TA CUN - 110013343059-2018-00380-01-(19-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343059-2018-00380-01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S. Y OTROS

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S.,

SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A., SERVICIOS

TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S., BAUPRES S.A.S., PILOTOS MAR

CARIBE S.A.S., PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S., ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa. (..)».-2Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fols. 240 a 280 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA mediante la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra las sociedades accionantes y sus representantes legales, con el fin de determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1° de la Ley 155 y el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 1.1.2. Manifiesta, que el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017 declaró que las entidades demandantes violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del numeral 1° del artículo 47 del

COMERCIO a través de la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017 declaró que las entidades demandantes violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 e impuso sanción pecuniaria a las sociedades demandantes y a sus representantes legales. 1.1.3. Expresa, que dicha decisión se fundó en una reunión celebrada el 25 de enero de 2012 y que consta en el acta nro. 001 de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE. Sin embargo, precisa, que a la referida reunión solo asistió la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE y no las demás empresas sancionadas, situación que, entiende, procesalmente es inexplicable y ajeno al debido proceso que se hubiesen sancionado a personas jurídicas que no hicieron presencia ni tomaron decisiones en la referida reunión .-3Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Menciona, que existe una falsa motivación por errores de hecho, al considerar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO distorsionó la realidad para sancionar con fundamentos en supuestos fácticos que jurídicamente no podían infringir las normas que se

considerar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO distorsionó la realidad para sancionar con fundamentos en supuestos fácticos que jurídicamente no podían infringir las normas que se les imputó a las personas investigadas y sancionadas, habida cuenta que, los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. 1.1.5. Indica, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no demostró que a la reunión realizada el 25 de enero de 2012 asistieran varias sociedades como se aduce en la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 y que sirvió de fundamento para imponer las sanciones a empresas simplemente por pertenecer a una asociación. 1.1.6. Anota, que uno de los fundamentos por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso la sanción contenida en la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017, consistió en que mediante correo electrónico se convocó a los asociados de ACEPRAC con el propósito de concretar el «amarre a salario mínimo» y definir costos fijos por concepto de administración y no, como lo sostiene la Superintendencia que dicha convocatoria tenía como fin imponer las tarifas, pues, considera, dicha función únicamente la puede realizar la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. 1.1.7. Refiere, que la citada reunión tenía como fin la de facturar los costos

pues, considera, dicha función únicamente la puede realizar la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. 1.1.7. Refiere, que la citada reunión tenía como fin la de facturar los costos de radio operación, amarre «(como servicio complementario, pero no como la maniobra que desarrolla el piloto práctico)» y el traslado terrestre del piloto «(aclarando que no hace parte de la maniobra de practicaje)». 1.1.8. Expone, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO desconoce el artículo 367 de la Constitución Política donde se-4Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ establece que la entidad competente para fijar dichas tarifas, es la

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. 1.1.9. Destaca, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de las Resoluciones citadas anteriormente usurpó las funciones propias de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ya que se trata de un asunto portuario que involucra a operadores y empresas de practicaje. 1.1.10. Sostiene, que no se demostró que las sociedades accionantes hayan aumentado el precio del porcentaje, máxime cuando la norma que invoca la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se refiere a la fijación de precios. 1.1.11. Expresa, que ante las conductas endilgadas la

invoca la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se refiere a la fijación de precios. 1.1.11. Expresa, que ante las conductas endilgadas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debió aplicar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo previsto en la Ley 658 de 2001. 1.1.12. Indica, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO incurrió en un error de derecho al aplicar normas que resultan inadecuadas al supuesto de hecho aludido. 1.1.13. Enfatiza, que desde la fecha en que fue realizada la reunión, es decir, desde el 25 de enero de 2012, hasta la expedición del acto sancionatorio, ha transcurrido más de 6 años y 7 meses, por lo que, aduce, operó la prescripción de la prescripción. 1.1.14. Plantea, que existe la posibilidad de que las cuentas bancarias y los bienes de las sociedades accionantes sean embargados, causando así un perjuicio irremediable, toda vez que, anota, se estaría deteniendo toda la operación financiera y administrativa de la empresa de practicaje por lo que no podrían continuar prestando sus servicios.-5Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.15. Arguye, que si bien están en término para interponer el medio

