TA CUN - 11001334305920160003101-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160003101-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343059 2016 00031 01

Demandante : BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016, el Banco Comercial AV Villas SA mediante apoderado judicial, formuló demanda de repara ción directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación - Rama Judicial, con las siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de la demanda la parte actora pretende:

“Primera: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, debe proceder a pagar al banco Comercial AV Villas SA, la cantidad de cuatrocientos doce millones novecientos veinticuatro mil doscientos veinte pesos con cuarenta

de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, debe proceder a pagar al banco Comercial AV Villas SA, la cantidad de cuatrocientos doce millones novecientos veinticuatro mil doscientos veinte pesos con cuarenta y siete centavos moneda legal ($412,924,220.27); suma de dinero que corresponde a los intereses dejados de percibir como consecuencia de la retención ilegal, dolosa y arbitraria que ordenó realizar el señor Antonio Marí a Claret Oyola Quintero, con ocasión de la sentencia prevaricadora por él proferida en el proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A. y Otros, que curso en el Juzgado2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, de todas las sumas de dinero que el Banco Comercia AV Villas S.A. tenia depositadas en sus cuentas en el Banco de la República.

Segunda: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe proceder a pagar al Banco Comercial AV Villas S.A., la cantidad de veintitrés millones seiscientos mil pesos moneda legal ($23,600,000,00); suma de dinero que corresponde a los honorarios profesionales de abogado pagados por el Banco Comercial AV Villas S.A, al doctor Manuel Enrique Sabas Pretelt de la Vega, con ocasión de asesoría legal con él contratada para que en nombre y representación del Banco Comercial AV Villas S.A., presentara una acción constitucional de tutela para la protección de los derechos constitucionales

ocasión de asesoría legal con él contratada para que en nombre y representación del Banco Comercial AV Villas S.A., presentara una acción constitucional de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales fueron conculcados y vulnerados mediante la comisión del delito de prevaricato por acción por el señor Antonio María Claret Oyola Quintero, quien ostentara la calidad y condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, con la sentencia prevaricadora por el proferida en el proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A. y Otros, que curso en el mencionado Despacho Judicial.

Tercera: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe proceder a pagar al Banco Comercial AV Villas S.A la cantidad de catorce millones ciento cincuenta mil ciento doce pesos moneda legal ($14,150,112,00); suma de dinero que corresponde a los gastos de viaje realizados para la revisión y supervisión del proceso penal seguido en contra del seño r Antonio María Claret Oyola Quintero, y quien ostentara la calidad y condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, y que fueron realizados durante el periodo comprendido entre el día veintiuno (21) de octubre del año 2009 y hasta el día die ciséis (16) de septiembre del año 2013, inclusive, y pagados a la doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, Vicepresidenta Jurídica del Banco Comercial AV Villas S.A., con ocasión del delito de prevaricato por acción cometido por el señor Antonio

de septiembre del año 2013, inclusive, y pagados a la doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, Vicepresidenta Jurídica del Banco Comercial AV Villas S.A., con ocasión del delito de prevaricato por acción cometido por el señor Antonio Maria Clar et Oyola Quintero, quien ostentara la calidad y condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, con la sentencia prevaricadora por el proferida en el proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A. y Otros, que curso en el mencionado Despacho Judicial.

Cuarta: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe proceder a pagar al Banco Comercial AV Villas S.A la cantidad de veinticuatro millones seiscientos veintinueve mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($24,629,932,00), suma de dinero que corresponde a los gastos de viaje de uno de los testigos solicitados por la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal seguido en contra del señor Antonio María Claret Oyola Quintero…

Quinta: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe proceder a pagar al Banco Comercial AV Villas S.A la cantidad de cuarenta y un millones setecientos sesenta mil pesos moneda legal ($41,760,000,00), suma de dinero que corresponde o se ajusta a la proporción que el Banco Comercial AV Villas S.A. acordó asumir en relación con el contrato de prestación de servicios

setecientos sesenta mil pesos moneda legal ($41,760,000,00), suma de dinero que corresponde o se ajusta a la proporción que el Banco Comercial AV Villas S.A. acordó asumir en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que celebro el señor Liquidador de la sociedad restructuradora de créditos de Colombia LTDA., con el doctor Manuel Enrique Sabas Pretelt de la Vega, y el cual tenía por objeto el desarrollo de la estrategia y seguimiento del proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de la sociedad Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A y Otros, junto con la presentación de recursos ante la vía jurisdi ccional, así como la interposición de las acciones penales y disciplinarias que este Contratista considerara pertinentes…3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01

