TA CUN - 1100133430592016-00395-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430592016-00395-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO  DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA, representante legal del edificio Torre de Arjona, junto con los propietarios y residentes del referido inmueble, enPROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE y la SOCIEDAD INDUSTRIAS GÓMEZ HERMANOS LTDA (INGOMHER LTDA), con miras a lograr la protección del derecho colectivo establecido en el literal a) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones: “PRIMERA. Ser sirva darle trámite a la presente demanda por los ritos del proceso verbal sumario. SEGUNDA. Correr traslado de la demanda a las entidades accionadas.

TERCERA: Declarar que la fábrica textil Ingomher Ltda., viene quebrantando los derechos colectivos del área de influencia donde está ubicada, relativos al goce de un ambiente sano, por l a emisión diurna y nocturna de ruidos que superan los parámetros de ley para zonas residenciales y de uso del suelo.

CUARTA: Declarar que las entidades oficiales accionadas están obligadas a hacer cesar la violación de los derechos colectivos de un ambiente sano

residenciales y de uso del suelo.

CUARTA: Declarar que las entidades oficiales accionadas están obligadas a hacer cesar la violación de los derechos colectivos de un ambiente sano ajeno a contaminación auditiva, adoptando las decisiones de orden legal pertinentes y con observancia del debido proceso.

QUINTA: Ordenar a las entidades oficiales accionadas aplicar los correctivos de orden administrativo que les corresponda en cuanto al cierre de la Fábrica Textil Ingomher Ltda. y/o la opción de correctivos dentro de términos o plazos que se servirá señalar el Señor Juez en forma prudencial, que impidan la contaminación auditiva denunciada.

SEXTA: Condenar en costas del proceso.” 1.1.2. Hechos: Los demandantes fundamentaron el ejercicio de la acción popular, en síntesis, en los

siguientes supuestos fácticos:

1. Declararon que residen en el Edificio Torre de Arjona, ubicado en la Calle 8º B Sur

No. 7 – 15, localidad de San Cristóbal de Bogotá D.C.

2PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Manifestaron que dicho inmueble colinda con una fábrica dedicada a la producción textil, y que, producto de esa actividad, soportan constantemente, ruidos que superan los permitidos por la ley para zonas residenciales.

2. Manifestaron que dicho inmueble colinda con una fábrica dedicada a la producción textil, y que, producto de esa actividad, soportan constantemente, ruidos que superan los permitidos por la ley para zonas residenciales.

3. Consideran el hecho descrito anteriormente, como perturbador de la tranquilidad, y del derecho al descanso, de las personas que habitan los inmuebles cercanos a la fábrica textil.

4. Señalaron que desde que entró en operación la fábrica textil, Ingomher Ltda., la contaminación auditiva ha venido afectando a quienes habitan los predios colindantes a dicha fábrica.

5. Alegaron que el cargue de materiales por parte de tractomulas que recogen mercancías, durante la jornada nocturna, ha deteriorado la malla vial del sector e incrementado la contaminación auditiva.

6. Manifestaron que la edificación donde funciona la fábrica textil Ingomher Ltda. arroja residuos contaminantes al aire, señalaron, que al inmueble le hacen falta algunos vidrios en las ventanas superiores de la edificación, lo cual produce que el ruido de los motores de la fábrica textil, se escuche de manera más intensa, especialmente durante la jornada nocturna.

7. Alegaron que dichos actos perturbadores fueron denunciados ante la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Planeación, y que presentaron ante las citadas entidades certificaciones de uso del suelo, y registros fotográficos que muestran el exterior de la edificación donde funciona la fábrica Ingomher Ltda.

8. Señalaron que la Secretaría Distrital de Ambiente, a través, de la subdirección de

ante las citadas entidades certificaciones de uso del suelo, y registros fotográficos que muestran el exterior de la edificación donde funciona la fábrica Ingomher Ltda.

8. Señalaron que la Secretaría Distrital de Ambiente, a través, de la subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, programaron varias visitas técnicas de verificación de los hechos denunciados, encontrando, que la fábrica Ingomher

3PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ltda. ocasiona niveles de ruido que superan los parámetros permitidos para una zona de uso de suelo del tipo residencial.

9. Adujeron que la Dirección de Servicio al Ciudadano adscrita a la Secretaría Distrital de Planeación, emitió concepto de uso del suelo con fecha 5 de noviembre de 2015, en el que se señala que la fábrica Ingomher Ltda., no está autorizada para desarrollar actividades industriales tendientes a la producción de bienes o

productos materiales en el lugar donde funciona, es decir, en la carrera 7 No. 9 A – 19/41 Sur, Barrio Nariño de la Localidad de San Cristóbal de la Ciudad de Bogotá.