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.15. Arguye, que si bien están en término para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cierto es que, considera, con la Resolución nro. 71692 de 2 de noviembre de 2017 por medio de la cual se les impuso una sanción a las sociedades accionantes, se estaría causando un perjuicio irremediable por la posibilidad del embargo a sus bienes. 1.1.16. Por último, solicita que se anulen los actos administrativo demandados para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, pues considera, que se presentó un defecto, orgánico, fáctico y procedimental con la expedición de la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA y «por la cual se abre una investigación y se profiere pliego de cargos»; la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017 declarada por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO «Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia»; y la Resolución 57922 de 14 de agosto de 2018 expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO «por la cual se deciden unos recursos de reposición».

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

57922 de 14 de agosto de 2018 expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO «por la cual se deciden unos recursos de reposición». 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 23 de noviembre de 2018, el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por las sociedades PILOTOS PRÁCTICOS DEL

PACÍFICO S.A.S., SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A.,

SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S., BAUPRES S.A.S., PILOTOS

MAR CARIBE S.A.S., PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S., ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE por conducto de-6Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ apoderado judicial contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como también, ordenó vincular a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALy ordenó notificarlas, para que en el término de dos

GENERAL MARÍTIMA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALy ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días rindieran sus respetivos informes (fols. 303 a 304 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 29 de noviembre de 2018, la COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, doctora NEYIRETH YURLEY BRICEÑO RAMÍREZ, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 385 a 392 vueltos del cuaderno principal). 1.2.2.1. Señala, que las funciones administrativas frente a la protección de la competencia están previstas en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, entre otras disposiciones, toda vez que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la autoridad nacional de protección de la competencia encargada de iniciar las investigaciones administrativas, imponer multas y adoptar decisiones por la infracción de las normas que rigen esa materia. 1.2.2.2. Expresa, que la actuación administrativa inició en el año 2012 cuando de manera anónima mediante una comunicación radica ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se habló de que ANPRA y ACEPRAC de manera conjunta le indicaron a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENTES NAVIEROS-ASONAVque las empresas que se dedican a la prestación del servicio público de practicaje, con el fin de cubrir los costos administrativos inherentes al desarrollo de su actividad «(derivados

NACIONAL DE AGENTES NAVIEROS-ASONAVque las empresas que se dedican a la prestación del servicio público de practicaje, con el fin de cubrir los costos administrativos inherentes al desarrollo de su actividad «(derivados del mantenimiento, la operación de los equipos de radio y la movilización terrestre de los pilotos prácticos)», acordaron el cobro de un 20% adicional sobre el valor que arrojara la liquidación de las maniobras realizadas por los pilotos prácticos a partir de 15 de marzo de 2012.-7Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.3. Indica, que lo mencionado en el numeral anterior constituye un escandaloso incumplimiento de las normas de competencia que perjudican a los consumidores a través del incremento de precios y la restricción de la oferta, haciendo que los bienes y servicios sean completamente inaccesibles para algunos compradores e innecesariamente costosos para otros. 1.2.2.4. Destaca, que en virtud de lo expuesto anteriormente el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE COMPETENCIA, ordenó dar inicio a la indagación preliminar con el fin de determinar si existía mérito para iniciar una investigación formal por la presunta comisión de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, razón por la cual, profirió la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 con la que se decidió la apertura de la investigación con pliego de cargos.

