TA CUN - 11001334305920160012501-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160012501-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 24 de noviembre de 2023

Expediente: 1100133 43 059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y

Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de controversias contractuales

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de julio de 20 22, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así (No. 23 exp digital):

(…)

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

El apoderado del AUTOEXPRESS MORATO SA formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (f. 3-4 c1):2

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

2. Síntesis del caso

El Ministerio de Comercio y Turismo y el Consorcio Alianza Turística se suscribió el contrato de administración No. 89 del diciembre de 2007 cuyo objeto fue:

2. Síntesis del caso

El Ministerio de Comercio y Turismo y el Consorcio Alianza Turística se suscribió el contrato de administración No. 89 del diciembre de 2007 cuyo objeto fue:

El plazo del contrato fue hasta el 31 de agosto de 2013 y por valor de $367.454.803. En desarrollo del contrato el contratista celebró 1962 en desarrollo de su objeto los que ascendieron a $157.958.556.203. Las partes no pactaron cláusulas de liquidación y no se logró un acuerdo.

Las partes no lograron liquidación No. 89 de 2007 por lo que solicitó ordenar el pago de los saldos a favor y anticipos entregados y no legalizados o amortizados del contrato, de los contratos FTP-201 de 2010 y FTP 0188 de 2011.

3.- La sentencia apelada

El 25 de julio de 202 2, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que c orrespondía al demandado recuperar el anticipo pagado no amortizado a los contratistas incumplidos -Aranxo y Araladiquien fungió como contratante en tales acuerdos de voluntades.

En el acta de Final de Entrega y Recibo del 31 de octubre de 2013, consta el estado en que Fiducoldex nuevo administrador del Fondo para la Promoción del Turismo recibió los dineros que administraría a través de un3

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

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Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

encargo fiduciario, se dejó constancia que sobre el contrato FTP-210 de 2010 debe reintegrar el demandado valor del anticipo pagado.

En relación con el contrato FTP-0188 cuyo anticipo fue pagado y el contrato no se ejecutó, pero no contó con elementos para establecer lo sucedido con ese anticipo o si realizaron gestiones para recuperar el dinero y por ello ordenó el del valor pagado con dineros del Fondo de Promoción Turística a la empresa contratista Aranxo Colombia.

En la liquidación del contrato indicó que no se tiene suficiente material probatorio para liquidar el contrato No. 89 de 2007, pues no está claro las cuentas reales al finalizar el ejercicio contractual, ni es posible hacer un cierre definitivo y universal del contrato, pues se desconoce al final que fue lo que realmente se pagó al contratista, cuáles son los valores pendientes por pagar y a que obedecen tales valores, solo se tiene claro que el contratista debe pagar al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio la suma de $3.770.000 a título de reintegro del anticipo no amortizado del contrato FTP-210 de 2010.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante indicó que el valor correspondiente al anticipo del contrato No. FTP -201 de 2010, se debió ordenar el reembolso del anticipo referido en este contrato suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA y que asciende a la suma de $103.898.178, según obra en los

anticipo del contrato No. FTP -201 de 2010, se debió ordenar el reembolso del anticipo referido en este contrato suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA y que asciende a la suma de $103.898.178, según obra en los folios 986 a 1004 del cuaderno de pruebas No. 3. Por ello, se aclara que el valor que ordena e l reembolso la sentencia por la suma de $3.770.000 corresponde realmente al contrato No. FTP 188 de 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA y cuyo texto aparece en el folio 984 del cuaderno de pruebas No. 3.

Con el contrato No. FPT 201 de 2010, suscrito con la citada firma por el CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA, previa la deducción de la amortización de $10.389.818, arroja una suma de $93.508.360, cifra que aparece señalada en la demanda. Por lo cual, se solicita modificar la sentencia en el sentido de ordenar al CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA que reembolse a favor del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO suma que debe ser indexada.

El contrato No. FTP 188 de 2011 se suscribió con la firma AVANXO COLOMBIA por parte del CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA y del cual se entregó la suma de $3.770.000, conforme a la evidencia documental que reposa en el expediente, es claro que también la sentenci a tendrá que modificarse en el sentido que el citado valor de $3.770.000 corresponde al contrato No. FTP 188 de 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA y se tendrá

reposa en el expediente, es claro que también la sentenci a tendrá que modificarse en el sentido que el citado valor de $3.770.000 corresponde al contrato No. FTP 188 de 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA y se tendrá que ordenar al CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA que reembolse la citada cifra, esto, es la suma de $3. 770.000 debidamente indexada a favor del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, tal como se pretende con la demanda. En tal sentido, dentro de la liquidación judicial del contrato No. 89 de 2007 suscrito entre el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA se debe incluirse los reembolsos de los dineros entregados a ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA (Contrato No. FPT4

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201 de 2010) y a AVANXO COLOMBIA (Contrato No. FPT 188 de 2011) por el CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA, dado que tales contratos no fueron ejecutados ni liquidados por las sociedades contratistas, por lo cual, conforme se señala en las consideraciones de la se ntencia, deben ser reintegrados los correspondientes dineros debidamente indexados, en este caso al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en la liquidación judicial del contrato No. 89 de 2007, cuyas pretensiones aparecen señaladas en el escrito de demanda.

caso al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en la liquidación judicial del contrato No. 89 de 2007, cuyas pretensiones aparecen señaladas en el escrito de demanda.