Sexta: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe proceder a pagar al Banco Comercial AV Villas S.A la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($73,920,000,00), suma de dinero que corresponde al valor de los honorarios profesionales de abogado que fueron pagados por el Banco Comercial AV Villas S.A., al doctor Hernando Pena Martínez, por la asesoría legal que presto a este establecimiento bancario por la atención del proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A., que curso en el Juzgado Pr imero Promiscuo del

Circuito de Turbaco1…”

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Comercial AV Villas S.A., que curso en el Juzgado Pr imero Promiscuo del Circuito de Turbaco1…”

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

3.1. El Banco Comercial AV Villas SA presentó demanda hipotecaria contra la sociedad Urbanizadora Bosques de la Circunvalar SA y los propietarios de los inmuebles que a su vez fueron objeto de hipoteca.

3.2. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, el cual luego cambió la denominación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que fue presidido por el Juez Antonio María Claret Oyola Quintero.

3.3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió el mandamiento de pago solicitado, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados (no precisó fecha de la providencia), y una vez notificados personalmente todas las personas jurídicas y naturales que fueron demandadas, ordenó correr traslado a la parte demandante de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiara.

3.4. El 26 de septiembre de 2007 el Banco AV Villas cedió la obligación a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, cesión que fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en auto de fecha 3 de septiembre de 2008.

3.5. El 4 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco emitió sentencia en la que declaró la prescripción de la acción cambiaria, en consecuencia, condenó a la parte ejecutante al pago de las costas.

emitió sentencia en la que declaró la prescripción de la acción cambiaria, en consecuencia, condenó a la parte ejecutante al pago de las costas.

3.6. En providencia del 11 de diciembre de 200 8 el Juez Primero Promiscuo del Circuito Turbaco ordenó al Banco Comercial AV Villas S.A. responder por el pago de las costas procesales liquidadas, invocando para este efecto la noción procesal del “ Litis consorcio necesario".

1 Pretensiones modificadas al subsanar la demanda, respecto a retirar de la demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 3.7. El anterior despacho judicial en auto del 21 de mayo de 2009 profirió mandamiento de pago por las costas procesales a favor de la sociedad demandada y en contra del Banco Comercial AV Villas S.A., para más adelante , en providencia del 26 de agosto de 2 009 dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución, en la que condenó nuevamente en costas al hoy demandante , lo que permitió el embargo y secuestro de la cuenta que el Banco AV Villas posee en el Banco de la República.

3.8. En auto del 28 de octubre de 2009 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante Emiro Rodríguez Barrios y decretó el embargo de los dineros que tuviera el Banco Av Villas en el Banco Agrario, por lo cual se retuvo la suma de $379.975.131.

3.9. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor “Antonio María Claret Oyola Quintero,

Banco Av Villas en el Banco Agrario, por lo cual se retuvo la suma de $379.975.131.

3.9. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor “Antonio María Claret Oyola Quintero, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, por la comisión del punible de prevaricato por acción ante la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cartagena”.

3.10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 12 de febrero de 2014 declaró al “ señor Antonio María Claret Oyola Quintero, de condiciones personales y civiles conocidas, autor penalmente responsable de un concurso de dos conductas punibles de prevaricato por acción”.

3.11. “El daño antijurídico cierto, es decir, un perjuicio en quien lo padece, y que el Banco Comercial AV Villas S.A. no estaba llamado a soportar como usuario del servicio de administración de justicia, corresponde al denominado en la ley como: "error jurisdiccional”, que fue cometido por el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO en su condición y calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y quien en desarrollo de un proceso hipotecario y en ejercicio de sus funciones profirió dos (2) providencias judiciales – un auto y una sentencia ambas contrarias a la ley, vulnerando en esta forma el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal - Prevaricato por acción”

Trámite Procesal

4. El medio de control fue prestando el 29 de enero de 2016 , el cual correspondió al

esta forma el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal - Prevaricato por acción”

Trámite Procesal

4. El medio de control fue prestando el 29 de enero de 2016 , el cual correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de fecha 13 de agosto de 2018 , inadmitió la demanda, para que precisara el fundamento f áctico del daño antijurídico imputable a cada una de las demandadas (fls. 799 y 800).

