TA CUN - 110013343059201600014602-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343059201600014602-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2016-000146-02

Sentencia: SC3-23112083 Sala 151

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros

Demandado: ⮚ E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas

⮚ E.S.E Hospital Occidente De Kennedy Hoy E.S.E Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente- ⮚ E.S.E Hospital La Victoria Hoy E.S.E Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente ⮚ E.S.E Del Municipio De Soacha ⮚ EPS Ecoopsos ESS Tema: Falla médica ginecobstetra. Se demostró la falla en el servicio frente al suministro de medicamentos de forma tardía, demora en la remisión, retraso en la atención por la especial idad requerida e intervención de cesárea dado diagnóstico de eclampsia y deficiencias en la activación del código rojo ante hemorragias por acretismo placentario. Solidaridad entre IPS y EPS. Transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios mora les sufridos por la víctima directa. No reconocimiento daño a la salud a masa sucesoral. Aplicación de la sentencia de unificación sobre reconocimiento de lucro cesante en personas encargadas de labores domésticas y de cuidado del hogar.

reconocimiento daño a la salud a masa sucesoral. Aplicación de la sentencia de unificación sobre reconocimiento de lucro cesante en personas encargadas de labores domésticas y de cuidado del hogar.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Misael Alfonso Ramírez Cifuentes, Leidy Nathaly Ramírez Basallo , Michael Johany Ramírez Basallo, Yeison Andrés Ramírez Basallo, María Luisa Basallo, Genith Basallo, Ramiro Salamanca Basallo y Ana Zeida Salamanca Basallo en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas, la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, la Empresa Social del Estado Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la Empresa Social del Estado del Municipio de Soacha y la EPS Ecoopsos ESS.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 9 de marzo de 2016 (pág. 349 C1 parte 1), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas, la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, la Empresa Social del Estado Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la Empresa Social del Estado del Municipio de Soacha y la EPS Ecoopsos ESS para efectos de que sean declaradas responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Luz Mery Basallo ocurrida el 13 de marzo de 2015, debido a las acciones y omisiones en que incurrieron en la atención médica obstetra prestada por las mismas.2

perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Luz Mery Basallo ocurrida el 13 de marzo de 2015, debido a las acciones y omisiones en que incurrieron en la atención médica obstetra prestada por las mismas.2

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa Exp. 2016-00146

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 20 de enero de 2022, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital La Victoria hoy E.S.E Subred Integ rada de Servicios de Salud Centro Oriente, la E.S.E del Municipio de Soacha y la EPS ECoopsos ESS; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando de forma solidaria a la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas y la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente por daños morales y a la salud; y no condenó en costas.

Señaló el Juez de primera instancia que el daño se encuentra acreditado con la muerte de la señora Luz Mery Basallo, para lo c ual, se aportó el registro de defunción 008825485 de 13 de marzo de 2015, el informe pericial de necropsia 2015010111001000820 del 15 de marzo de 2015, el estudio histopatológico GRPAT-DRB-D334052 del 3 de diciembre de 2018 y el informe pericial de necrops ia de complementación 2015010111001000820-1 del 4 de

marzo de 2015, el estudio histopatológico GRPAT-DRB-D334052 del 3 de diciembre de 2018 y el informe pericial de necrops ia de complementación 2015010111001000820-1 del 4 de diciembre de 2018.

Indicó frente a los cargos de falla en los controles prenatales y de la falta de atención en una institución de III Nivel de complejidad, que verificadas las historias clínicas se tiene que la paciente fue valorada en sus controles prenatales por médicos de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas, teniendo seguimiento por ginecología tanto de esta entidad como de los hospitales la Victoria y Occidente de Kennedy, como también fue remitid a en dos oportunidades a Hospitales de III Nivel por presentar hipertensión arterial; entonces fue valorada por especialistas y médicos conforme a lo que establece las guías correspondientes, donde no se exige que el embarazo de alto riesgo sea controlado exclusivamente por un ginecobstetra.