razón por la cual, profirió la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 con la que se decidió la apertura de la investigación con pliego de cargos. 1.2.2.5. Anota, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de la investigación realizada dio cuenta que las sociedades PILOTOS DEL PACÍFICO, SPILBUN TM, BAUPRÉS, MARCARIBE, PILOTOS DE BARRANQUILLA, RIO & MAR Y PRACYMAR, con participación activa de sus agremiaciones ANPRA y ACEPRAC ordenaron cobrar, en el marco del acuerdo, una tarifa adicional al valor de la maniobra del piloto práctico que venían cobrando a sus clientes, con el propósito de cubrir gastos administrativos derivados de la prestación del servicio público de practicaje, situación que, en su concepto, las empresas con dicho comportamiento quebrantaron el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y las agremiaciones el artículo 1° de la Ley 155 de 1959. 1.2.2.6. Expone, que de conformidad con lo argumentado en el numeral anterior el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017 impuso sanciones a las agremiaciones, a las empresas y a sus representantes legales por las conductas previstas en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.-8Expediente: 110013343059-2018-00380-01

previstas en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.-8Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.7. Menciona, que contra la anterior decisión se interpusieron recursos, lo cuales fueron resueltos a través de la Resolución nro. 57922 de 14 de agosto de 2018 confirmado la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017. 1.2.2.8. Enfatiza, que la presente Acción de Tutela es improcedente por la aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que, considera, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial. 1.2.2.9. Arguye, que las empresas accionantes aún no han interpuesto los mecanismos de control judicial establecidos, pues, considera, que las decisiones administrativas emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pueden ser objeto de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2.11. Señala, que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como quiera que los tutelantes tienen la facultad de solicitar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las medidas tendientes a suspender los actos administrativos si así se considera pertinente.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como quiera que los tutelantes tienen la facultad de solicitar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las medidas tendientes a suspender los actos administrativos si así se considera pertinente. 1.2.2.12. Da cuenta, las competencias para proferir los actos administrativos controvertidos según la estructura y funciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, concretamente lo relacionado a las competencias del SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. 1.2.2.13. Por último, solicita se declare improcedente la presente Acción de Tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, no existe ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 1.2.3. Por su parte, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018 el COORDINADOR DEL GRUPO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE-9Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, Capitán de Navío de la ARMADA NACIONAL HERNANDO GARCÍA GÓMEZ, rindió el respectivo informe en los siguiente términos: (fls. 395 a 397 vuelto del cuaderno principal). 1.2.3.1. Señala, que la presente Acción de Tutela está dirigida y se deriva de las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en virtud de la facultad sancionatoria dentro de una actuación

1.2.3.1. Señala, que la presente Acción de Tutela está dirigida y se deriva de las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en virtud de la facultad sancionatoria dentro de una actuación autónoma e independiente, situación que, destaca, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA no fue parte, ni intervino en ninguna de sus etapas, razón por la cual se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.2. Indica, que la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA en virtud de las competencias señaladas en el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 658 de 2001, no solamente se encuentra facultada para para fijar las tarifas del servicio público de practicaje marítimo y fluvial, sino también para autorizar, vigilar y controlar la actividades de las empresas de practicaje, con el propósito de garantizar la efectiva prestación del servicio público. 1.2.3.3. Por último, solicita la desvinculación de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA dentro de la presente acción constitucional.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y al derecho fundamental del debido proceso, declaró improcedente el amparo deprecado por las sociedades

PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S., SERVICIOS DE PILOTAJE

DE BUENAVENTURA S.A., SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S.,

PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S., SERVICIOS DE PILOTAJE

DE BUENAVENTURA S.A., SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S.,

BAUPRES S.A.S., PILOTOS MAR CARIBE S.A.S., PRÁCTICOS Y

MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S., ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE, quienes actuaron por conducto de apoderado judicial, por cuanto consideró, que a quien le asiste el deber de analizar la legalidad de los-10Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es al Juez Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Del mismo modo, observa que no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable, por cuanto la parte demandante aduce como perjuicio la posibilidad de un embargo como consecuencia de la sanción impuesta mediante la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017. No obstante, asegura, al plenario no fue allegado acto en el que se desprenda como medida cautelar el embrago sobre las cuentas bancarias de las empresas, representante legales o agremiaciones; como tampoco, que en el evento en que ejecute un