En otro aparte de las consideraciones del fallo impugnado se señala que está claro que los contratos FTP 210 de 2010 (se aclara que la referencia correcta corresponde al No. FTP 201 de 2011) y FTP 188 de 2011 fueron suscritos por el CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA mientras administraba y ejecutaba los dineros del Fondo de Promoción Tu rística, también que en ambos contratos el consorcio pagó los respectivos anticipos y que ninguno de ellos se ejecutó por completo , pues quedaron en estado de “pendiente” en las relaciones generales de contratos para los años 2010 y 2011.

Si bien es cierto, no se cuenta con los expedientes contractuales Nos. FTP 201 de 2010 y FTP 188 de 2011, dentro del balance económico y financiero del contrato, el cual se tiene como prueba documental en el expediente, se evidencia que los dineros fueron entregados como anticipo a ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA la suma de $103.898.178 y a AVANXO COLOMBIA la suma de $3.770.000 y que los citados contratos no fueron ejecutados.

Los contratos en mención no fueron cedidos al nuevo administrador del Fondo de Promoción Turística, lo cual se prueba con el acta de entrega de los contratos a la Fiduciaria FIDUCOLDEX, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Turismo FONTUR, por lo cual y como lo señala la sentencia apelada, cualquier gestión contractual para

los contratos a la Fiduciaria FIDUCOLDEX, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Turismo FONTUR, por lo cual y como lo señala la sentencia apelada, cualquier gestión contractual para “enderezarlos” correspondía al CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA, puesto que el contrato No. 89 de 2007 venció mucho tiempo después de la vigencia de los contratos suscritos con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA y AVANXO COLOMBIA, tanto como lo señala el fallo impugnado, le correspondía al CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA tomar las acciones tendientes a recuperar el anticipo pagado a los contratistas incumplidos, lo cual no ocurrió, de tal modo que la responsabilidad por el valor de tales anticipos recae sobre quien los pagó y contrató, esto es, el CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA, parte demandada dentro del proceso de responsabilidad y que junto con los integrantes del citado CONSORIO tienen responsabilidad solidaria y que se deriva del contrato 89 de 2007.

Es procedente la liquidación judicial del contrato No. 89 de 2007 suscrito entre el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para lo cual, al CONSORCIO ALIANZA TURÍSTICA a reintegrar la suma de $93.508.360 correspondiente al contrato No. FPT 201 DE 2010 suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA y la suma de $3.770.000 correspondiente al contrato No. FPT 188 DE 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA, sumas debidamente indexadas, respectivamente.

5.- Trámite en segunda instancia5

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

contrato No. FPT 188 DE 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA, sumas debidamente indexadas, respectivamente.

5.- Trámite en segunda instancia5

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Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

  • El proceso fue asignado el 16 de marzo de 2023, según consta en acta

individual de reparto (índice No. 1 de samai)

  • Por auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación

que presentó el demandante (samai No. 1), el demandante manifestó frente al recurso que presentó reiterando argumentos ya expresados en la apelación (samai No. 1).

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a recono cer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2022, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende la liquidación judicial del contrato No. 89 de 2007, que ejecutó la demandada y se ordene el reintegro de unas sumas de dinero que no ejecutó en los contratos la sumas de $93.508.360 correspondiente al contrato No. FPT 201 DE 2010 suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA y la suma de $3.770.000 correspondiente al contrato No. FPT 188 DE 2011 suscrito con AVANXO COLOMBIA, sumas debidamente indexadas.

Caducidad del medio de control

El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato.

El contrato finalizó el día 31 de agosto de 20135, contando 4 meses a partir de dicha fecha se culmina el 1 de enero de 2014, a partir del día siguiente se contabilizan los 2 meses que dispone el artículo 164 del CPACA el cual da 2 de marzo de 2014 y finalmente los dos años de caducidad vencerían el6

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo

da 2 de marzo de 2014 y finalmente los dos años de caducidad vencerían el6

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

3 de marzo de 2016 y como la demanda se radicó el 29 de febrero de 2016 , se observa que se presentó en tiempo.