El a quo no desconoce que la paciente cursaba un embarazo de alto riesgo, no obstante, esto no indica que los controles prenatales debían ser seguidos exclusivamente por especialistas en ginecoobstetricia, ya que l o que prevé la guía es que al menos entre la semana 32 a 34 este tipo de paciente sea valorada por el especialista, y que en el caso en concreto se realizó, puesto que la primera cita de control por ginecología de la señora Luz Mery Basallo se llevó a cabo cuando cumplía 18.4 semanas y están documentadas al menos 3 citas con este especialista.

Sobre la suspensión del medicamento Ácido Acetil Salicílico o ASA, señaló que no existe

Mery Basallo se llevó a cabo cuando cumplía 18.4 semanas y están documentadas al menos 3 citas con este especialista.

Sobre la suspensión del medicamento Ácido Acetil Salicílico o ASA, señaló que no existe prueba que demuestre que algunos de los médicos tratantes hubiesen ordenado la suspensión de este medicamento.

Ahora, advirtió irregularidades respecto a la conducta del Hospital Mario Gaitán Yanguas el día 13 de marzo de 2015, frente al episodio hipertensivo de la materna, esto como quiera que, se retrasó la atención que requería esta paciente, dado que ingresó a las 9:29 y aun cuando se le formuló Labetalol para cont rolar la tensión arterial a las 10:37, solo fue suministrado hasta las 11.30 .am, es decir, una hora de retrasó lo cual incidió en el aumento3

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa Exp. 2016-00146

de las cifras de tensión arterial hasta provocar una pérdida de conocimiento.

En el mismo sentido, respecto a es te Hospital anotó que se presentaron demoras de casi dos horas en la remisión, tan es así que la misma galena advierte el agravamiento de la condición de la paciente y realiza un traslado primario sin haber confirmado la aceptación y autorización de la remisión.

Así, precisa que estos retrasos en la atención prestada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas complicaron la situación de la paciente, puesto que ante la falta de manejo adecuado avanzó a otro estado hipertensivo más complejo que a su vez empeoró y permitió la aparición de otro diagnóstico más complejo y de difícil manejo.

complicaron la situación de la paciente, puesto que ante la falta de manejo adecuado avanzó a otro estado hipertensivo más complejo que a su vez empeoró y permitió la aparición de otro diagnóstico más complejo y de difícil manejo.

Frente a la responsabilidad del Hospital Occidente de Kennedy concluyó que tampoco su atención fue oportuna, ya que la materna fue valorada por un especialista en ginecología 3 horas después de su ingreso, lo que también incidió en el resultado final y considera que es una falla en la atención médica que merecía su cuadro, m áxime cuando el traslado se hizo de emergencia con el propósito de evitar el desenlace que finalmente ocurrió.

Agregó que la miomatosis uterina que presentaba la señora Basallo, diagnosticada el 28 de enero de 2015, y que puede relacionarse con problemas en la implantación de la placenta, no fue advertida por ninguno de los médicos tratantes y no se le dio ningún tratamiento, lo que potencialmente pudo incidir en el resultado fatal.

Trae a colación el acta de reunión del COVE de mortalidad materna del 8 de mayo de 2015 donde se discutieron demoras e indebida atención de urgencia hipertensiva tratada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas, concretamente se discutió un manejo que no se ajustó a las guías, así como demoras en la atención prestada por el Ho spital Occidente de Kennedy en cuanto a la atención por especialista y a los protocolos para la atención de la hemorragia que presentó la paciente.

En consecuencia, sostuvo que están acreditadas las fallas en la prestación del servicio médico dispensado por el Hospital Mario Gaitán Yanguas y Hospital Occidente de Kennedy

que presentó la paciente.

En consecuencia, sostuvo que están acreditadas las fallas en la prestación del servicio médico dispensado por el Hospital Mario Gaitán Yanguas y Hospital Occidente de Kennedy a la paciente Luz Mery Basallo que incidieron en su muerte, y a pesar de que era posible, no tomaron las medidas tendientes a evitar este fatal resultado, el cual según concluyó el COVE mortalidad materna del 8 de mayo de 2015 era evitable, en consecuencia, declara la responsabilidad solidaria de estas entidades, excluyendo de responsabilidad a las demás entidades demandadas.