10. Señalaron que luego de dos años de denuncias y solicitudes ante la administración pública de la localidad de San Cristóbal, debido a la perturbación auditiva presentada en el sector que habitan, no han obtenido una actuación efectiva por

pública de la localidad de San Cristóbal, debido a la perturbación auditiva presentada en el sector que habitan, no han obtenido una actuación efectiva por parte de las autoridades distritales accionadas y mucho menos de la fábrica textil Ingomher Ltda., por lo que, en última instancia, debieron acudir al presente medio de control para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano , de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Empresa Industrias Gómez Hermanos Ltda. - Ingomher Ltda. La sociedad Ingomher Ltda., no presentó contestación a la demanda. 1.2.2. Distrito Capital – Secretaría Distrital de AmbienteAlcaldía Local de San Cristóbal. El apoderado del Distrito Capital en su escrito de contestación de la demanda, planteó, en síntesis, los siguientes argumentos y excepciones:

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que de los hechos y pretensiones de la demanda se opone “ como quiera que no es la administración Distrital, la vulneradora de los derechos colectivos demandados, y que, de existir tal violación, esta provendría de un particular, la sociedad industrial Ingomher Ltda.” Adujo que no es cierto que haya omisión por parte de la administración “ya que la

existir tal violación, esta provendría de un particular, la sociedad industrial Ingomher Ltda.” Adujo que no es cierto que haya omisión por parte de la administración “ya que la Alcaldía Local de Suba (SIC) y la Secretaría Distrital de Ambiente dentro del marco de sus facultades legales ha actuado; a saber, la Alcaldía Local, a través de la Coordinación Jurídica y Normativa, ordenó la práctica de visita Técnica de Verificación y dio inicio a la actuación administrativa No. 010 de 2014 de acuerdo a lo establecidos en la Ley 232 de 1995, que establece el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento a los establecimientos de comercio, y a la Secretaría de Ambiente frente al referido establecimiento, se estableció una visita Técnica de seguimiento los días 19 y 23 de agosto 2015, las cuales fueron fundamento para expedir el concepto técnico No. 8627 del 3 de septiembre de 2015, en el cual se concluyó que su propietario incumplía con los niveles máximos permisibles de emisión sonora, para una zona residencial en el horario nocturno”. Manifestó que el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de San Cristóbal - Secretaria Distrital de Ambiente “ se oponen a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que el Distrito Capital – sector central vinculado al proceso, no es la entidad que está vulnerando el derecho colectivo que se protege por cuanto no es la propietaria de la empresa

toda vez, que el Distrito Capital – sector central vinculado al proceso, no es la entidad que está vulnerando el derecho colectivo que se protege por cuanto no es la propietaria de la empresa “FABRICA TEXTIL INGOMHER LTDA” ni obliga a los particulares, que según el actor, violentan los derechos colectivos, la administración es la garante de que dichos derechos colectivos no se violenten, por tanto nuestra violación no debe ser la prevista en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 inciso primero, como demanda sino la prevista en este mismo artículo en el inciso último, esto es la administración se le debe comunicar el inicio de la presente demanda, como entidad encargada de proteger el derecho colectivo o interés colectivos demandados.” Señaló que el accionante no aportó ninguna prueba que condujera a la presunta violación de derechos colectivos. Al respecto precisó “que la actuación administrativa se encuentra en trámite, por lo que se debe esperar el recorrer del procedimiento, y no se puede adelantar a tomar decisiones cuando se están agotando las etapas procesales a fin que se garantice en todo momento los derechos de contradicción y defensa de las partes intervinientes.”

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, solicitó que las pretensiones no fueran acogidas, ya que son infundadas, equivocadas en su accionar judicial, y carentes de pruebas “ ya que la parte

En consecuencia, solicitó que las pretensiones no fueran acogidas, ya que son infundadas, equivocadas en su accionar judicial, y carentes de pruebas “ ya que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir demostrar la supuesta omisión o vulneración de los derechos por parte de la administración Distrital, ya que parte de valoraciones erradas.” Así mismo, propuso las excepciones que se relacionan a continuación:

1. Daño causado por el hecho exclusivo de un tercero Aseguró que de existir la violación el llamado a responder por los hechos descritos en la demanda, es un particular “FABRICA TEXTIL INGOMHER LTDA”, como quiera que no es la administración Distrital la vulneradora de los derechos colectivos demandados.

