TA CUN - 11001334305920160015901-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160015901-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 08 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología (Leishmaniasis) que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni el perjuicio moral reclamado en la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Mientras el señor Juan Fernando Álvarez Salinas prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, en el mes de abril de 2014, presentó episodios de leishmaniasis.

2. Luego de haberse retirado del servicio, el demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , con base en la historia clínica, consider ó que esa patología le causó una disminución de la capacidad laboral del 0%, y no le generó alguna secuela.

Planteamiento de las partes

con base en la historia clínica, consider ó que esa patología le causó una disminución de la capacidad laboral del 0%, y no le generó alguna secuela.

Planteamiento de las partes

3. El demandante afirmó q ue el Ejército Nacional es responsable por la afección que presentó, dado que fue ocasionada con motivo de su estado de conscripción.2

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional adujo que el demandante no acreditó el daño alegado. Agregó que tampoco inició el procedimiento para definir su situación médico laboral, porque «no se ha encontrado grave, limitado ni con ninguna patología urgente que lo motive a asistir a la Junta Médico

Laboral.

Relación de los medios de prueba

5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales:

  • Orden del día No. 28 del 08 de febrero de 2013 (fls. 18 a 21 c.1). • Historia clínica (fls. 22 a 39 c.1). • Constancia de tiempo de servicios prestados (fl. 103 c.1). • Dictamen No. 1017226483-4277 del 14 de junio de 2019, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 146 a 148 c.1).

La sentencia de primera instancia

6. El juez indicó que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Y que durante actos del servicio sufrió episodios de leishmaniasis.

La sentencia de primera instancia

6. El juez indicó que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Y que durante actos del servicio sufrió episodios de leishmaniasis.

7. Agregó que, con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se acreditó que esa enfermedad le causó al afectado una disminución de la capacidad laboral de 0%.

8. Es decir que el demandante sí probó la existencia de un daño antijuridico y el nexo causal con el servicio.

9. En relación con el perjuicio moral , el despacho instructor indicó que corresponde al juez «realizar una adecuada valoración de los medios de prueba allegados al plenario, a fin de establecer el monto a reconocer por perjuicios morales, teniendo en cuenta lo probado».

10. Señaló que es procedente el reconocimiento de una indemnización por ese concepto, porque el señor Juan Fernando Álvarez Salinas padeci ó una afección, por lo que « hay lugar a inferir que el aquí demandante padeció afectación moral a raíz de tal daño». Y tasó el quantum en 5 smlmv.

11. Sobre el daño a la salud, en la decisión apelada se indicó que el demandante no acreditó que las secuelas hubiesen afectado sus actividades cotidianas. Por lo que negó la indemnización re clamada por este concepto.3

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

este concepto.3

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Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

12. Finalmente, el juzgado de primera instancia negó el lucro cesante porque el demandante no probó secuela o limitación funcional alguna, «como quiera que al plenario se aportó dictamen en el que no se determinó disminución de su capacidad laboral».

13. En consecuencia, el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y ordenó la siguiente indemnización:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijuridico sufrido por el señor JUAN FERNANDO ÁLAVAREZ SALINAS; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

JUAN

FERNANDO

ÁLVAREZ

SALINAS

Víctima CINCO (5) SMLMV

El recurso de apelación

14. La entidad estatal demandada adujo que no fue aportada alguna prueba que acredite la responsabilidad del Ejército Nacional, «razón por la

Víctima CINCO (5) SMLMV

El recurso de apelación

14. La entidad estatal demandada adujo que no fue aportada alguna prueba que acredite la responsabilidad del Ejército Nacional, «razón por la cual no se puede establecer la existencia de un daño cierto y determinado».

15. Agregó que no se demostró que la afección sufrida por el demandante se hubiese presentado por alguna acción u omisión de la entidad, o que él estuviera expuesto a una carga superior a la de sus compañeros.

16. La apelante afirmó que el Ejército Nacional prestó la atención médica requerida por el afectado. Y que la lesión « no deja secuelas funcionales ni le impide su normal desarrollo en la sociedad».

