TA CUN - 11001334305920160009203-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160009203-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintiocho (28) de julio dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00092 – 03

Actor: ARSENIO WALLS VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 5 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 28 de octubre de 2015 , Arsenio Walles Vélez, María de los Ángeles Vélez Salazar, Alejandra Bolaños García en nombre propio y de su menor hijo Joseph Camilo Walles Bolaños, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio

Salazar, Alejandra Bolaños García en nombre propio y de su menor hijo Joseph Camilo Walles Bolaños, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con ocasión de los perjuicios supuestamente generados en razón de las lesiones padecidas por el soldado profesional Arsenio Walles Vélez el 3 de octubre de 2013 , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Arsenio Walles Vélez y otros

Demandado: Ejercito Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Arsenio Walles Vélez, en hechos consolidados el 3 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 63.414, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Cubarral (Meta).

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

1.Para Arsenio Walles Vélez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2.Para María de los Ángeles Vélez Salazar, Alejandra Bolaños García y Joseph Camilo Walles Bolaños, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre, compañera e hijo menor de Arsenio Walles Vélez.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Arsenio Walles Vélez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus grandes lesiones e invalidez teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

(....)

La suma de $48.000.000,oo.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Arsenio Walles Vélez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud que está sufriendo por la pérdida anatómica de su pie derecho, por la gonalgia bilateral que padece y por el trastorno de

por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud que está sufriendo por la pérdida anatómica de su pie derecho, por la gonalgia bilateral que padece y por el trastorno de estrés postraumático, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobre intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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1.3. De los hechos

Arsenio Walles Vélez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente se convirtió en soldado profesional para noviembre de 2010, estando vinculado al Batallón de Contraguerrillas No. 13 “Cacique Timanco” el cual dependía orgánicamente de la Décima Tercera Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Bogotá.

El 3 de noviembre de 2010, la compañía Buitre de la que hacía parte el soldado Walles Vélez, se encontraba desarrollando la operación “Víbora”, en el corregimiento “Alto Las Águilas” del municipio de Cubarral (Meta), cuando en el desplazamiento a pie activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.).

corregimiento “Alto Las Águilas” del municipio de Cubarral (Meta), cuando en el desplazamiento a pie activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.).

Con motivo de la d etonación del artefacto, padeció una grave lesión en el pie derecho y heridas por esquirlas en varias partes del cuerpo, que le conllevó su pérdida anatómica, así como depresión reactiva y gonalgia bilateral con limitación funcional moderada, estableciéndose en Junta Médico Laboral del 3 de octubre de 2013, una incapacidad laboral del 75.02%, por lo que fue hallado no apto para la actividad militar.

1.3.1. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el daño que se reclama es antijurídico, por cuanto los soldados profesionales no pueden ser sometidos de forma irrazonable, sin ayuda real y efectiva, a situaciones de peligro tales que puedan conducir a la pérdida de su vida, como ocurrió en el sub lite en el cual no se atendieron los protocolos militares y los medios técnicos respectivos.

Manifiesta que pese a que la zona donde se encontraba el soldado profesional junto a sus compañeros en ejercicio de un movimiento táctico era un lugar que se caracterizaba por la presencia de minas antipersonales, el grupo Exde no verificó el perímetro donde se encontraban los militares.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto, las lesiones padecidas por el soldado profesional Arsenio Walles Vélez no son consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional, dado que incluso tiene su génesis en actos propios del servicio, y en el hecho de un tercero, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada que los integrantes de la fuerza pública se encuentran en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan.

Señala que en el asunto sub examine no se demostró la responsabilidad del Estado, en tanto no se configuran los requisitos para endilgar responsabilidad, tales como el hecho, daño y nexo de causalidad entre estos, y formula la excepción del hecho de un tercero, para ello señala que el artefacto explosivo improvisado que lesionó al soldado profesional Walles Vélez fue colocado por un grupo armado ilegal, ajeno totalmente a la entidad castrense.

Formula la excepción de riesgos propios del servicio, y para ello indica que la responsabilidad por falla del servicio a cargo del Estado supone la causación de un daño producto de su falta de diligencia y cuidado, situación que no ocurre en el presente caso.

Precisa que las lesiones de Arsenio Walles Vélez se presentaron dentro del ámbito

responsabilidad por falla del servicio a cargo del Estado supone la causación de un daño producto de su falta de diligencia y cuidado, situación que no ocurre en el presente caso.