Sobre los perjuicios morales, procedió a reconocer a la madr e e hijos de la fallecida Luz Mery Basallo 100 SMLMV, a los hermanos 50 SMLMV, y al señor Alfonso Ramírez Cifuentes en calidad de tercero afectado al no probar la calidad de compañero permanente 15 SMLMV.

Niega los perjuicios morales y a la salud que presuntamente padeció la víctima directa Luz Mery Basallo, dado que su fallecimiento se dio en cuestión de horas y no alcanzó a experimentarlo, no siendo estos perjuicios ciertos, actuales y reales.

Reconoce el daño a la salud únicamente a favor de la jov en Leidy Nathaly Ramírez Basallo por la suma de 100 SMLMV, esto teniendo en cuenta la certificación de la psicóloga Claudia4

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Patricia Rojas Solorzano que da cuenta que la paciente asistió a tratamiento psicológico por el fallecimiento de su madre, recibió 1 5 sesiones de tratamiento con un diagnóstico de depresión e ideación suicida.

Patricia Rojas Solorzano que da cuenta que la paciente asistió a tratamiento psicológico por el fallecimiento de su madre, recibió 1 5 sesiones de tratamiento con un diagnóstico de depresión e ideación suicida.

Niega el reconocimiento del lucro cesante toda vez que no se aportó prueba que demostrará que la señora Luz Mery Basallo para el momento de su fallecimiento estuviera desempeñando una actividad productiva independiente o que tuviera un contrato laboral que le permitiera percibir un salario.

Finalmente, frente al llamamiento en garantía que realizó el Hospital Mario Gaitán Yanguas a Seguros Generales Suramericana SAS con sustento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0192666 -8, que habría sido prorrogada mediante pólizas 36 - 02101000845 y 36 -02-101000985 que fue aceptado mediante auto del 24 de febrero de 2017, advierte que esta última póliza no fue suscrita con la empresa llamada en garantía, sino con la empresa Seguros del Estado SA, aseguradora que no fue llamada en garantía en este asunto, razón por la cual no hay lugar a acceder a este llamamiento en garantía. (unidad digital 29).

La anterior sentencia fue adicionada el 17 de febrero de 2022, mediante la cual se adicionó en el resuelve el negar las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. (unidad digital 45)

2. Fundamentos de los recursos de apelación.

2.1. Parte actora.

El 8 de febrero de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

digital 45)

2. Fundamentos de los recursos de apelación.

2.1. Parte actora.

El 8 de febrero de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, sostiene que existen pruebas suficientes que demuestran la unión marital de hecho que existía entre el señor Misael Ramírez Cifuentes y la señora Luz Mery Basallo (q.e.p.d) aunado a que la decisión del a quo de no reconocer esta unión es c ontraria a su decisión previa de negar la práctica de testimonios al considerar que era una prueba innecesaria por cuanto ya se había demostrado el parentesco.

Afirmó que la calidad de compañero permanente no solo se demuestra con los registros civiles de los hijos en común, sino que también obra i) historia clínica del Hospital de Kennedy donde se evidencia que por parte de psiquiatría se realizó intervención co n el esposo Misael Ramírez ante el fallecimiento de la paciente Luz Mery Basallo, ii) historia clínica de ESE del Municipio de Soacha de la señora Basallo donde se relacionan múltiples referencias de la relación de parentesco desde el año 2006, como compañero permanente el demandante Misael Ramírez, iii) historia clínica del Hospital la Victoria donde se indica como compañero permanente al señor Misael Ramírez, iv) formulario de entrevista familiar realizado por el Comité de Vigilancia epidemiológica dond e se identifica al señor Ramírez como esposo o compañero permanente, por lo que solicita le sean reconocidos a este demandante la suma 100 SMLMV por concepto de daño moral.5

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa

como esposo o compañero permanente, por lo que solicita le sean reconocidos a este demandante la suma 100 SMLMV por concepto de daño moral.5

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Solicitó de igual manera que se adicione la condena en el sentido de reconocer el daño a la salud a favor del señor Misael Alfonso Ramírez derivado de la afectación psicológica y psíquica, producto del fallecimiento de su compañera, lo cual se encuentra demostrado con las intervenciones médicas en las cuales se evidencia su grave afe ctación, diferente de la sola tristeza y aflicción propia del daño moral, que se subsume en el daño a la salud.