5. En el memorial de subsanación de la demanda (fls. 801 a 807), el apoderado de la parte actora indicó:5

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01

“…los fundamentos facticos que sustentan la falla del servicio que se le imputa a cada una de las entidades demandadas, simplemente corresponden a la declaración de condena que hiciera la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. SP1461 -2014, con radicación No. 42.501 de fecha doce (12) de febrero de 2014.

En segundo lugar, a la liquidación de costas y agendas en derecho que aprobó el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, apoyado jurídicamente en un auto ilegal y arbitrario que también fue declarado como prevaricador, y que dio lugar al embargo y secuestro de una suma de dinero significativo de propiedad del establecimiento bancario que represento”.

y arbitrario que también fue declarado como prevaricador, y que dio lugar al embargo y secuestro de una suma de dinero significativo de propiedad del establecimiento bancario que represento”.

6. En auto del 29 de julio de 2016 el A-quo aclaró que la inadmisión tiene como obj eto que se especifique el actuar u omisión del Ministerio del Interior y de Justicia en el daño alegado (fl. 809), en consecuencia, la parte actora retiró de la demanda a la anterior entidad.

7. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (fls. 964 y 965).

Contestación de la demanda

8. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 975 a 984), al considerar que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios en contra de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo No. 2004-00481, la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción, “por tanto la decisión de condena en costas en su contra tampoco, lo que impidió que la decisión fuera objeto de estudio por part e del superior y así, poder revocar el yerro alegado”.

9. Mencionó que, en lo atinente a la condena solidaria en costas, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal manifestó que “la sustitución procesal del demandante al cedente no opera de manera automática, sino que requiere la manifestación expresa de aceptación por parte del demandado -deudor, lo cual no sucedido en este caso ”, por ende, no hubo ningún tipo de error en condenar al banco de forma solidaria al pago de las costas del proceso ejecutivo.

por parte del demandado -deudor, lo cual no sucedido en este caso ”, por ende, no hubo ningún tipo de error en condenar al banco de forma solidaria al pago de las costas del proceso ejecutivo.

10. Sostuvo que fue la inoperancia de la parte ejecutante lo que permitió que una decisión presuntamente viciada cobrara ejecutoria, pues no se interpuso replica alguna contra la misma, y es sólo en el momento en que se hace efectiva la medida cautelar decretada dentro del ejecutivo iniciado a continuación a la sentencia a fin de hacer efectivo el pago de costas, que la parte actora se percata de las decisiones adoptadas al interior de di cho proceso y ante la imposibilidad de interponer recurso alguno contra las mismas, procede a6

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 denunciar penalmente al juez a fin de conseguir por intermedio de la jurisdicción penal la anulación de dichas decisiones.

11. Indicó que no existió daño alguno, tod a vez que en virtud de la decisión adoptada dentro del proceso penal adelantado contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, se dejó sin valor ni efecto la decisión de embargo de los dineros del allí ejecutante, y aquí demandante y los mismos le fueron devueltos, mediante oficio 20096 de 21 de abril de 2015.

12. Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Audiencia inicial

13. El 9 de julio de 2018 se desarrolló la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se puso de presente que no se presentaron excepciones previas

Audiencia inicial

13. El 9 de julio de 2018 se desarrolló la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se puso de presente que no se presentaron excepciones previas por estudiar, negó la solicitud de prejudicialidad elevada por la demandada, a continuación,

fijó el litigio de la siguiente manera:

“… los problemas jurídicos a resolver por parte del Despacho, son los siguientes:

PRIMERO. - ¿Cuáles eran los parámetros normativos previstos en la ley, que debía tener en cuenta y aplicar el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, para declarar probada la excepción de “prescripción de la acción?

SEGUNDO-. De acuerdo con lo anterior, ¿ En qué términos y cuáles fueron los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco a declarar probada la excepción de “prescripción de la acción? ¿Dicho sustento jurídico se ajustó a lo previsto en el ordenamiento legal?