Legitimación

Se encuentran legitimadas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Consorcio Alianza Turística quienes suscribieron el contrato No. 89 de 2007 del que solicitó la liquidación judicial.

2. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si se debe reconocer en la liquidación judicial la suma de $93.508.360 correspondiente al contrato No. FPT 201 DE 2010 suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA que no fue ejecutado.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe modificar en razón a que se demostró que el contrato No. FPT 201 DE 2010 no se ejecutó por lo que debe devolver el valor al demandante, y quedará plasmado en la liquidación judicial. Igualmente, se debe deducir la suma de $54.149.108 que corresponde al pago pendiente a la demandada de la factura de agosto de 2013.

3. Régimen jurídico aplicable

Aspectos generales del incumplimiento contractual

El artículo 1546 del Código Civil dispone:

que corresponde al pago pendiente a la demandada de la factura de agosto de 2013.

3. Régimen jurídico aplicable

Aspectos generales del incumplimiento contractual

El artículo 1546 del Código Civil dispone:

ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Por su parte, respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del

Código Civil dispone:

ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:7

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(…) Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una

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(…) Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria d e incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitad. (…)

En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra

estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidame nte celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buen a fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.

para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.

5. Hechos probados

.- Las partes suscribieron el contrato 89 de 2007 suscrito entre el Consorcio Alianza Turística y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 28 de diciembre de 20073 , cuyo objeto consistió en la administración y ejecución de los recursos del Fondo de Promoción Turística, según las partidas descritas en la cláusula primera de aquel acuerdo de voluntades. Entre las obligaciones estaba la celebración de contratos para el cumplimiento de los fines del comité directivo. El contrató se prorrogó en varias oportunidades, por lo que terminó el 31 de agosto de 2013.

.- Durante la ejecución del contrato el consorcio demandado suscribió celebró 1962 en desarrollo de su objeto los que ascendieron a $157.958.556.203.

.- La demandada suscribió el contrato No. FPT 201 de 2010 suscrito con ARALDI SL SUCURSAL COLOMBIA cuyo objeto consistió en términos8

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generales en implementar un sistema estadístico de medición de flujos turísticos que ingresaban al país por fronteras aéreas terrestres y fluviales, con un plazo de 18 meses para la ejecución y una vigencia de 22 meses, en

generales en implementar un sistema estadístico de medición de flujos turísticos que ingresaban al país por fronteras aéreas terrestres y fluviales, con un plazo de 18 meses para la ejecución y una vigencia de 22 meses, en el que se fijó un valor del anticipo por $103.898.178 (f. 986-1004 C-4).

.- El contrato FPT-0188 de 2011 suscrito entre Consorcio Alianza Turística y Avanxo Colombia con el objeto de realizar información en batch por archivos planos y formato predefinido en varias interfaces, cuyo plazo fue de 2 meses a partir de su firma, hech a el 26 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 se pagó a la sociedad Avanxo Colombia la suma de $3.770.000 a través de la fiduciaria en la que estaba depositado el dinero del Fondo de la Promoción Turística, como anticipo (f. 191 C-4).

En los informes generales de contratos para las vigencias 2010 y 2011, el consorcio contratista los relacionó como contratos pendientes, además, en las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 se indicó que se pagó o entregó a la contratista Araldi SL Sucursal Colombia el 4 de marzo de 2011 un anticipo de $103.898.178 para el contrato FTP -210 de 2010 (f. 786-810 C-4 digital).

De la relación de procesos de liquidación de parafiscales se indicó:

De las notas de los estados financieros a 31 de diciembre de 2011 y 2010 se mencionó:

.- Según el reporte del supervisor del reporte por pagos por año y del

De las notas de los estados financieros a 31 de diciembre de 2011 y 2010 se mencionó:

.- Según el reporte del supervisor del reporte por pagos por año y del resumen anual de remuneración de pagos con base en informes de gestión, facturas y auditoría financiera acumulado 2008-2013:9

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

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.- Oficio DAP 274 de 29 de septiembre de 2014, en la que el ministerio en la correspondencia cruzada para la liquidación del contrato No. 089 mencionó (cd 01 digital 280-281):

A folio 292 del cuaderno principal digitalizado se observa que:

6.- Análisis de la Sala

La parte demandante en el recurso apelación manifestó que en la liquidación judicial del contrato se debe incluir la suma de $93.508.360 debidamente indexada que corresponde al anticipo del contrato No. FTP 201 de 2020 que no se ejecutó y que, si pagó el ministerio, del que solo se amortizó la suma de $10.389.818. Para la Sala, tal y como quedó establecido en los hechos probados se tiene10

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acreditado que el valor entregado por anticipo del contrato No. FTP 201 de

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

acreditado que el valor entregado por anticipo del contrato No. FTP 201 de 2010 efectivamente fue pagado por el ministerio , razón por la que debía retornar ese dinero.

