TA CUN - 11001334305920160017900-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160017900-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-059-2016-00179-00
Demandante: JULIO CES AR ROZO DIA Z Y CLARA EMERITA G ONZÁLEZ
MEDINA
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda in stancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, los señores JULIO CESAR ROZO DIAZ y CLARA EMERITA GONZÁLEZ MEDINA , pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por la muerte de su hijo, Subteniente RICARDO ROZO GONZÁLEZ, ocurrida el 2 8 de marzo de 201 4, cuando atravesaba un rio,
EJERCITO NACIONAL, por la muerte de su hijo, Subteniente RICARDO ROZO GONZÁLEZ, ocurrida el 2 8 de marzo de 201 4, cuando atravesaba un rio, junto con la escuadra militar que dirigía , en jurisdicción del municipio de Inírida (Guainía) y en desarrollo de una misión de seguridad electoral, teniendo en cuenta que, por fallas de planeación , coordinación y ejecución del Comandante del Batallón y de los Oficiales Encargados, no contaban con lanchas, chalecos salvavidas ni ningún otro elem ento de seguridad que les permitiera movilizarse sin peligro alguno.
Por lo anterior, se solicita que se conden e a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales; y (ii) daño a la vida de relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la demanda, tal como se indicó en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019. (Archivo Digital “01ExpedienteFiscioDigital.pdf”, fl. 196)Exp. 2016-00179
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO CESAR ROZO DIAS Y CLARA EMERITA GONZÁLEZ DE ROZO
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensi ones de la demanda , por las siguientes razones: (Archivo Digital “36Sentencia.pdf”)
I. De conformidad co n las declaraciones rendidas en la indagación preliminar que adelantó por estos hechos el Comandante del Batallón, se demostró: i) Qu e la decisión de efectuar el despl azamiento por v ía acuática fue del Subteni ente Rozo Gonz ález; ii) Que el desplazamiento se efectuó en una embarcación ci vil piloteada por un particular; y iii) Que la em barcación tenía sobre peso, se en contraba dañada y solo contaba con un chaleco de salvavidas y una soga como elementos de seguridad; razones por las cuales , concluyó que, no se atendieron las normas elementales de seguridad para la prevención de muertes por hundimiento contenidas en los manuales del Ejército Nacional.
II. No se demostró que el Subteniente Rozo González como Comandante de Pelotón, i) vigilara que se dispusiera del equipo de seguridad mínimo; ii) evaluara las condiciones de seguridad en que se desp lazarían; y iii) coordinara con alguna fuerza, el apoyo necesario o informara al personal a su cargo, aspectos básicos del movimiento, máxime cuando solo hasta el momento de su ejecución , el personal tuvo conocimiento que se emplearía un medio de transporte acuático, lo que deno ta la manifiesta improvisación, falt a de preparación y displicencia en la
solo hasta el momento de su ejecución , el personal tuvo conocimiento que se emplearía un medio de transporte acuático, lo que deno ta la manifiesta improvisación, falt a de preparación y displicencia en la ejecución del movimiento.
III. Se configura la teoría de la “actuación a propio riesgo”, dado que el directo perjudicado era legalmente capaz, autor responsable de sus hechos y por su f ormación militar y jerarquía d entro de la institución, tenía la posibilidad de dimensionar los riesgos de la situación , aunado a que ostentaba posición de garante respecto de los integrantes de la compañía militar, por lo que estaba compelido a proteger sus vidas.
IV. Señaló que la actuación de l Subteniente Rozo González desconoció el deber de autoprotección y permitió la concreción del resultado, puesto que la no verificación de las medidas de protección en el desplazamiento por vía acuát ica, fue la causa idónea y determinante para el hundimiento de la em barcación y , en consecuen cia, no es dable imputar responsabilidad al Ejército Nacional.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.Exp. 2016-00179
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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4.2. Mediante proveído del tres (3) de n oviembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y ordenó la remisión del expedie nte al Tribunal Administra tivo de Cundinamarca. (Archivo Digital “41ConcedeApelacion.pdf”)
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por repart o del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y, mediante proveído del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación; Se advierte que, dent ro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el
la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia d e primera instancia y, en su lugar, se acceda a la s pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (Archivo Digital “39Recurso.pdf”)
- Está probado que el causante y sus subalternos estaban cumpliendo una orden superior, con el fin de desarrollar un plan de seguridad electoral, de manera que, no se puede afirmar que la víctima realizó el desplazamiento a mutuo propio, puesto que si así fuera, se hubiera configurado el delito de deserción , y no se probó que haya incumplido las ordenes emitidas por sus comandantes o que haya vulnerado algún lineamiento establecido en la orden de operaciones.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2016-00179
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- La dotación de material de guerra y de intend encia no dependía del oficial , puesto que estaba plenamente subordinado a las órdenes de sus superiores y, por tanto , era responsabilidad exclusiva de estos, tener en cuenta que, en desarrollo de la operación militar, debían atravesar obstáculos naturales (lagunas) y por tanto, debían dotar a los militares con chalecos salvavidas, lanchas militares en buen estado y cualquier otro elemento de seguridad que les permitiera movilizarse sin peligro alguno, y en consecuencia, la muerte de los militares ocurrió por falta de preparación de la operación militar.