Precisa que las lesiones de Arsenio Walles Vélez se presentaron dentro del ámbito de sus labores profesionales, sin perder de vista que estaba entrenado.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que:

Del material probatorio arrimado al proceso se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, una disminución de la capacidad laboral del 75,02% incapacidad permanente según acta de Junta Médico Laboral No. 63414 del 03 de octubre de 2013.

En cuanto a la imputación, estableció que dentro del material probatorio se acreditó que en el marco del desplazamiento táctico de 3 de noviembre hubo asistencia de un grupo EXDE, que éste había revisado previamente el sector donde cayó e l soldado Walles Vélez y que en consonancia con lo que manifestaron los otros soldados, el perro que les había sido suministrado no cumplió su propósito, según

un grupo EXDE, que éste había revisado previamente el sector donde cayó e l soldado Walles Vélez y que en consonancia con lo que manifestaron los otros soldados, el perro que les había sido suministrado no cumplió su propósito, según decían algunos de ellos, porque estaba viejo, olía pero no hacía señales, era agresivo y se les tiraba (sic) por ser bravo. Adicionalmente, concordaron en que el terreno había sido inspeccionado con los otros elementos de seguridad tales como gancho, cuerda y detector.

Explica que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Estado colombiano se encontraba cumpliendo de forma gradual la obligación gradual consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.

Refiere que la parte actora alegó como falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, que el equipo EXDE no se encontraba completo, pues no contaba con binomio canino contraviniendo lo reglado en el Manual EJC 3 – 2017 y la Directiva 0053 de 2012, mientras que las Directivas 070 de 2009, 0054 de 2012, 0098 de 2015, el citado manual y el EJC 3 – 56, establecían situaciones tácticas donde se tiene que usar el equipo EXDE de forma obligatoria y permanen te en áreas donde se tenía previo conocimiento de la presencia de campos minados.

Sin embargo, considera evidenciado con las declaraciones del personal de la

tiene que usar el equipo EXDE de forma obligatoria y permanen te en áreas donde se tenía previo conocimiento de la presencia de campos minados.

Sin embargo, considera evidenciado con las declaraciones del personal de la compañía Buitre que el equipo EXDE estuvo integrado para el día de los hechos,Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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entre otros, por el detectorista SLP Armando Alexander Rincón Fernández, el SLP. Dairon Terán Cavidia como guía y por un ejemplar canino de nombre “Romeo”, sin que se tenga certeza, como ya se dijo, de la falta de idoneidad de dicho binomio, pues por el contrario se allegaron medios de prueba que ponen de presente la formación del primero y la poca edad d el perro, por lo que no resulta probable que hubiese perdido el olfato; igualmente, conforme lo dicho por la mayor parte de los declarantes, es claro que sí hubo presencia del grupo EXDE el día de los hechos, que sí se inspeccionó previamente el lugar en d onde cayó herida la víctima y que se empleó el equipo básico a que alude el Manual EJC 3 – 2017 vigente para 2010, concluyendo que la eventual actuación deficiente del canino no fue la causa determinante del daño causado, en la medida que este se produjo aun con el empleo de otros medios de detección, por lo que no se expuso al afectado a un riesgo mayor.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por

de otros medios de detección, por lo que no se expuso al afectado a un riesgo mayor.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Arsenio Walles Vélez, María de los Ángeles Vélez Salazar y Alejandra Bolaños García, esta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Joseph Camilo Walles Bolaños, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 06 de septiembre de 2022. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 9 de septiembre de la misma anualidad, y mediante providencia del 6 de octubre de 2022 se concedió la alzada.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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de octubre de 2022 se concedió la alzada.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 7 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto electrónicamente, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.

Sostiene que en el caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad de la accionada, toda vez que : i) Los hechos donde resultó gravemente herido el SLP. Arsenio Walles Vélez no ocurrieron de manera aislada o imprevista, sino que sucedieron en el marco de la Orden de Operaciones No. 7 “Víbora” suscrita por el Coronel Jorge Enrique Gil Delgado, Comandante Comando Operativo y de Acción Integral N° 13 Sumapaz y asignada a varias compañías del BCG No.13 ¨ Cacique Timanco ¨ que se adelantaba en zona rural del municipio de Cubarral (Meta). ii) Se debía verificar en el desarrollo de la operación ¨ Víbora ¨ que el grupo EXDE estuviera completo con todos sus integrantes, operante y contara además equipos

