TA CUN - 110013343059-2018-00379-00-(18-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059-2018-00379-00-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nro.: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ en calidad de accionante contra el fallo proferido el 07 de diciembre de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.» (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera: (fols. 1 a 17 del cuaderno principal):-2Expediente: 110013343059-2018-00379-00
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera: (fols. 1 a 17 del cuaderno principal):-2Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Comienza por señalar, que participó y superó todas las etapas del concurso de méritos dentro de la Convocatoria nro. 20161000001296 de 29 de julio de 2016, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, quedando en el primer puesto de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018. 1.1.2. Destaca, que la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018 identificada con la OPEC 11971 de la Convocatoria nro. 428 de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE DE SALUDINS-, se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y comunicada a los interesados el 17 de agosto de 2018 a través del link
http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml del
BANCO NACIONAL DE LISTA DE ELEGIBLES-BNLE-.
1.1.3. Aclara, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSmediante
BANCO NACIONAL DE LISTA DE ELEGIBLES-BNLE-. 1.1.3. Aclara, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSmediante correo electrónico del 28 de agosto de 2018 bajo el consecutivo No. 20186000683262 de 29 de agosto del mismo año, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCla exclusión de treinta y dos (32) integrantes de diferentes lista de elegibles. No obstante, precisa, la lista a la cual pertenece no estuvo incluida dentro de las solicitudes de eliminación que requirió la Comisión Personal del Instituto. 1.1.4. Precisa, que el 10 de septiembre de 2018 venció el término para que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSrealizara el nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-. 1.1.5. Refiere, que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la-3Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se ordenó suspender de manera provisional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILAccionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se ordenó suspender de manera provisional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSClas actuaciones administrativas que se encuentra adelantando dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, lo cual, considera, solo tiene efectos para las actuaciones futuras de la entidad demandada más no las adelantadas antes de la notificación de dicho auto. 1.1.6. Manifiesta, que mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, resolvió la solicitud de aclaración contra el auto de 23 de agosto del que cursa, en la que indica que la suspensión se refiere a las actuaciones que esté adelantando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCen el Concurso nro. 428 de 2016 frente al MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto, indica, solo hace referencia a aquellas listas sobre las cuales no hay firmeza. 1.1.7. Insiste, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSal apartarse de adelantar las actuaciones administrativas tendientes a nombrar en periodo de prueba a las personas que se encuentran en la lista de elegibles en firme dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.
lista de elegibles en firme dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. 1.1.8. Por último, solicita se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, realice las actuaciones pertinentes para su respectivo nombramiento y posesión en periodo de prueba al cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de conformidad la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA-4Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1. Mediante auto de 23 de noviembre de 2018, el JUZGADO
CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSy la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y allegarán un informe sobre los hechos expresados en el escrito de tutela (fols. 175 a 176 del cuaderno principal). 1.2.1.1. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 29 de
hechos expresados en el escrito de tutela (fols. 175 a 176 del cuaderno principal). 1.2.1.1. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 183 a 186 del cuaderno principal): 1.2.1.2. Señala, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCen uso de sus competencias constitucionales y legales procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de dieciocho (18) entidades del orden nacional, proceso que denominó «Convocatoria No 428 de 2016-Grupo de Entidades del Orden Nacional». 1.2.1.3. Indica, que coadyuva la petición de la accionante, habida cuenta que, la suspensión decretada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO surtió efectos a partir de 11 de septiembre del 2018 y que para ese momento ya se encontraban en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110114625 del 16 de agosto de 2018, toda vez que ésta cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. 1.2.1.4. Destaca, que una vez en firme la lista de elegibles es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de un
27 de agosto de 2018. 1.2.1.4. Destaca, que una vez en firme la lista de elegibles es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de un concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, por cuanto, considera, las entidades destinatarias de esas listas de-5Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ elegibles no pueden oponerse al trámite de nombramiento y posesión de quienes participaron y aprobaron todas la etapas del concurso. 1.2.1.5 Expresa, que le corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuenten con lista de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron el proceso de selección de manera satisfactoria en aplicación al derecho al acceso a cargos públicos, al el principio constitucional de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 10836 de 2015. 1.2.1.6. Arguye, que las pretensiones de la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ se centran en debatir el proceder del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, frente a la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria nro. 428 de 2016. Así mismo, describe el procedimiento
NACIONAL DE SALUD-INS-, frente a la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria nro. 428 de 2016. Así mismo, describe el procedimiento establecido para la mencionada convocatoria, concretamente en la conformación de las listas de elegibles según el artículo 51 del Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016. Del mismo modo, cita el artículo 53 de la misma resolución que prevé que la firmeza de las listas de elegibles se producirá cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en SIMO. 1.2.1.7. Menciona, que la convocatoria nro. 428 de 2016 fue suspendida por la medida cautelar dictada por el CONSEJO DE ESTADO mediante proveído de 23 de agosto de 2018 dentro del expediente nro. 11001-03-25-000-201700326-00, decisión que le fue notificada a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCel 27 de agosto de la misma anualidad y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 y 295 de la Ley 1564 de 2012, su efecto fue a partir del día posterior a la citada notificación, es decir, a partir de 28 de agosto del mismo año. 1.2.1.8. Expone, que la tutelante cuestiona el actuar del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, con relación a la firmeza de la lista de elegibles al presentarse una suspensión de la convocatoria decretada por el