TERCERO: ¿Cuáles fueron las motivaciones jurídicas y probatorias que expuso la Corte Suprema de Justicia, para declarar al señor Antonio María Claret Oyola Quintero en su calidad de Juez Primero Promiscuo de l Circuito de Turbaco, responsable de la conducta punible de prevaricato por acción?

CUARTO: De conformidad con la solución que arrojen los anteriores interrogantes, ¿puede imputarse responsabilidad a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial, por los presuntos errores jurisdiccionales en los que incurrió el Juez Primero

CUARTO: De conformidad con la solución que arrojen los anteriores interrogantes, ¿puede imputarse responsabilidad a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial, por los presuntos errores jurisdiccionales en los que incurrió el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al interior del proceso hipotecario No. 2004 -0481?

13.1. Tuvo como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante, decretó los testimonios de Hernando Peña Martínez y Manuel Pretelt de la Vega solicitados por la actora y prueba pericial relacionada con el monto de los intereses ocasionados por la retención de la suma de $379.976.313 derivada del proceso ejecutivo.

Audiencia de pruebas

14. La audiencia descrita en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se instaló el 29 de abril de 2019, en la cual se corrió traslado de las documentales allegadas, se escucharon los7

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 testimonios decretados y se concedió el término de 30 días al perito para aclarar y complementar el dictamen (fls. 1536 y 1537). La diligencia continuó el 27 de junio de 2019, en la se escuchó a la perito respecto a sus conclusiones y se cerró el debate probatorio (fls. 1546 a 1547).

Sentencia de primera instancia

15. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 91):

Sentencia de primera instancia

15. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 91):

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los expresos motivos descritos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de acuerdo a lo expuesto en la considerativa de esta sentencia.

(…)”

16. El A -quo m anifestó que el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por el presunto error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al condenar en forma solidaria al aquí demandante al pago de costas derivado de un proceso ejecutivo.

17. Sostuvo que “se podrían identificar como hechos generadores del daño la expedición de la sentencia en el ejecutivo 2004-0481, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiara adiada 4 de noviembre de 2008, publicada en edicto fijado entre el 10 y el 12 de noviembre de 2008, así como, el auto del 11 de diciembre de 2008, notificado en estado del 15 de diciembre de 2008, en el que se determinó que la condena en costas quedaba a cargo del Ban co Comercial AV Villas S.A. y la Restructuradora de Créditos de

Colombia LTDA”.

en estado del 15 de diciembre de 2008, en el que se determinó que la condena en costas quedaba a cargo del Ban co Comercial AV Villas S.A. y la Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA”.

18. Adujo que para valorar si hubo o no el error jurisdiccional alegado en principio tendría con considerarse el momento en que quedaron debidamente ejecutoriadas las providencias en cuestión, por lo que “se efectuará el conteo del fenómeno extintivo a partir de la prueba cierta del conocimiento del hecho dañoso por parte de la sociedad accionante, esto es, desde que se tiene certeza que el extremo actor se enteró del contenido de la sentencia del 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el ejecutivo 2004-0481 y se condenó en costas a la parte vencida”.

19. Arguyó que, en el proceso ejecutivo 2004-00481 el Banco Comercial AV Villas presentó8

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 un recurso de reposición el 19 de diciembre de 2018 en contra del auto que fijó agencias en derecho e impuso la obligación de su pago a dicha sociedad comercial solidariamente con la cesionaria, en la cual la misma entidad financiera afirmó que la decisión había sido notificada en estado del 15 de diciembre de 2008, “ por tanto, se tiene que la sociedad demandante en reparación directa si fue notificada en debida forma del auto de 11 de diciembre de 2008 en donde se la obligó a pagar la condena en costas ordenada en la

demandante en reparación directa si fue notificada en debida forma del auto de 11 de diciembre de 2008 en donde se la obligó a pagar la condena en costas ordenada en la sentencia del 4 de noviembre de 2008, en ese sentido, a partir de la ejecutoria de tal providencia iniciaría el cómputo de la oportunidad para demandar por el error jurisdiccional en que pudo incurrirse al profe rirla, lo que para este caso ocurrió el 21 de mayo de 2009, cuando se resolvió una aclaración en relación con los recursos de reposición y en subsidio apelación que había interpuesto el apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A”.

20. Explicó que el funciona rio que profirió las decisiones erróneas fue condenado penalmente, no obstante, dicha situación no varía la fecha en que debe iniciarse el computo del término de caducidad.