Timanco ¨ que se adelantaba en zona rural del municipio de Cubarral (Meta). ii) Se debía verificar en el desarrollo de la operación ¨ Víbora ¨ que el grupo EXDE estuviera completo con todos sus integrantes, operante y contara además equipos necesarios para desarrollar la labor de registro, conforme lo establecido en el Manual EJC 3 - 2174 y la Directiva 0054 de 2012 . iv) Está plenamente acreditado que para el día de los hechos un integrante del equipo EXDE, esto es, el ejemplar canino de nombre ¨ Romeo ¨, no estaba en óptimas condiciones y por eso no estaba realizando su trabajo . Por lo que r efiere que la presencia del canino durante el trabajo de revisión y registro no es algo caprichoso; por el contrario, está plenamente definido en las normas de funcionamiento del equipo EXDE, concretamente en la Directiva Transitoria No. 054 de 2012 . v) los anteriores elementos de juicio si permiten acreditar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, pues no se cumplieron los protocolos de conformación y funcionamiento del equipo EXDE durante el desarrollo de la operación ¨ Víbora ¨ lo que se tradujo en una falencia que puso en grave riesgo la vida e integridad personal del SLP. Arsenio Walles Vélez y de sus demás compañeros.

Finalmente, solicita se reconozcan los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia

en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restric ción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en

la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño y su cognición son concurrentes, pues el 3 de noviembre de 2010, mientras el soldado profesional del Ejército Nacional Arsenio Walles Vélez se encontraba prestando sus servicios en desarrollo de la operación “VIBORA” cuando explotó una mina antipersona que le causó lesiones a la altura d el pie derecho en la parte de sus dedos , situación fáctica relatada en el informe administrativo por lesiones No. 034454 del 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No.

fáctica relatada en el informe administrativo por lesiones No. 034454 del 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 13 en los siguientes términos:

II. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD

DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CT.

MORENO SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO COMANDANTE DE LA

COMPAÑÍA BUITRE DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRO No. 13 “CACIQUE TIMANCO”, EN DESARROLLO DE LA OPERACIÓN VÍBORA EL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN EL SECTOR CONOCIDO COMO ALTO LAS ÁGUILAS CORREGIMIENTO DE CUBARRAL, DONDE A LAS 07:32 HORAS, EN COORDENADS 03 55 35 -74 15 27, CUANDO LA PRIMERA SECCIÓN EN BUITRE 5, A 0 -1-8 AL MANDO DEL CP. GÓMEZ

MARTÍNEZ FRANCISCO REALIZABA UN DESPLAZ AMIENTO

TÁCTICO HACIA LA PARTE ALTA PARA BRINDAR SEGURIDAD

DE LA AERONAVE QUE TRAÍA CLASE 1, REALIZANDO ESTA

ACTIVIDAD EL SOLDADO PROFESIONAL WALLES VÉLEZ

ARCENIO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.

83091700 CAMPO ALEGRE HUILA PISO UN ARTEFACTO

EXPLOSIVO AL SOLDADO DEL SITIO, Y SE LE BRINDÓ LOS

PRIMEROS AUXILIOS SE LE INFORMÓ A FUERTE 6, QUE SE

ENCONTRABA EN PROGRAMA, EL CUAL ORDENÓ CANAL LIBRE

Y SU EVACUACIÓN, SEGÚN EPICRISIS EL PACIENTE SUFRIÓ

PRIMEROS AUXILIOS SE LE INFORMÓ A FUERTE 6, QUE SE

ENCONTRABA EN PROGRAMA, EL CUAL ORDENÓ CANAL LIBRE

Y SU EVACUACIÓN, SEGÚN EPICRISIS EL PACIENTE SUFRIÓ AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA POR MINA ANTIPERSONAL SE LE REALIZÓ AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

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Si bien se solicitó en el petitum de la demanda que se declare a la demandada responsable “… de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral de Arsenio Walles Vélez, en hechos consolidados el 03 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 63414, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá D.C.” es claro para la sala, como lo expuso la parte activa, que las lesiones ocurrieron mientras realizada una actividad militar en el Corregimiento de Cubarral , lo que implica que las afectaciones fueron necesariamente como consecuencia de un suceso diferente a lo catalogado por la Junta Médica Laboral practicada por el Ejército Nacional el 03 de octubre de 2013, situación contraria a lo expresado por la parte demandante, pues no es de recibo pretender extender en el tiempo el conocimiento del daño, máxime cuando la realización de la Junta solamente conllevó a la catalogar la pérdida de capacidad laboral que sufr e el

expresado por la parte demandante, pues no es de recibo pretender extender en el tiempo el conocimiento del daño, máxime cuando la realización de la Junta solamente conllevó a la catalogar la pérdida de capacidad laboral que sufr e el demandante sin que con esto se modifique el instante en que tuvo lugar el evento lesivo.