17. De otro lado, solicitó que no sea valorado el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque no fue objeto de contradicción.4

Referencia: 110013343059201600159 01

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Actuación en segunda instancia

18. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la apelación.

19. La parte demandante indicó que la Leishmaniasis es considerada una enfermedad profesional de las Fuerzas Militares, y que la historia clínica da cuenta que el demandante adquirió esa enfermedad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debido a la zona en la que se encontraba en virtud de su estado de conscripción. De otro lado, indicó que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral, porque el afectado debió someterse

servicio militar obligatorio, debido a la zona en la que se encontraba en virtud de su estado de conscripción. De otro lado, indicó que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral, porque el afectado debió someterse a un tratamiento médico.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba n adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).

21. Se advierte que no se analizará la solicitud planteada por el demandante en los alegatos de conclusión sobre reconocer una indemnización por daño a la salud y lucro cesante, puesto que ello debió plantearlo por la vía del recurso de apelación, lo que, como ya se indicó, limita la compet encia en esta instancia.

Cuestión previa

22. En la apelación, el Ejército Nacional solicitó que no sea valorado el dictamen pericial decretado en primera instancia, porque no fue objeto de contradicción.

23. La sala advierte que la cuestión sobre la contradicción del dictamen fue definida por el juzgado en la audiencia de pruebas del 26 de octubre de 2020, en la que concluyó que, si bien el perito no compareció a esa diligencia, la entidad estatal demandada no solicitó su asistencia, ni presentó oposición alguna en contra del dictamen, por lo que resolvió valorar esa prueba en la sentencia.5

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

valorar esa prueba en la sentencia.5

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24. Esa decisión fue notificada por estrados, sin que la apoderada demandada hubiese interpuesto algún recurso. Es decir que la oportunidad procesal para controvertir la determinación tomada en primera instancia ya precluyó1, por lo que esta sala no analizará los argumentos expuestos por la apelante en ese sentido.

Problema jurídico

25. ¿La Leishmaniasis que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas sufrió fue ocasionada por actos del servicio militar obligatorio?

26. En caso de que la patología sea atribuible al Ejército Nacional se establecerá si los medios probatorios aportados por el demandante dan cuenta del carácter cierto del perjuicio moral reconocido en primera instancia, y si la cuantificación realizada por el juzgado corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso.

La Leishmaniasis que sufrió el demandante sí es imputable al Ejército Nacional

27. Consta que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas prestó el servicio militar obligatorio, como soldado regular del Ejército Nacional desde el 29 de enero de 2013 hasta el 25 de octubre de 2014, fecha en la que fue retirado de la institución castrense por tiempo de servicio militar cumplido2.

28. Además, el 30 de abril de 2014, al demandante le fue practicado un examen de « frotis de leishmania », que dio como resultado: « positivo para amastigotes de leishmania».

28. Además, el 30 de abril de 2014, al demandante le fue practicado un examen de « frotis de leishmania », que dio como resultado: « positivo para amastigotes de leishmania».

29. En virtud de lo anterior, el Ejército Nacional brindó al paciente el tratamiento médico requerido. Y el 27 de octubre de 2014, le fue practicado el « examen médico de evacuación », en el que un médico general determinó que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas presentaba varicocele y Leishmaniasis.

1 «Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta». 2 De conformidad con el certificado de tiempo de servicio prestado suscrito el 13 de septiembre de 2016, por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER.6

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

30. Esta sala reitera3 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de Leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio , que se

30. Esta sala reitera3 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de Leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio , que se materializa porque esa p atología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional.

31. En este sentido, está probado que la afección que el demandante presentó es imputable a la entidad estatal demandada, porque él la adquirió durante actividades propias del servicio.

32. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque el señor Juan Fernando Álvarez Salinas se encontraba en el Departamento de Vaupés, debido a que la institución castrense lo traslado hasta esa zona para que prestara el servicio militar obligatorio.

