Distrital no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la actora; no obstante, indica que hay circunstancias que han generado una incertidumbre jurídica en relación con la estabilidad de la convocatoria 427 de 2016, dado que de la actuación administrativa que surgió a partir de la convocatoria, se generaron diversos procesos judiciales, algunos en los que es parte la SED y otros en los que las acciones han sido dirigidas exclusivamente con la Comisión.
dado que de la actuación administrativa que surgió a partir de la convocatoria, se generaron diversos procesos judiciales, algunos en los que es parte la SED y otros en los que las acciones han sido dirigidas exclusivamente con la Comisión.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133430592018-00328-01
Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.4
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese contexto, mencionó que dentro del proceso 11001032500020180055400, adelantado por el magistrado William Hernández Gómez se profirió medida cautelar que reza: PRIMERO ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSPENDER PROVISIONALMENTE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA QU SE ENCUENTRA ADELANTANDO CON OCASIÓN DEL
CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C EN LA CONVOCATORIA 427 DE 2016 ACUERDO 2016 1000001206
DEL 29 DE JULIO DE 2016, HASTA QUE SE PROFIERA SENTENCIA.
Así las cosas, dentro de la convocatoria 427 la CNSC publicó lista de elegibles con anterioridad a la expedición de la medida cautelar, que tomó firmeza a partir del 24 de septiembre de 2018, de manera que se encuentran frente a un incertidumbre jurídica, en los que respecta a los efectos de la medida y la realización de los respectivos nombramientos.
de septiembre de 2018, de manera que se encuentran frente a un incertidumbre jurídica, en los que respecta a los efectos de la medida y la realización de los respectivos nombramientos. Atendiendo a lo anterior, expone que en aras de clarificar la situación realizó algunas actuaciones, tales como presentar una acción de tutela y un derecho de petición para que se le resuelvan las inquietudes al respecto. Es por lo expuesto, que menciona que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puntualizando que no le corresponde al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones o gestiones que deben adelantar las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues no ostenta tal competencia. (ff. 23-24, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Relató las actuaciones surtidas en el marco de la Convocatoria No. 427 de 2016 y, en particular, respecto al empleo al que concursó la accionante, indicando que culminó con la expedición de listas de elegibles del 10 de septiembre de 2018 y que cobró firmeza el 19 de septiembre de 2018. Precisa que la entidad ya delegó a la Secretaría de Educación para la celebración de audiencias públicas de selección de ubicación geográfica, teniendo en cuenta la firmeza de las listas de elegibles, y que el Acuerdo de la Convocatoria no había sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, habiéndose proferido un criterio unificado en la entidad, según el cual las listas que hubieren
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objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, habiéndose proferido un criterio unificado en la entidad, según el cual las listas que hubieren
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133430592018-00328-01
Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.5
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela adquirido firmeza antes de la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, constituyen para los elegibles una posición de mérito y un derecho subjetivo y consolidado a ser nombrados en período de prueba. En relación con la situación del accionante, refiere que la ausencia de nombramiento en período de prueba por parte de la Secretaría de Educación Distrital impide la concreción del principio del mérito y viola lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, pues el ciudadano que ocupó una posición de mérito no cuenta con una simple expectativa sino que ostenta la titularidad de un derecho. (ff. 25-28, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, precisó en primera medida que la acción de tutela no resulta ser el procedimiento adecuado para solicitar por dicha vía el nombramiento en periodo de prueba, ello como quiera que la sede judicial no puede interferir en la esfera de competencias de las accionadas, quienes tienen
la acción de tutela no resulta ser el procedimiento adecuado para solicitar por dicha vía el nombramiento en periodo de prueba, ello como quiera que la sede judicial no puede interferir en la esfera de competencias de las accionadas, quienes tienen entre sus funciones legalmente establecidas, entre otras la de velar porque cada una de las etapas que se adelantan en el concurso de méritos se desarrolle de acuerdo a los lineamientos trazados en la convocatoria respectiva, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y así garantizar los derechos de los aspirantes. También mencionó el a quo que no se advertía en el plenario constancia en la que constara que la actora hubiere radicado ante la entidad los documentos necesarios para su nombramiento, entre estos, el procedimiento relativo a la audiencia pública de asignación geográfica para el empleo en mención, en la que se debe seleccionar la sede de trabajo. Pese a lo anterior, el a quo conforme los derechos fundamentales alegados en el presente asunto y ante la controversia suscitada frente al nombramiento de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, decidió estudiar de fondo la acción de tutela. Al respecto, precisó que atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, no advirtió vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco la acreditación de un perjuicio irremediable que pudiera sufrir la actora, ni se avizoró una actuación administrativa irrazonable o desproporcionada por parte de
las accionadas.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133430592018-00328-01
Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.6
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela Para el efecto, consideró que según lo probado en el plenario y los argumentos de defensa, se desprende que de las actuaciones de las accionadas no se desprende el desconocimiento de derechos que pudieran derivarse de la lista de elegibles, como tampoco de su firmeza; pues en el sentir del fallador, en el presente asunto en virtud de las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado, las accionadas han adelantado las actuaciones pertinentes en orden a proteger la legalidad del concurso de méritos en comento. Sobre la medida suspensiva, resaltó el fallador de primera instancia, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la suspensión de la actuación administrativa que se encontrara adelantando con ocasión del concurso de méritos, regulado dicho trámite mediante el Acuerdo CNSC 20181000001286 de 29 de julio de 2016, por lo que en virtud de la literalidad de la orden consagrada en auto de fecha 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado al suspender provisionalmente el acuerdo de convocatoria, no estableció un mandato condicionado o abierto, sujeto a interpretaciones; como quiera que los efectos recaen sobre la totalidad de las actuaciones administrativas del concurso 427 de 2016.