21. Discurrió que no era necesario esperar la condena penal en contra del señor Antonio María Claret Ayola Quintero –Juez Primero Penal del Circuito de Turbaco para la épocapor el delito de prevaricato cometido en concurso homogéneo sucesivo en las providencias del 4 de noviembre y 11 de noviembre de 2008, para interponer el corresp ondiente medio de control.

Recurso de apelación

22. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 23 de abril de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

23. Manifestó que el presente proceso no se trata de un error judicial común, pues se pretende la reparación por haberse cometido, por parte de un juez de la república, dos

apelación contra la sentencia de primera instancia.

23. Manifestó que el presente proceso no se trata de un error judicial común, pues se pretende la reparación por haberse cometido, por parte de un juez de la república, dos conductas punibles que merecieron un castigo al vulnerar el bien jurídic o de la administración de justicia, por tanto “la actuación del funcionario judicial que intervino en el proceso hipotecario no puede considerarse como ajustada a la Constitución y a la Ley”.

24. Resaltó que el juez de primera instancia “resolvió una Litis distinta a la planteada en la demanda, pues motiv ó [la decisión] exclusivamente sobre la base del error jurisdiccional como si el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistieran en un mismo fenómeno indiferenciado”.

25. Indicó que “en la demanda presentada, el defectuoso funcionamiento en que incurrió9

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 la Rama Judicial se hizo evidente en la sentencia condenatoria por la comisión de dos delitos de prevaricato que profirió la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 12 de febrero de 2014”, por lo que la caducidad debe computarse desde esa decisión.

26. Agregó que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que declaró probada (sin estarlo) la prescripción de la acción cambiara, “ la utilizó el juez prevaricador para aprobar unas costas que liquidó la secretaría del juzgado para a continuación proferir un nuevo mandamiento de pago para cobrar dichas costas procesales y en tal virtud, prevalido de

unas costas que liquidó la secretaría del juzgado para a continuación proferir un nuevo mandamiento de pago para cobrar dichas costas procesales y en tal virtud, prevalido de unas providencias ilegales, proceder a retener mediante un embargo sustentado en falsas apariencias, los dineros de propiedad del Banco AV Villas”.

27. Precisó que el A-quo vulneró el derecho al debido proceso, pues la caducidad no era una circunstancia que se incluyó en la fijación del litigio.

28. Insistió que en el presente asunto no se estudia una decisión judicial que contuvo un simple error o que tuviera algún pasaje oscuro, sino el actuar de un servidor que configuró una situación delictiva dolosa, por lo tanto, se debe condenar “ al Ministerio de Justicia – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables”.

Trámite procesal en segunda instancia

29. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.

30. Se debe precisar que la parte actora luego de concedido el recurso de apelación, elevó petición de aclaración de la sentencia, sin embargo la Sala no remitirá el proceso al Juzgado de Origen para resolver dicha petición, en razón que fue presentada luego de concedido el recurso de apelación por ella interpuesto, y en todo caso, la solicitud no reúne los requisitos de aclaración, pues la parte cuestionó si habían analizado o no las pruebas testimoniales,

recurso de apelación por ella interpuesto, y en todo caso, la solicitud no reúne los requisitos de aclaración, pues la parte cuestionó si habían analizado o no las pruebas testimoniales, más no expuso algún punto oscuro de la decisión que debiera ser aclarado por el Juzgado.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa

31. El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez elevó impedimento para conocer del presente proceso, en razón que, contra la parte aquí demandante, es decir el Banco Av10

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343059 2016 00031 01 Villas cursa demanda de carácter civil Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá que correspondió al radicado No. 11001400305220070141900, la cual no ha finalizado.

32. En ese orden de ideas, se precisa que el artículo 141, en su numeral 6 del Código General del Proceso, estableció como causal de impedimento la existencia de “ pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

33. Por lo cual, como en el presente proceso se acreditó que el Magistrado en cita funge como demandante en un proceso civil contra el Banco Comercial Av Villas, se tiene por acreditada la causal de impedimento y en ese sentido será separado del conocimiento de la presente decisión, pues el proceso civil no ha finalizado

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente

la presente decisión, pues el proceso civil no ha finalizado

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial.

35. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...