TA CUN - 11001334305920140037201-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920140037201-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 110013343059-2014-00372-01

Demandante: JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZON Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sal a a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZÓN (víctima directa), ISAÍAS AVENDAÑO QUIROGA y MARÍA TERESA GARZÓN CERQUERA (Padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

AVENDAÑO QUIROGA y MARÍA TERESA GARZÓN CERQUERA (Padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por la víctima directa , en hechos acaecidos el día 05 de julio de 2013 , mientras prestaba su servicio militar obligatorio, cuando estando como ranchero, usaba un machete para enterrar basura, lesionándose la mano con el mismo.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales , que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la actividad que desarrollaba el demandante, era parte de sus labores diarias, por lo cual, la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño. Por otro lado, manifiesta que el hecho fue acciden tal que no podía ser previsto por la institución.

Por otro lado, indica que el demandante no ha iniciado el trámite administrativos, para determinar la disminución de su capacidad laboral, y si hay lugar a ellos.Exp: 2014 - 0372

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN GABRIL AVENDAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) ,

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) , expedida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola únicam ente al pago por daño moral a favor de la actora1:

  • Expuso que, el daño en este asunto se concreta en las afecciones físicas causadas al demandante por la lesión en la mano derecha, tejido blando, al manipular elemento “ corto-contundente (machete) ” que deja como secuela: cicatriz en economía corporal con defecto leve sin limitación funcional.
  • En relación con la imputación del daño, siendo el factor de atribución de responsabilidad el daño especial provocado por una carga anormal que el joven Juan Gabrie l Avendaño Garzón no está en el deber de soportar, encontró demostrados los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, el hecho se produjo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues fue califica do como accidente de trabajo - en el servicio y por causa y razón del mismo por la Junta Médico Laboral; es decir, que se trata de una patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio

  • Finalmente condenó únicamente por dañ o moral y daño a la salud, al considerar que obra en el expediente el Acta de Junta Médica Laboral N° 200 0994 de 25 de febrero de 2020, en la que se indicó que el demandante experimenta una disminución de su capacidad laboral

considerar que obra en el expediente el Acta de Junta Médica Laboral N° 200 0994 de 25 de febrero de 2020, en la que se indicó que el demandante experimenta una disminución de su capacidad laboral del (9%), a consecuencia de la lesión en mano derecha.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

2. Mediante auto del día 01 de octubre de 2022, se concedió el recurso de apelación incoado, habiéndose recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 01 de diciembre de 2022.

3. Por reparto pasó al Despacho su stanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 31 de enero de 2023 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación; frente a lo cual, los extremos procesales guardaron silencio . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

1 Por daño moral para la víctima directa y sus padres el equivalente a 10 SMLMV. Por daño a la salud para la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV.Exp: 2014 - 0372

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ACTOR: JUAN GABRIL AVENDAÑO Y OTROS

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II. CONSIDERACIONES

ACTOR: JUAN GABRIL AVENDAÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. En relación con el daño antijurídico alegado: considera que es un hecho superado, por cuanto, si bien sufrió de una afección, esta no dejo secuela alguna, por lo cual, no hay un daño cierto y actual en cabeza del señor Juan Gabriel Avendaño.

En el acta de Junta Medica se indica como única secuela en la humanidad del señor Juan Gabriel Avendaño una cicatriz, situación que se presenta como insuficiente para generar o producir un daño

cabeza del señor Juan Gabriel Avendaño.

En el acta de Junta Medica se indica como única secuela en la humanidad del señor Juan Gabriel Avendaño una cicatriz, situación que se presenta como insuficiente para generar o producir un daño antijurídico, porque no se lograron demostrar las graves consecuencias que supuestamente se derivaron para los demandantes con ocasión a una simple cicatriz.

b. De la tasación de los perjuicios: Considera que el juez de primera instancia se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales, sin justificación alguna, no haber estudiado el material probatorio que o bra en el plenario, y mucho menos la parte en la cual se indica que el ex soldado no tiene limitaciones funcionales. Aunado a lo anterior, no se entiende como una simple cicatriz afectó la vida de la víctima directa, y mucho menos, las de sus señores padres.

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que n o fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2014 - 0372

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscript o JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZÓN, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada?

De confirmarse la responsabilidad de la demandada, procede la Sala analizar los argumentos del recurso, relacionados con la c ondena por daño moral y daño a la salud, a favor de los aquí demandantes.

En este orden de ideas, la Sala hará referencia al régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente, y de manera posterior , entrará a resolver el caso concreto.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se pue de aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

una parte y de otra se pue de aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

4 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2014 - 0372

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De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamen to en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá rep aración si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en

demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. CASO CONCRETO

3.1 De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

1. El joven JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZON, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como Soldado Regular, desde el día 2 9 de noviembre de 20 11 hasta el 31 de agosto de 201 3, por tiempo de servicio militar cumplido.

2. El día 28 de agosto de 201 3, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 , elaboró inform ativo admi nistrativo por lesión

No. 03., en los siguientes términos:

2. El día 28 de agosto de 201 3, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 , elaboró inform ativo admi nistrativo por lesión

No. 03., en los siguientes términos:

“A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo al informe rendido por el Señor Cabo Primero. (…) El día 05 de julio de 2013 siendo aproximadamente las 17:00 hora, estando de ranchero al término de la jo rnada diaria se dispone a enterrar la basura para lo cual usa un machete para abrir un hueco; al momento de anclar el machete con fuerza en la tierra este tropieza con una raíz y la mano del soldado regular AVENDANO GARZÓN JUAN GABRIEL sé desliza por el ma chete ocasionándole una herida abierta en la región anterior de la mano derecha. Se procede a evacuarlo al puesto de mando adelantado en la Base Militar de Cari Care, en donde se le aplican los primeros auxilios.”