En segundo lugar, refirió al reconocimiento de perjuicios inmateriales mediante acción hereditaria sufridos por la paciente Luz Mery Basallo, reconocimiento de daño moral y daño a la salud, puesto que esta demostradamente la afectación que aquella sufrió en calidad de víctima directa al no recibir el servicio que ameritaba en atención a su embrazo, advirtiendo que no se produjo la muerte de for ma instantánea sino que la misma acaeció en un lapso mayor, lo que debe ser indemnizado, así sea en menor proporción por la duración de este.

Tercero, adujo que es procedente el reconocimiento del lucro cesante dado que con las historias clínicas de la paciente se demuestra que aquella en ocasiones se desempeñaba en labores de oficios varios, al igual que se encarga del hogar común, actividad que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado (Rad. 52370) debe remunerarse a sus

labores de oficios varios, al igual que se encarga del hogar común, actividad que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado (Rad. 52370) debe remunerarse a sus herederos. Así solicita se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro tasado con la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Finalmente, arguyó que le asiste legitimación en la causa por pasiva a la EPS ECOOPSOS EPS S, ya que de manera decantada la jurisprudencia ha sostenido que la entidad encargada del aseguramiento en salud debe responder por la idoneidad y calidad de la prestación del servicio de salud de manera solidaria con la entidad prestataria del servicio. (Unidad digital 40.)

2.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE antes Hospital Kennedy III Nivel ESE.

En la misma fecha, la apoderada de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en lo atinent e al servicio que compromete esta entidad.

Aclaró que la paciente ingresó a las 13.30 horas al servicio de urgencias de obstetricia remitida por el Hospital de Soacha por acretismo placentario, preeclampsia y eclampsia, síndrome de Hellp , siendo atendida de manera inmediata por esta especialidad, quien después de analizar y establecer la patología clínica de la paciente, es dirigida a las 16:40 a cirugía donde se le realiza cesárea obteniendo a recién nacido a las 17.11, y que por presentar acretismo placentario intraoperatorio se realiza histerectomía subtotal.

Advirtió que de acuerdo con el estado en que ingresó la paciente se realizaron exámenes

presentar acretismo placentario intraoperatorio se realiza histerectomía subtotal.

Advirtió que de acuerdo con el estado en que ingresó la paciente se realizaron exámenes de apoyo diagnósticoparaclínicos, por ello, la paciente se atendió de manera inmediata, ya que una vez se le realizaron los exámenes correspondientes para establecer el estado en que se encontraba al momento del ingreso, se procedió de manera inmediata a intervención quirúrgica.6

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Parte de que la necropsia determinó “muerte natural” teniendo la paciente afecciones médicas de las que ya había y venía padeciendo al momento de los hechos, las cuales dieron lugar al deceso de la paciente.

Luego, advierte que el galeno Téllez Rodríguez precisó que el estado de salud de la paciente que presentaba 34 semanas de gestación, era bastante delicado, determinando que padecía las patologías de hipertensión arterial + convulsiones, síndrome de hellp, preeclampsia y acretismo placentario, razón por la cual tuvo que realizarse la histerectomía.

Finalmente, aduce que el “Cove Mortalidad materna departamental residencia Soacha” donde se evaluó la prestación del servicio de las entidades aquí demandadas, concluyó que el Hospital Kennedy incurrió en “falta de calidez en la atención”, criterio que no concluye ninguna deficiencia en la atención médica. (Unidad digital 39.)

2.3. Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE.

El 9 de febrero de 2022, presentó recurso de apelación el apoderado de esta ESE, solicitando

ninguna deficiencia en la atención médica. (Unidad digital 39.)

2.3. Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE.

El 9 de febrero de 2022, presentó recurso de apelación el apoderado de esta ESE, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para ello, sustentó que el a quo no soportó probatoriamente las presuntas irregularidades de esta entidad, y antes por el contrario, con la historia clínica queda demostrado que la atención brindada en la urgencia corr esponde a los protocolos y guías nacionales, puesto que se ordenaron los medicamentos y los exámenes para la condición clínica de preeclampsia severa que padecía la paciente; además el tiempo de oportunidad para la atención fue óptima, pues no existió retraso injustificado, teniendo en cuenta que el registro de enfermería se realiza posterior a la atención, siendo una nota retrospectiva, realizando primero la atención requerida y luego registra la nota.