33. De ahí que al demandante se le hubiese puesto en un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar.

La eficacia probatoria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

34. La sala valorará el dictamen rendido por la referida junta, dado que el Decreto 1352 de 2013, establece que sus disposiciones son aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando su actuación es requerida como perito, requisito que se cumple en este caso, porque esta prueba fue decretada por el juez de primera instancia como dictamen pericial. Sobre el particular, la norma establece:

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el

dictamen pericial. Sobre el particular, la norma establece:

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán

recursos, en los siguientes casos: (…) PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad. 11001333602820190031501; M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 23 de febrero de 2023, Rad. 11001333603320210018201.7

Referencia: 110013343059201600159 01

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35. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado4 ha indicado:

Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, es necesario afirmar que solo es posible tener en cuenta los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando se practica atendiendo una orden judicial, pues así l o dispuso el artículo 1o del

afirmar que solo es posible tener en cuenta los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando se practica atendiendo una orden judicial, pues así l o dispuso el artículo 1o del Decreto 1352 de 2013, veamos: (…) Entonces, si bien la citada normativa dispuso que se aplicaría a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independie ntes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez, lo cierto es que entre las funciones que le asignó a estas Juntas Calificadoras est á la de evaluar las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso31, situación que no ocurrió en el presente caso.

Se debe indicar respecto de las valoraciones efectuadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez por orden judicial, que la Corte Constitucional precisó dos aspectos a saber, el primero señala que las autoridades judiciales o administrativas pueden designar como peritos a las juntas de calificación de invalidez y, el segundo de ellos referido a, la obligatoriedad y perentoriedad en el cumplimiento de las órdenes judiciales a través de las cuales se disponga este tipo de valoraciones.

La indemnización del perjuicio moral

36. Para el cálculo de esta indemnización, lo determin ante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso5.

37. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 también ha

gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso5.

37. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

4 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 09 de junio de 2022, Rad. 25001234200020140399301. 5 Sentencia de unificación Rad. 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz.

6 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.8

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

38. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización.

39. La sala advierte que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que le diagnosticó una Leishmaniasis cutánea de origen laboral. Y sobre la disminución de la capacidad laboral estableció:

7. Concepto final del dictamen

Cundinamarca, que le diagnosticó una Leishmaniasis cutánea de origen laboral. Y sobre la disminución de la capacidad laboral estableció:

7. Concepto final del dictamen

Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 0,00%

40. Es decir que, como lo indicó el juzgado instructor, la lesión le generó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 0%, y no del 5%, como lo afirmó la apelante.

41. De otro lado, como ya se señaló, esta sala coincide con lo determinado con el desp acho de primera instancia en relación con que corresponde al juez valorar en cada caso en concreto el quantum del perjuicio moral, para lo que se requiere determinar la gravedad de la lesión padecía por el afectado.

42. En este caso, los medios probatorios no determinan que la lesión le hubiese causado una lesión al demandante, tal como lo indicó el apelante.

43. Al efecto, en el dictamen pericial decretado en primera instancia se determinó que el señor Juan Fernando Álvarez Salinas sufrió Leishmaniasis cutánea, pero que esa no le causó alguna secuela, como tampoco una disminución de la capacidad laboral.

44. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le asiste (art. 169 del C.G.P.7), dado que no se puede determinar la gravedad o levedad de la lesión.

una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le asiste (art. 169 del C.G.P.7), dado que no se puede determinar la gravedad o levedad de la lesión.

7 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue».9

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

45. En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.

Las costas y agencias en derecho

46. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»8.

47. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 9, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.

48. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la

desplegada por las partes.

48. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, contra la parte vencida, es decir la demandante y a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

49. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.

9 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10

Referencia: 110013343059201600159 01

Demandante: Juan Fernando Álvarez Salinas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría

de la Sección:

  • Demandante: hectorbarriosh@hotmail.com,

notificaciones@barriosabogados.com.co y notificacionesprocesos@barriosabogados.com.co. • Demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, Jenny.pachonsorza@buzonejercito.mil.co y japs2411@hotmail.com. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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