el acuerdo de convocatoria, no estableció un mandato condicionado o abierto, sujeto a interpretaciones; como quiera que los efectos recaen sobre la totalidad de las actuaciones administrativas del concurso 427 de 2016. En esas condiciones, puntualizó el a quo que la Secretaría accionada al suspender el trámite de nombramiento del accionante, no desconoce derechos fundamentales, pues dicha actuación se ajusta a la medida provisional ordenada por el Consejo de Estado, y en consecuencia, no hubo necesidad de proferir orden de amparo, lo que conllevó a negar las pretensiones solicitas por Natalia Orjuela Giraldo. (ff. 118-127, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó el recurso de impugnación, al considerar que la decisión de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, la cual refiere que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Para sustentar su afirmación, menciona que la cesación del nombramiento al haber concursado, superado, ocupado el primer puesto, y estar en la lista de elegibles en firme, no solo causa un lesivo daño moral y a la dignidad personal, sino que además representa un daño económico en tanto ha dejado de percibir una remuneración
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Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.7
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela salarial, que resulta vital para desempeñarse como individuo y convivir en sociedad; en este sentido, se clarifica la inminencia, gravedad y urgencia e impostergabilidad de la intervención. Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia de primera instancia no contempló las disposiciones dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 913 de 2009, y desconoció que bajo la misma situación fáctica y jurídica ya existían fallos de primera instancia que ampararon los derechos fundamentales invocados. (ff. 135138, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Natalia Liset Orjuela Giraldo, al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera técnico operativo, grado 10. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por la accionante
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Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE
CONCURSOS DE MÉRITOS1
La Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016, dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los
La Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016, dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.
Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la
menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3. 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016. 2 Sentencia T-946 de 2009. 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.
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Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.
En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a 4 Sentencia T-315 de 1998.
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Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine , la accionante pretende que la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 427 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001286 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, el principio al mérito, la igualdad, la buena fe y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
actora, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, el principio al mérito, la igualdad, la buena fe y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la SED, se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este Tribunal Administrativo debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrenta la actora en el concurso, pues se encuentra en un limbo jurídico, inscrito en una lista de elegibles que cobró firmeza pero de la cual el ente nominador asevera se encuentra suspendida. En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133430592018-00328-01
Demandante: Natalia Liset Orjuela Giraldo; Demandado: Secretaría Distrital de Educación y Otro.11
Exp. No. A.T. 1100133430592018-00328-01 Fallo – Impugnación de Tutela en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la protección de distintos derechos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz. Adicionalmente, ha de precisar la Sala que aunque ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando quiera que en el caso concreto exista lista de elegibles, lo cierto es que en este asunto la controversia no versa sobre el contenido de la lista en sí misma, sino el debate surge por el no nombramiento en periodo de prueba de quienes están en orden de elegibilidad por haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, de suerte que se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si tal omisión (la falta de nombramientos) vulnera o amenaza derechos fundamentales del accionante. Por todo lo anterior, la Sala entiende que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela , y, por consiguiente, no hay lugar a declarar su improcedencia, por el contrario, corresponde estudiar de fondo lo planteado.
Por todo lo anterior, la Sala entiende que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela , y, por consiguiente, no hay lugar a declarar su improcedencia, por el contrario, corresponde estudiar de fondo lo planteado.
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Según la Corte Constitucional el acceso a los cargos del Estado debe efectuarse a partir de un mecanismo objetivo, que se aleje de las prácticas clientelistas y que concurra en la construcción de un servicio público profesional, en donde las condiciones de ingreso, permanenci
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