2. Falta de legitimación en causa por pasiva Indicó que el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de San Cristóbal - Secretaria Distrital de Ambiente, no está legitimada para controvertir las pretensiones de la demanda, como quiera que no es el sujeto de la relación jurídica sustancial, así cuando la controversia se centra en posibles faltas o vulneraciones como las enunciadas en el caso sometido a examen, cuya responsabilidad es de un particular, por lo que el Distrito Capital no es el responsable, ni por acción ni por comisión, dado que la entidad territorial actuó dentro de la orbita de sus funciones, pues una vez se enteró de la presente vulneración, procedió a iniciar los procedimientos administrativos previstos para el caso, lo que llevó al cierre definitivo

pues una vez se enteró de la presente vulneración, procedió a iniciar los procedimientos administrativos previstos para el caso, lo que llevó al cierre definitivo de la fábrica textil Ingomher Ltda.

3. Inexistencia de la omisión Manifestó que de los hechos se desprende con absoluta claridad que la parte actora, desconoce o quiere desconocer todas las actuaciones que ha desplegado la

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA administración, para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, por tanto, es inexistente la omisión alegada.

4. Falta de prueba Consideró que para la prosperidad de las acciones populares, no basta la simple indicación de los presuntos derechos colectivos vulnerados o amenazados, por lo que, la parte accionante debió demostrar la vulneración de tales derechos; es así que debió aportar pruebas fehacientes y necesarias que así lo demostraran donde se especificara si se estaban vulnerando o no los derechos colectivos invocados, tal situación, no fue demostrada por el actor popular, toda vez, que en el escrito de la demanda se limitó éste a trascribir las normas y a hacer afirmaciones subjetivas, que en ningún momento demuestran los hechos narrados por el actor. 1.3. Audiencia de pacto de cumplimiento.

demanda se limitó éste a trascribir las normas y a hacer afirmaciones subjetivas, que en ningún momento demuestran los hechos narrados por el actor. 1.3. Audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante auto del 12 de septiembre de 2016 (fol. 182, cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se celebró el día 26 de septiembre de 2016 (fol. 190, cdno. 1) y se declaró FALLIDA como quiera que no existió animo conciliatorio entre las partes. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 (fol. 263 a 275, cdno. 1), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIÉGUESE la totalidad de las excepciones propuestas por el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, en razón a lo señalado en el acápite pertinente de la presente sentencia.

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano,

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo en la forma prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, advirtiendo a las partes que la presente determinación podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: No habrá condena en costas.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado MILLER EDUARDO RIAÑO RONDÓN, identificado con la cédula de ciudanía No. 93.377.11 de Ibagué y T.P. No. 134.162 del C.S. de la J., como apoderado de la demandada INDUSTRIAS INGHOMER LTDA., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 242 del cuaderno principal.” Las anteriores determinaciones se basaron en las siguientes consideraciones: Que el asunto que dio origen a la acción popular, carece de objeto por hecho superado, al considerar que la Alcaldía Local de San Cristóbal, en el ejercicio de sus atribuciones legales, dio tramite a la actuación No. 010 de 2014 que conllevó a la expedición del acto administrativo No. 184 de 2016, por medio del cual, se dispuso, declarar contraventor de la Ley 232 de 1995 al señor Jorge Eliecer

a la expedición del acto administrativo No. 184 de 2016, por medio del cual, se dispuso, declarar contraventor de la Ley 232 de 1995 al señor Jorge Eliecer Gómez Gómez, representante legal de la empresa Industrias Ingomher Ltda., y se ordenó, el cierre definitivo del establecimiento de comercio antes mencionado. Que en esta medida resulta evidente que, el Distrito Capital – Alcaldía Local de San Cristóbal – Secretaría Distrital de Ambiente, adelantaron las actuaciones pertinentes, orientadas a hacer cesar el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio, del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de los residentes del Edificio Torre de Arjona. Que existió en el presente asunto, carencia de objeto por hecho superado, al obrar decisión de fondo, dentro de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de San Cristóbal.