En efecto, al momento en que se intentó liquidar el contrato se indicó que no había documentación que demostrara su ejecución y que tampoco fue objeto de la cesión de derecho litigiosos con la nueva fiducia que administraría los recursos del ministerio.

Se observa que en los documentos aportados al proceso se indicó como estado del contrato pendiente, además el consorcio no comprobó que el porcentaje del contrato se ejecutó o que por lo menos el anticipo que pagó la entidad se hubiera ejecutado del No. FTP 201 de 2010.

Lo cierto fue, que el consorcio no presentó ninguna documentación para la legalización del pago del anticipo entregado al contratista la suma de $93.508.360 para la ejecución del contrato FTP 201 de 2010.

Significa que le correspondía al demandado demostrar la legalización de los dineros que entregó el ministerio lo efectuó, sin embargo, ello no fue demostrado en este proceso, ni el cumplimiento de este a satisfacción.

También se evidencia que el contrato FTP 201 de 2010 se suscribió en marzo de 2010, momento para el que estaba vigente el contrato no. 089 de 2007.

Se observa que, según el acta de entrega y recibo final del 13 de octubre de 2013, el contrato FTP 201 de 20 10 no fue cedido a la Fiduciaria FIDUCOLDEX, en su condición de administrador del Fondo Nacional del

Se observa que, según el acta de entrega y recibo final del 13 de octubre de 2013, el contrato FTP 201 de 20 10 no fue cedido a la Fiduciaria FIDUCOLDEX, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Turismo FONTUR y que solo quedó registrado que estaba en un trámite de conciliación para recuperar el dinero del anticipo, frente a lo que la demandada no efectuó ninguna manifestación, razón por la que se corrobra que dicha suma debe ser reintegrada.

Finalmente, tal y como quedó aceptado por las partes el ministerio le debe al demandado la suma de $54.149.108 que corresponde al pendiente de pago de la remuneración por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de la factura del mes de agosto de 2013, la cual será deducida en la liquidación.

Queda resuelto el problema jurídico.

Liquidación Judicial del contrato No. 0089 de 2007

En consecuencia, la Sala modificará la liquidación judicial realizada en primera instancia atendiendo lo expresado en esta decisión.

Balance financiero del contrato

Contrato No. 89 de 2007 Objeto La administración y ejecución de los recursos del Fondo de Promoción Turística, según las partidas descritas en la cláusula primera de aquel acuerdo de voluntades.11

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

Entidad Contratante Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Contratista Consorcio Alianza Turística conformado por la asociación

Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

Entidad Contratante Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Contratista Consorcio Alianza Turística conformado por la asociación colombiana de la industria Gastronómica – ACODRES y la Sociedad L”ALIANXA NETWORK Colombia SA. Plazo de Ejecución Fecha inicial y terminación Inicial desde el 15 de enero de 2008 Finalizó el 31 de agosto de 2013

Valor del Contrato Inicial: $367.454.803.

Adiciones: $1.126.571.786

Valor total del contrato $ 1.494.026.589 Factura pago MinCit de agosto de 2013 favor del consorcio $54.149.108

Valor no legalizado y reintegrar del contrato No. FPT 188 DE 2011 pagados por anticipo $3.770.000 Valor no legalizado y reintegrar del contrato No. FPT 201 DE 2010 pagados por anticipo $93.508.360 (Se amortizó $10.389.818 de la suma $103.898.178) Valor adeudado por el contratista al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

$43.129.252 Valor total para pagar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por Consorcio Alianza Turística $43.129.252

En conclusión, el balance financiero del contrato No. 89 de 2007 quedó suma $43.129.252, en favor del ministerio y que debe devolver el Consorcio Alianza Turística.

COSTA El articulo 365 del CGP determinó que la habría lugar a la condena en los

suma $43.129.252, en favor del ministerio y que debe devolver el Consorcio Alianza Turística.

COSTA El articulo 365 del CGP determinó que la habría lugar a la condena en los casos a la parte que resulte vencida. En este caso como el recurso prosperó no se fijará agencias en derecho en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá la cual quedará así:

PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato no. 89 de 2007, cuyo objeto fue la administración y ejecución de los recursos del Fondo de Promoción Turística, según las partidas descritas en la cláusula primera de aquel acuerdo de voluntades suscrito entre Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por Consorcio Alianza Turística. En consecuencia, Consorcio Alianza Turística deberá pagar al ministerio por concepto de la liquidación del contrato la suma de $43.129.252.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. Se debe dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.12

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013343059 2016 00125 01

Demandante: NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo Demandado: Consorcio Alianza Turística Sentencia de segunda instancia

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguientes correos electrónicos:

QUINTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, Juzgado de origen.

SEXTO. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Ju

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