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sent encia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2014 - 0372

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3. El 25 de febrero de 2020, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 200.994 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la

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3. El 25 de febrero de 2020, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 200.994 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor Juan Gabriel Avendaño, y se le diagnosticaron las

siguientes lesiones o afecciones:

“ […]

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO REALIZANDO ACTIVIDADES ORDENADAS POR EL COMANDO SUPERIOR SUFRE HERIDA EN MANO DERECHA CON OBJETO CORTOCONTUNDENTE (MACHETE), DE ACUERDO A 1AL Nº 033/2013 LITERAL B (AT), CON LESIÓN EN TEJIDO BLANDO E N REGIÓN TENAR, QUE NO REQUIRIÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA MAYOR VALORADO POR DERMATOLOGÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL (…)”

Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:

“B. C LASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD

PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO

C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PU NTO CERO POR CIENTO (9%) (…)

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PU NTO CERO POR CIENTO (9%) (…)

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LESION 1ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y

RAZON DEL MISMO”.

3.2 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referenc ia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho7.

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la lesión sufrida el día 05 de julio de 2013, es decir, la herida en mano derecha con objeto corto -contundente (machete)- lesión en tejido blando región tenar , y para la cual requirió de curación y suturas, dejando una cicatriz lineal de aproximadamente 7 centímetros por lo cual, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar.

Por otro lado, considera pertinente la Sala aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente , que determine un

recurrente, está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar.

Por otro lado, considera pertinente la Sala aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente , que determine un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no es un requisito sine qua non para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos.

7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2014 - 0372

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De conformidad con lo anterior, demostrado el daño antijurídico, la Sala estudiará los argumentos de l a parte recurrente, relacionados con la causación y cuantificación de los perjuicios inmateriales ob jeto de condena en primera instancia.

4. DE LOS PERJUICIOS

4.1 De los Perjuicios morales

La parte actora, en su demanda solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres.

El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta M édica Laboral, correspondía al 9%, por tanto, se le debía reconocer la suma de 10 S.M.L.M.V. por concepto de

El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta M édica Laboral, correspondía al 9%, por tanto, se le debía reconocer la suma de 10 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes.

La parte recurrente alega que se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y en el presente caso se trata de una lesión sin limitación funcional, por lo cual, no entiende en que afecta una cicatriz al demandante y sus señores padres.

Con los antecedentes expuestos entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:

  1. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar

lo siguiente:

a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir pe rjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y p ara sus padres, hijos y hermanos 8 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco9.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 10, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos

considerar que no era suficiente la prueba del parentesco9.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 10, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.Exp: 2014 - 0372

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(i) Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, a sí: i) Nivel 1: padres, hijos,

(i) Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, a sí: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

(ii) Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 11, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

  1. Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

Una vez aclarado lo anterior, y a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿ si en el presente caso el demandante y sus familiares tienen o no , derecho al reconocimiento solicitado por concepto de daño moral ? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:

  1. La situación del señor JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZON , quedó

solicitado por concepto de daño moral ? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:

  1. La situación del señor JUAN GABRIEL AVENDAÑO GARZON , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 25 de febrero de 2020 , donde se registró que el soldado regular padeció una herida en la palma derecha por manipulación de un machete, actualmente cicatrizado. Igualmente, de dicho documento, se extrae que la lesión dejó como secuela: cicatrices con defecto leve sin limitación funcional, determinando un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 9%.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto es claro que la secuela sufrida, esto es, cicatriz en la palma de la mano derecha de aproximadamente 7 centímetros, revisten una afectación moral a la víctima directa, por lo cual se confirmará su condena.
  1. Ahora bien, en relación con los padres de la víctima directa, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar ante la levedad de la lesión, desvirtuándose la misma, por

las siguientes razones:

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación d el 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006 -00178-01Exp: 2014 - 0372

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Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006 -00178-01Exp: 2014 - 0372

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  • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario - resulte constitucional, es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.12
  • Se recuerda que el perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor , la aflicción, y en general los sentimientos de congoja.

En el sub judice, no se allegó ningún medio de prueba que acreditara la causación del perjuicio moral que se pretende en esta demanda a favor de los padres de la víctima directa. Analizado el caso concreto, no está acreditado en el plenario, más allá del vínculo parental con la víctima directa, cuál fue la congoja o tristeza que padecen los padres del señor Juan Gabriel Avendaño, y como afectó a las víctimas indirectas el daño antijurídico sufrido por aquel.

En consecuencia, si bien se confirma la condena impuesta al demandante, no se reconocerá indemnización alguna por este concepto a los padres de la víctima directa.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala

En consecuencia, si bien se confirma la condena impuesta al demandante, no se reconocerá indemnización alguna por este concepto a los padres de la víctima directa.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala MODIFICARÁ la decisión proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

4.2 De los perjuicios por daño a la salud

La parte actora, en su demanda solicitó el reconocimiento de una indemnización en el equivalente a 100 SMLMV a favor de la vícti ma directa.

El Juez de primera instancia consideró que, al haber sido dictaminado con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 9%, tiene derecho a una indemnización equivalente a 10 SMLMV.

La entidad recurrente en su escrito considera qu e no se probó la afectación o limitación en la salud del demandante, y por el contrario, en el acta de Junta Médica Laboral, se concluyó que el demandante no padece de limitación funcional y el defecto estético es mínimo.

Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o

12 Corte Constitucional. Sentencia C -388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la

encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o

12 Corte Constitucional. Sentencia C -388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P érez.Exp: 2014 - 0372

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el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente – como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”13 (Negrillas de la Sala)

  1. Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 14-15 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de sep

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