En este sentido precisó que “(…) si la paciente ing resa a las 10:32 am al servicio de urgencias, hospitalización, y a las 11:30 am, enfermería hace el registro, en menos de una hora (58 minutos) hace todo lo ordenado y registra en la historia clínica, lo cual refleja que la atención fue INMEDIATA Y CONTINU A en ese tiempo para poder ejecutar las órdenes médicas.”

Sobre el traslado de la paciente, advirtió que lo primero que se realiza es el diagnóstico, suministro de medicamentos para la estabilización del paciente y dada la condición se tramita el traslado, proceso que se realiza sin demoras o dilaciones injustificadas, puesto

Sobre el traslado de la paciente, advirtió que lo primero que se realiza es el diagnóstico, suministro de medicamentos para la estabilización del paciente y dada la condición se tramita el traslado, proceso que se realiza sin demoras o dilaciones injustificadas, puesto que “ (…) a las 10:33 am la paciente ingresa a urgencias, a las 11:18 am se radica la remisión de traslado, a las 11:32 am se remite la solicitud por correo electrónico y a las 11:48 am sale en camilla. Es decir, el trámite de remisión se hizo en cuestión de minutos y a la 1:00 pm ya se encontraba la paciente en la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy”

Señaló que el Hospital Mario Gaitán Yanguas no incurrió en falla en el servicio debido a que puso a disposición de la paciente un equipo humano, técnico, medicamentos y exámenes para cuidar su salud, acorde a sus capacidades y nivel de atención, sin embargo, al requerir la paciente una atención mayor fue remitida a un hospital de III Nivel.7

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa Exp. 2016-00146

Resaltó que el a quo no explica y/o sustenta en que consistió la inadecuada valoración de la paciente por esta entidad quedando en un plano meramente especulativo sin respaldo médico alguno.

Asimismo, indicó que no es cierto que el daño sea atribuibl e a esta entidad, ya que, la “preeclampsia severa con compromiso hepático, cardiopatía hipertensiva”, requiere de un largo tiempo de evolución y no es modificable por la atención de urgencias y mucho menos por el poco tiempo que permaneció la paciente en e ste hospital el 13 de marzo de 2015.

largo tiempo de evolución y no es modificable por la atención de urgencias y mucho menos por el poco tiempo que permaneció la paciente en e ste hospital el 13 de marzo de 2015. Respecto a la “pérdida masiva de sangre en periodo puerperal temprano a causa de alteración en la implantación de la placenta”, precisó que “ (…) no tiene relación con su trastorno hipertensivo, la preeclampsia fue una patología coexistente, pero no es la causa ni el factor contribuyente que determinara la muerte. Si bien la identificación de factores de riesgo, es importante, en hemorragia postparto se tiene el inconveniente que del 26 a 60% de los casos de hemorragia postparto, se presentan en mujeres sin ningún factor de riesgo y en las mujeres que tienen factores de riesgo menos del 40% presentan Hemorragia postparto. El acretismo placentario muchas veces no se logra identificar en placentas insertadas normalmente, como fue el caso de la señora Basallo, y solo en el momento del alumbramiento se puede hacer el diagnóstico. En las ecografías realizadas durante el control prenatal, no se detectó el acretismo, lo que es usual en este tipo de situaciones.” (Unidad digital 41)

Con auto del 28 de abril de 2022 se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Hospital Mario Gaitán Yanguas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. (Unidad digital 49)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 10 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y E.S.E.

El 10 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (Unidad digital 56)

El 14 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Hospital Mario Gaitán Yanguas, al co nsiderar que esta entidad no suministró de manera inmediata los medicamentos señalados por la ciencia médica, pues solo proporcionó el medicamento hasta las 11.30 am cuando desde el ingreso de la paciente las cifras tensionales se encontraban peligrosamen te elevadas, por tanto, de haberse suministrado el médicamente oportunamente se hubiese podido evitar el evento convulsivo que presentó la paciente. Resaltó que no se instauró manejo adecuado desde el ingreso de la paciente y no se realizó seguimiento a su estado de salud, y solo al momento de presentarse la crisis de ausencia y ante el diagnóstico de eclampsia severa fue cuando se dio inicio al medicamento y a la remisión del paciente, demostrándose la falla en el servicio.