asegura, al plenario no fue allegado acto en el que se desprenda como medida cautelar el embrago sobre las cuentas bancarias de las empresas, representante legales o agremiaciones; como tampoco, que en el evento en que ejecute un posible embrago, los accionantes no cuenten con los activos necesarios para adelantar sus labores (fols. 399 a 407 vuelto del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N Las sociedades demandantes, por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito de 13 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera todos y cada uno de los hechos y pretensiones en el escrito de la demanda (fols. 415 a 422 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados-11Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue

_______________________________________________________________________________________________________ por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, las sociedades PILOTOS PRÁCTICOS DEL

PACÍFICO S.A.S., SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A.,

SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S., BAUPRES S.A.S., PILOTOS

MAR CARIBE S.A.S., PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S.,

ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE, por conducto de apoderado judicial, solicitan se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se anule y revoque la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA

proceso, y en consecuencia, se anule y revoque la Resolución nro. 36503 de 9 de junio de 2016 proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA «por la cual se abre una investigación y se profiere pliego de cargos»; la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017 declarada por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO «Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia»; y la Resolución 57922 de 14 de agosto de 2018 expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO «por la cual se deciden unos recursos de reposición» por cuanto, considera, que las conductas que devienen de la actividad de practicaje son competencia de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por tratarse de que la actividad portuaria y no de la SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-12Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, la COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, doctora NEYIRETH YURLEY BRICEÑO RAMÍREZ , manifestó que las funciones administrativas frente a la protección de la competencia están previstas en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, y que es la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la autoridad

Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, y que es la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la autoridad nacional encargada de la protección de la competencia e iniciar todas las investigaciones administrativas, imponer multas y adoptar decisiones por la infracción de las normas que rigen esa materia. Del mismo modo, anota que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de la investigación realizada dio cuenta que las sociedades PILOTOS DEL PACÍFICO, SPILBUN TM, BAUPRÉS, MARCARIBE, PILOTOS DE BARRANQUILLA, RIO & MAR Y PRACYMAR, con participación activa de sus agremiaciones ANPRA y ACEPRAC ordenaron cobrar, en el marco del acuerdo, una tarifa adicional al valor de la maniobra del piloto práctico que venían cobrando a sus clientes, con el propósito de cubrir gastos administrativos derivados de la prestación del servicio público de practicaje, situación que, en su concepto, las empresas con dicho comportamiento quebrantaron el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y las agremiaciones el artículo 1° de la Ley 155 de 1959. Indica también, que de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017, impuso

anteriormente el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución nro. 71692 de 8 de noviembre de 2017, impuso sanciones a las agremiaciones, a las empresas y a sus representantes legales por las conductas previstas en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1° de la Ley 155 de 1959. Así mismo, que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como quiera que los tutelantes tienen la facultad de solicitar a través del medio de control de-13Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________________ Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las medidas tendientes a suspender los actos administrativos si así se considera pertinente.

Por su parte, el COORDINADOR DEL GRUPO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, Capitán de Navío de la ARMADA NACIONAL HERNANDO GARCÍA GÓMEZ señaló que la presente Acción de Tutela está dirigida y se deriva de las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en virtud de la facultad sancionatoria dentro de una actuación autónoma e independiente, situación que, destaca, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA no fue parte, ni intervino en ninguna de sus etapas, razón por la

en virtud de la facultad sancionatoria dentro de una actuación autónoma e independiente, situación que, destaca, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA no fue parte, ni intervino en ninguna de sus etapas, razón por la cual se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos y pruebas presentadas se analizara si es procedente la presente Acción de Tutela. 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-14Expediente: 110013343059-2018-00380-01

Accionante: PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACIFICO S.A.S. Y OTROS. _______________________________________________________________________________________________

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