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en la acción popular, el Juez Constitucional, no es el llamado a hacer seguimiento a las actuaciones administrativas, desarrolladas por las entidades públicas, para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del actor

públicas, para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del actor popular, en su escrito de alegatos, cuando señala que, no obstante, las decisiones que ha emitido la Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de San Cristóbal, la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, sigue presentándose, por cuanto, considera el a quo que en desarrollo de las actuaciones administrativas, debe garantizarse el debido proceso y contradicción, motivo por el cual, la Alcaldía Local de San Cristóbal, no podía hacer efectiva la sanción de cierre definitivo de la empresa Industrias Ingomher Ltda., hasta tanto, quedara en firme el acto administrativo 184 de 2016, contra el cual le procedían los recursos de Ley. 1.5. Recurso de apelación El apoderado judicial del actor popular presentó recurso de apelación 1 en contra del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con el propósito de obtener la revocatoria de la denegación del amparo solicitado frente a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con fundamento en los siguientes argumentos: Que a pesar de haberse ordenado mediante acto administrativo No. 184 del 12 de agosto de 2016, el cierre definitivo de la empresa Ingomher Ltda., dicha orden no se ha hecho efectiva, por cuanto la Alcaldía Local de San Cristóbal, no ha adoptado las medidas necesarias tendientes a hacer cesar los actos perturbadores que dieron origen a la presente acción popular.

ha hecho efectiva, por cuanto la Alcaldía Local de San Cristóbal, no ha adoptado las medidas necesarias tendientes a hacer cesar los actos perturbadores que dieron origen a la presente acción popular. 1 Folios 282 a 283 del Cuaderno 1.

9PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que dado el carácter preventivo de la acción popular, el a quo debió adoptar las medidas necesarias, que le permitieran constatar la cesación definitiva de los actos perturbadores o amenazas sobre el derecho colectivo conculcado 1.6. De los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 1º de octubre de 2018 (fol. 4, cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor popular y, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de cinco (5) días presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares.

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares. 2.2. Problema Jurídico. 2Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

10PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar en el caso sometido a examen ¿ si se configuró o no, la carencia de objeto por hecho superado? 2.2.1. Naturaleza y Procedencia de las Acciones Populares El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la

no, la carencia de objeto por hecho superado? 2.2.1. Naturaleza y Procedencia de las Acciones Populares El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos e intereses colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, el H. Consejo de Estado ha señalado que son características de la acción popular, las siguientes: “a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses

por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos.

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DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h. En cuanto a la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su

imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h. En cuanto a la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; c) Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. ”3 (Subrayas de la Sala) 2.3. Pruebas.

1. Derecho de petición del 16 de junio de 2014 suscrito por los residentes del Conjunto Residencial Torre de Arjona, por medio del cual solicitan a la Secretaría Distrital de Ambiente, les brinde una solución a los residentes del Conjunto Residencial Torre de Arjona de la localidad de San Cristóbal, frente a la entrada en operación de forma ilegal por parte de la fábrica Ingomher Ltda., la cual señalan, funciona en una zona destinada al uso residencial.

2. Oficio del 7 de Julio de 2014 dirigido al Coordinador Jurídico de la Alcaldía Local de San Cristóbal, a través del cual solicitan, se realice una visita a la fábrica Ingomher Ltda. con el fin de que se determine, si esta empresa cuenta o no, con los permisos de funcionamiento y de uso del suelo, señalan en el mismo oficio, la

Local de San Cristóbal, a través del cual solicitan, se realice una visita a la fábrica Ingomher Ltda. con el fin de que se determine, si esta empresa cuenta o no, con los permisos de funcionamiento y de uso del suelo, señalan en el mismo oficio, la afectación que ha venido recibiendo la comunidad del Conjunto Residencial Torre de Arjona, debido a los altos niveles de ruido que produce la maquinaria industrial durante las 24 horas del día, todos los días de la semana. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00118-01 (AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.

12PROCESO No.: 1100133430592016-00395-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL LINARES VERGARA Y OTROS

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Oficio del 15 de Julio de 2004 suscrito por el Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, en donde indicó que el 11 de julio de 2014, un técnico del Grupo de Fuentes Fijas adscrito a esa dependencia, realizó visita a la fábrica encontrándola sin operación alguna y con las puertas cerradas, por lo cual, posteriormente el 14 de julio del mismo año se se procedió a realizar una nueva visita de inspección a la fábrica de textil,

las puertas cerradas, por lo cual, posteriormente el 14 de julio del mismo año se se procedió a realizar una nueva visita de inspección a la fábrica de textil, encontrándose ésta nuevamente sin operación alguna, sin embargo, el técnico encargado de llevar a cabo la diligencia se entrevistó con el administrador, quien manifestó no poder atender la visita de inspección en ese momento. Así las cosas, las partes acordaron una nueva visita para determinar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de emisiones atmosféricas, la cual, fue programada para el día 17 de julio de 2014, a partir de las 9 AM.

4. Oficio No. 20140430129381 del 24 de julio de 2014, suscrito por el Coordinador Grupo de Gestión Jurídico de la Alcaldía Local de San Cristóbal, en el que informó de la programación de una visita de verificación par

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