De igual forma se opuso al recu rso de apelación presentado por el Hospital Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente Ese – Hospital Occidente De Kennedy E.S.E,8

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa

Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente Ese – Hospital Occidente De Kennedy E.S.E,8

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puesto que en el mismo no se debate la tardanza que se evidencia en la sentencia de primera instancia respecto al tratamiento urgente que requería la paciente , pues sólo hasta las 4.10 pm, es decir 3 horas después de su llegada, fue atendida por la especialidad requerida, quien decidió realizar cesárea de inmediato, tal como se evidencia en los registros de la historia clínica, quedando sin soporte esta apelación. (unidad digital 59)

En la misma fecha el apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA solicitó mantener su absolución debido a que ninguna de las partes apeló esta decisión proferida por el a quo (unidad digital 60)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas, la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occide nte, la Empresa Social del Estado Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la Empresa Social del Estado del Municipio de Soacha y la EPS Ecoopsos ESS, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Luz Mery

Empresa Social del Estado Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la Empresa Social del Estado del Municipio de Soacha y la EPS Ecoopsos ESS, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Luz Mery Basallo ocurrida el 13 de marzo de 2015, debido a las acciones y omisiones en que incurrieron en la atención médica obstetra.

El a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando al Hospital Mario Gaitán Yanguas y al Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente respecto a la atención prestada a la señora Luz Mery Basallo el día 13 de marzo de 2015 , toda vez que, respecto a la primera, se presentaron irregularidades relacionadas con demora en el suministro de medicamentos y en el traslado de la paciente a un hospital de III nivel, y respecto a la segunda, al no realizar una atención oportuna ya que fue valorada por un especialista de ginecología 3 horas después de su ingres o y el manejo de la urgencia no se ajustó a los protocolos para la atención de la hemorragia que presentó la paciente. Reconoció perjuicios morales a los demandantes, advirtiendo que el señor Misael Alfonso Ramírez no acreditó la condición de compañero permanente. Negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa. No reconoció lucro cesante ya que no se aportó prueba de que la señora Luz Mery Basallo para el momento de su fallecimiento estuviera desempeñando una actividad productiva independiente o que tuviera un contrato laboral que le permitiera percibir un salario. Reconoció daño a la salud

cesante ya que no se aportó prueba de que la señora Luz Mery Basallo para el momento de su fallecimiento estuviera desempeñando una actividad productiva independiente o que tuviera un contrato laboral que le permitiera percibir un salario. Reconoció daño a la salud favor de la joven Leidy Nathaly Ramírez Basallo por la suma de 100 SMLMV y negó frente a los demás demandantes.

La parte actora difiere de l a decisión del a quo respecto a i) el no reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante Misael Alfonso Ramírez en calidad de compañero9

Misael Alfonso Ramírez Cifuentes y otros Reparación Directa Exp. 2016-00146

permanente, dado que con el material probatorio obrante en el expediente está acreditada esta calidad ii) el no reconocimiento de perjuicio a la salud de este demandante el cual se encuentra demostrado con las intervenciones médicas en las cuales se evidencia su grave afectación, diferente de la sola tristeza y aflicción propia del daño moral, iii) el no reconocimiento de perjuicios inmateriales mediante acción hereditaria sufridos por la paciente Luz Mery Basallo, puesto que está demostrada su afectación como víctima directa, iv) el no reconocimiento de lucro cesante, solicitando la aplicación de la sentencia de unificación respecto a las “amas de casa” y v) la solidaridad de la EPS ECOOPSOS EPS S, ya que de manera decantada la jurisprudencia ha sostenido que la entidad encargada del aseguramiento en salud debe responder por la idoneidad y calidad de la prestació n del servicio de salud de manera solidaria con la entidad prestataria del servicio.

El demandado Hospital Mario Gaitán Yanguas difiere de las conclusiones dadas por el a quo,

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