NACIONAL DE SALUD-INS-, con relación a la firmeza de la lista de elegibles al presentarse una suspensión de la convocatoria decretada por el CONSEJO DE ESTADO mediante proveído de 23 de agosto de 2018, aclarado-6Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ mediante auto de 6 de septiembre del que cursa, en el sentido de que la medida cautelar de suspensión provisional hace referencia solo al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que, precisa, las demás entidades que hacen parte de la convocatoria no fueron suspendidas. 1.2.1.9. Destaca, que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018 cobró la debida firmeza cumpliendo con el artículo 56 del Acuerdo nro. 20161000001296 de 2016, modificado por el artículo 1° del Acuerdo nro. 20171000000086 de 1° de junio de 2017, por cuanto la medida cautelar impuesta no abarcaba al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-. Así mismo, menciona, que el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el criterio unificado de 11 de septiembre de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCson acordes con la reiterada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un
acordes con la reiterada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un lugar de elegibilidad dentro de un concurso de méritos, así como también, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. 1.2.1.10. Expresa, que de conformidad con las aclaraciones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO frente a la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, precisa, que dicha suspensión hace referencia a las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles. 1.2.1.11. Sustenta, que frente a las listas que ya cobraron firmeza las entidades nominadoras deben continuar con el respectivo trámite, pues la medida cautelar establecida por el CONSEJO DE ESTADO solo afecta aquellas listas de elegibles que aún no han tenido firmeza.-7Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1.12. Por último, resalta , que las pretensiones de la demandante ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto
_______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1.12. Por último, resalta , que las pretensiones de la demandante ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto dado que ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso, así como también la firmeza de las listas de las entidades nacionales y, agrega, que los procesos posteriores como nombramientos en periodo de prueba únicamente conciernen a las Instituciones Nacionales involucradas en el proceso. En consecuencia, reconoce el derecho cierto y adquirido que le asiste a la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ a ser nombrada y posesionada en el empleo por el cual participó. 1.2.2. Por su parte, mediante escrito de 29 de noviembre de 2018, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, doctor LUIS ERNESTO FLÓREZ SIMANCA, allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 188 a 194 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Indica, que frente a los hechos expuestos por la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ son expresiones argumentativas basadas en la normatividad aplicable a los procesos de mérito a cargo COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy en su situación particular. 1.2.2.2. Expresa, que no es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy en su situación particular. 1.2.2.2. Expresa, que no es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSvulnere los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que, la Convocatoria nro. 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud del auto interlocutorio 0-283-2016 de 6 de septiembre de 2018 proferido por el CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDAdentro del proceso nro. 11001032500020180036800 y hasta que no exista pronunciamiento de fondo, no podrá realizar los respectivos nombramientos a las personas que aparecen en la lista de elegibles. 1.2.2.3. Menciona, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCcomo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los empleados públicos, debe también realizar el nombramiento en periodo de-8Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ prueba que cada nominador hace en la respectiva Entidad Pública por ser el garante y protector del sistema de mérito. 1.2.2.4. Enfatiza, que de acuerdo al banco de la lista de elegibles de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCla Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018 cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018, esto es, después de la decisión del CONSEJO DE ESTADO de
20182110114625 de 16 de agosto de 2018 cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018, esto es, después de la decisión del CONSEJO DE ESTADO de suspender la Convocatoria nro. 428 de 2016. Así mismo, anota, que si procede a realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba iría en contra de la decisión del CONSEJO DE ESTADO. 1.2.2.5. Resalta, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSno cuenta con la disponibilidad presupuestales para asumir la obligación que conlleva el nombramiento y posesión de cada uno de los OPEC ofertados. 1.2.2.6. Por último, solicita abstenerse de impartir cualquier decisión en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INStoda vez que, las actuaciones administrativas tendientes al nombramiento y posesión en periodo de prueba de quienes se encuentran en la lista de elegibles dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, se encuentran suspendidas por el CONSEJO DE ESTADO, aunado a la falta de disponibilidad presupuestal que tiene la entidad accionada.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo a los
derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia, al trabajo, al debido proceso, el acceso a cargos públicos y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil deprecados por la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ al considerar que: (i) Al ordenarse la suspensión provisional de