En el caso de pretender la parte demandante ampliar el plazo para la presentación de la demanda, era plausible que se tuviera en cuenta las fechas en que se realizaron las intervenciones o tratamientos a que hubo lugar delos que indica en el escrito de demanda se realizaron durante los años 2010, 2011 y 2012, sin embargo dentro del proceso no obra prueba de ello, y las afecciones producto de la artefacto no requerían de la práctica de la Junta Médica Laboral para ser determinadas, dado que estas eran notorias y con gran facilidad para ser percibidas, por ello, con el propósito de establecer la magnitud de las lesiones.

Tan cierto es lo anterior que el Acta No. 70 499 del 10 de septiembre de 2014, la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar señaló:

IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS

Fecha: 30/06/2013 Servicio: MEDICINA INTERNA

FECHA DE INICIO: CONCEPTO DE ARTRITIS SIGNOS Y SINTOMAS: PARACLINICOS DEL 25-07-13 PCR 1056 (3) ( -)

RESISTENTE ( -) ÁCIDO ÚRICO 4.4 DIAGNÓSTICO: ARTRITIS

REUMATOIDE DESCONTROLADA SECUELA: AMPUTACIÓN

MIEMBRO INFERIOR DERECHO. ETIOLOGÍA: IDIOPÁTICA

ESTADO ACTUAL: ADECUADO ESTADO GENERAL NO

REUMATOIDE DESCONTROLADA SECUELA: AMPUTACIÓN

MIEMBRO INFERIOR DERECHO. ETIOLOGÍA: IDIOPÁTICA

ESTADO ACTUAL: ADECUADO ESTADO GENERAL NO

SINOVITIS. PRONÓSTICO: LIMITACIÓN PARA ACT IVIDAD POR

AMPUTACIÓN ARTRITIS REMOTOIDEA DESCO LGADA DR.

BLADIMIR MARTÍNEZ.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00092-03

Medio de Control: Reparación Directa

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Fecha: 02/05/2013 Servicio: FISIATRÍA

FECHA DE INICIO: MARZO DE 2010 AMPUTACIÓN TIPO SYME

MID EN MARZO DE 2010 POR ARTEFACTO EXPLOSIVO

SIGNOS Y SINTOMSA: DOLOR IMPOSIBILIDAD PARA MARCHA

RMN, QUISTE BACKER. DIAGNÓSTICO: AMPUTACIÓN SYME

MD QUISTE VACKER RODILLS DERECHA CONDROMALACIA

PATELOGEMORAL. ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA. ESTADO

ACTUAL: AMPUTACIÓN TIPO SYME MI D HAY PUNTO

DESENCADENANTE DE DOLRO A LA PALPACIÓN MEDIA DEL

EXTREMO DEL MOÑO EN RODILLA IZQUIERDA ZONA

PATELOFEMORAL A LA MOVILIZACIÓN DOLOR EN LA

PALPACION PROFUNDA DE HUECO POLITEO IZQUIERDO

PRONOSTIVO SECUEAS. DR. NICOLETA NOVA.

Fecha: 22/05/2013 Servicio: PSIQUIATRIA

FECHA DE INICIO: 3 DE NOVIEMBRE DEL 2010. PACIENTE

PRONOSTIVO SECUEAS. DR. NICOLETA NOVA.

Fecha: 22/05/2013 Servicio: PSIQUIATRIA

FECHA DE INICIO: 3 DE NOVIEMBRE DEL 2010. PACIENTE

DUFRIO EL 3 DE NOVIEMBRE DEL 2010 AMPUTACIÓN DEL

MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y TRAUMA CON FLEXIÓN

RODILLA IZQUIERDA. REFIERE INDEAS DE TRAUMA, INSOMIO.

SIGNOS Y SINTOMAS. VER ÍTEM 1 DIAGNÓSTICO: DEPRESIÓN

REACTIVA ETIOLOGICA

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