al debido proceso, el acceso a cargos públicos y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil deprecados por la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ al considerar que: (i) Al ordenarse la suspensión provisional de las actuaciones administrativas que tuvieran como sustento el Acuerdo CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016 le está vedado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCejecutar gestión-9Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ institucional alguna que tenga como origen o sustento jurídico el mentado acto administrativo, cuya legalidad va a estudiar en sentencia de fondo el CONSEJO DE ESTADO y; (ii) Expresa, que las actuaciones administrativas realizadas dentro del concurso de méritos no puede surtir efectos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la legalidad del concurso (fols. 213 a 223 vuelto del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ mediante escrito de 13 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que el a quo no estudió detenidamente su caso al no tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y por consiguiente, desconoció sus derechos fundamentales dejando su situación a consideración del CONSEJO
consideró que el a quo no estudió detenidamente su caso al no tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y por consiguiente, desconoció sus derechos fundamentales dejando su situación a consideración del CONSEJO DE ESTADO, es decir, el tiempo que transcurra hasta que resuelva de fondo mediante una acción de nulidad, respecto a la Resolución 20182110114625 emitida el 16 de agosto de 2018, la cual tuvo firmeza el 27 de agosto de 2018.. Asimismo, considera que el a quo desconoció los fallos en que se han pronunciado los Tribunales Administrativos acerca de los concursos de méritos realizados por COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, además, asegura, que también desconoció el auto interlocutorio 0-272-2018 de 1° de octubre de 2018 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso nro. 11001-03-25-000-2018-00368-00, el cual, entiende, que las actuaciones administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS- , tendientes a proveer los cargos de la lista de elegibles no estarían afectadas por la suspensión provisional, pues, considera, para la fecha de publicación de la medida cautelar la lista de elegibles ya estaba en firme, es decir, desde el 27 de agosto de 2018 y la cual fue comunicada el 17 de agosto del mismo año, así mismo, agrega, que el nombramiento en periodo de prueba corresponde a un acto administrativo de la
comunicada el 17 de agosto del mismo año, así mismo, agrega, que el nombramiento en periodo de prueba corresponde a un acto administrativo de la entidad nominadora, en este caso, del INSTITUTO NACIONAL DE SALUDINSy no de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCque es a quien realmente se le impone la medida cautelar.-10Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 y en su lugar, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INSsu nombramiento y posesión en periodo de prueba al cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 (fols. 230 a 259 vuelto del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa
particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el sub examine, es claro para Sala que la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ considera que se le han violado los derechos al trabajo, al debido proceso, el acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la confianza legítima. En este sentido, solicita se ordene al INSTITUTO NACIONAL-11Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ SALUD-INSrealice las actuaciones pertinentes para el nombramiento y posesión en periodo de prueba de la señora LUISA FERNANDA LAGOS
MARTÍNEZ en el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, identificado con el código OPEC-11971 de acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 20182110114625
MARTÍNEZ en el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, identificado con el código OPEC-11971 de acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018, la cual, según la tutelante, se encuentra en firme. A su vez, el INSTITUTO NACIONAL SALUD-INSsolicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que la Convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO dentro de un proceso de nulidad simple que se adelanta en esa Corporación. De otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCindica que una vez en firme la lista de elegibles ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad dentro de un concurso de méritos el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. De la misma forma, el Juez de primera instancia decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al considerar, que al ordenarse la suspensión provisional de las actuaciones administrativas que tuvieran como sustento el Acuerdo CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016 le está vedado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCejecutar gestión institucional alguna que tenga como origen o sustento jurídico el mentado acto administrativo, cuya legalidad va a estudiar en sentencia de fondo el CONSEJO DE ESTADO.
CNSCejecutar gestión institucional alguna que tenga como origen o sustento jurídico el mentado acto administrativo, cuya legalidad va a estudiar en sentencia de fondo el CONSEJO DE ESTADO. Así mismo, expresa, que las actuaciones administrativas realizadas dentro del concurso de méritos no puede surtir efectos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la legalidad del concurso denominado Convocatoria 428 de 2016.-12Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Puestas en este estadio las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas le han desconocido los derechos fundamentales a la señora LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ al no realizar el nombramiento y
posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 identificado con el código OPEC-11971 en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-INS-, conforme a la lista de elegibles conformada en la Resolución nro. 20182110114625 de 16 de agosto de 2018. De lo anterior, cabe precisar que dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de sus resultados y la preclusión de las etapas respectivas, resulta procedente la Acción de Tutela, según el precedente jurisprudencial: «En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos
concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de sus resultados y la preclusión de las etapas respectivas, resulta procedente la Acción de Tutela, según el precedente jurisprudencial: «En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos1». Ahora bien, con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado ha sostenido: «El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo2. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso 3 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección[…]. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que
administrativo, entendido como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su 1 Sentencia T-313 de 2006 de la Corte Constitucional.2 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003.3 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.-13Expediente: 110013343059-2018-00379-00
Accionante: LUISA FERNANDA LAGOS MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» 4, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para restablecer el derecho conculcado5».
En relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para debatir asuntos en los que se controvierten concursos de méritos , el CONSEJO DE ESTADO ha sostenido: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.
Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de
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