- No se demostró que el Subteniente Rozo haya violado alguna norma, reglamento militar o se haya sustraído de sus obligaciones encomendadas y tampoco se probó que la entidad demandada haya cumplido sus obligaciones para no poner en riesgo la vida de los militares que fueron enviados a cumplir el plan de seguridad electoral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
encomendadas y tampoco se probó que la entidad demandada haya cumplido sus obligaciones para no poner en riesgo la vida de los militares que fueron enviados a cumplir el plan de seguridad electoral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: ¿si se encuentra acreditado la falla del servicio de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, debido a una falta de preparación de la operación militar del 28 de marzo de 2014, toda vez que, no se garantizó la seguridad del Subteniente RICARDO ROZO GONZÁLEZ y de la unidad militar que estaba su cargo, para desplazarse por un rio? o si, por el contrario, como lo indicó el juez de p rimera instancia, fue la actuación de la víctima la que desconoció el deber de autop rotección y permitió la concreción del resultado, al no verificar las medidas de protección en el desplazamiento por vía acuática.
Posteriormente y como consecuencia de la respuesta afirmativa al planteamiento a nterior, se pasará a hacer un análisis frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quiene s prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas ; y ii) descenderá al análisis del recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O
análisis del recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O
PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia del Consejo de Estad o ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personalExp. 2016-00179
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expuesto a una situaci ón de indefensión; lo anterior, teniendo en cuenta que, se ha em pleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o
como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o p or exposición de la víctima a un riesgo excepcional , esto es, cua ndo el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
En ese sent ido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en esce narios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo
presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Terc era, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 2 0 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp. 2016-00179
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Ahora bien, es claro que en cumplimie nto de este deber de prevención el Estado no está obligado a evi tar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imputación se ha ce con fundamento en el incumplimiento del deber prevención qu e exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de segur idad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sostiene que, la entidad demandada tenía la responsabilidad de prestar los elem entos necesarios para garantizar la se guridad de los
operacionales propias del servicio.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sostiene que, la entidad demandada tenía la responsabilidad de prestar los elem entos necesarios para garantizar la se guridad de los uniformados que desarrollarían la operación militar y, por tanto , no se puede alegar qu e, el Subteniente RICARDO ROZO GONZÁLEZ realizó el desplazamiento por su propia cuenta y riesgo; por otra parte, tampoco se demostró que la v íctima haya i ncumplido las ordenes emitidas por sus comandantes o se haya sustraído de sus obligaciones.
3.1. En primer lugar, resulta pertinente precisar lo siguiente:
- Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal c on oc asión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños,
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurrid os en la base militar de Las De licias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de
agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencias de 29 de agosto de 2014, Exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, Exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física d e los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp. 2016-00179
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como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la inde mnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.
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como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la inde mnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.
- Sin embargo, habrá lugar a la reparación , por v ía de la acción de reparación directa , cuando la afectación sufrida es resultado de una falla del servicio o cuando se hubie se sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que ordinariamente entraña su empleo o al que deben afrontar sus demás compañeros11.
- En ese orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub exam ine, en que el señor Ricardo Rozo González ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia d e una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar.
3.2. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
- El señor RICARDO ROZO GONZALE Z, para la fecha del 28 de marzo de 2014, ostentaba el g rado de Subteniente y se encontraba segregado operacionalmente al Batallón de Infantería de Selva No. 45 “Gr. Prospero Pinzón”, ubicado en el municipio de Inírida (Guainía). (Exp.
Digital “02RespuestaOficio.pdf”, fl. 1)
- Mediante Informativo A dministrativo por Muerte No. 00 2 del 28 de
Digital “02RespuestaOficio.pdf”, fl. 1)
- Mediante Informativo A dministrativo por Muerte No. 00 2 del 28 de abril de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 “CR. Arturo Herrera Castaño ”, se describieron los hechos relativos al fallecimiento del ST RICAR DO ROZO GONZÁLEZ, en los siguientes términos: (Exp. Digital “02RespuestaOficio.pdf”, fl. 2)
“Hechos ocurridos el día 28 de marzo de l 2014, aproximadamente a las 7:30 horas, en el Departamento de Guainía Municipio de (Inírida), unidad que se encontraba agregada al Batallón de Infantería No 45 Prospero Pinzón, con el fin de tomar el disposi tivo de seguridad elect oral, se procedían en ese mismo día a pasar un obstáculo natural (laguna), y en el momento que se encontraban en esa ac tividad, la cua l estaban real izando en un a lancha civil, a mitad de laguna la lancha se va a pique ocasionando el volcamiento de la misma , causándole la muerte de manera inmediata por inmersión al señor S T ROZO GONZALE Z RICARDO (…) se procede por parte del comandante de Sección de esa unidad a dar aviso al Comandante del Batallón, q uien de manera inmediata se desplaza con el personal de la fiscalía al lu gar de los hechos para realizar los procedimientos judic iales pertinentes.
CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
Batallón, q uien de manera inmediata se desplaza con el personal de la fiscalía al lu gar de los hechos para realizar los procedimientos judic iales pertinentes.
CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia s del 11 de mayo de 2022, Exp. 58117 C. P. José Roberto Sáchica Méndez y del 6 de julio de 2022, Exp. 57244 C.P. María Adriana Marín.Exp. 2016-00179
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LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA MUERTE DEL SEÑOR ST. ROZO GONZÁLEZ RICARDO (…) DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL DECRETO
1211/1990 ARTÍCULO 190. FUE MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.”
- Conforme a l Registro Civil de Defunción No. 9007842, el señor RICARDO ROZO GONZ ÁLEZ falleció en el municipio de Inírida (Guainía), el día 28 de marzo de 2014 a las 7:30 horas. (Exp. Digital “01ExpedienteFisicoDigital.pdf”, fl. 31)
- Mediante Auto del 1 ° de abril de 2014 , el Comandante del Batallón de Infantería de Selva N o.45 “Gr. Prospero Pinzón”, se de cretó la apertura de la indagación preliminar, radicada bajo el número 001iv) Mediante Auto del 1 ° de abril de 2014 , el Comandante del Batallón de Infantería de Selva N o.45 “Gr. Prospero Pinzón”, se de cretó la apertura de la indagación preliminar, radicada bajo el número 0012014, en aras de establecer si hubo un grado de acción, omisió n o extralimitación en el ejercicio de funciones de algún miembro de la Unidad Táctica, en atención al “informe remitido por el Cabo Primero Ávila quien manifestó que el día veintiocho (28) de marzo de 2014, por orden del señor teniente RICARDO ROZO GONZALEZ (Q.E.P.D), se realizó un movimiento no autorizado de una escuadra, por el rio, en una canoa que no contaba con los elementos de seguridad necesarios , por lo cual se fue a pique y se hundió, trayendo como consecuencia la muerte del referido teniente y del Soldado Regular BRICEÑO CABEZAS ANDRES FELIPE .” (Exp. Digital “01ExpedienteFisicoDigital.pdf”, fls. 35-43)
- Con ocasión de la apertura de indagación preliminar y durante el transcurso de la investigación, se recibieron las siguientes declaraciones:
a) Cabo Primero HECTOR ANDRES AVILA, quien manifestó ser Comandante de Escuadra para la época de los hechos y encontrarse en el lugar para desempeñar un plan de seguridad electoral en el mes de marzo . Frente a los hechos relató: (i) El Comandante del Pelotón no le informó el movimiento que iba a realizar, incluso le preguntó en repetidas ocasiones sin obtener una respuesta; (ii) No sabe quién dio la orden de cruzar el r io ni el motivo
Comandante del Pelotón no le informó el movimiento que iba a realizar, incluso le preguntó en repetidas ocasiones sin obtener una respuesta; (ii) No sabe quién dio la orden de cruzar el r io ni el motivo de la misma ; y (iii) Tiene conocimiento que , a efectos de cr uzar obstáculos naturales, la escu adra militar que tuvo el accid ente, cargaba un chaleco salvavidas y una soga de 60 metros . (Exp. Digital “01ExpedienteFisicoDigital.pdf”, fls. 55-59)
b) Cabo Segundo JOAO HAVELANGE QUIRAMA ARBOLEDA , quien manifestó ser Comandante de Escuadra, y encontrarse en el sitio para cubrir la seguridad de las votaciones. Frente a los hechos informó: (i) El día del acci dente salieron a las 6 de la ma ñana y llegaron a un punto d onde había unos soldados montados en un bote, el Teniente le indicó que esperara ahí para que arran cara en un bote y le dijo al Teniente que es e movimiento en canoa necesitaba chalecos, pero este l e contestó que cumpliera la orde n, que si tenía miedo, que si iba a dejar a los soldados solos , le dijo “muévalo porque ese señor lleva rato con el motor prendido”, le pregunto al Teniente a donde iban y le respondió “ese señor ya sabe para dondeExp. 2016-00179
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es, arran que que estamos es retardado s”, entonces cumplió la orden
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es, arran que que estamos es retardado s”, entonces cumplió la orden porque su condición de subalterno. Una vez llegaron al punto , verificó que el personal tuviera el a rmamento completo y dos horas después les informaron que la canoa donde venia el Teniente se había volteado; (ii) La orden de cruzar el rio en canoa fue del Teniente, reiteró que le dijo lo poco que sabía de seguridad, pero no lo escuchó y le ordenó cumplir la orden, no sabe porque se hizo ese movimiento, si le dieron la orden al Teniente o se movía por decisión propia; (iii) La escu adra que iba con el Teniente cargaba un chaleco salvavidas y una soga; y (iv) Finalmente, señaló que “mi Teniente no nos informó, como Comandante debe informar porque se hace el movimiento, quien dio la orden , pero él nunca nos dijo nada, él tomó sus propias decisiones ” y agregó que “mi Teniente hacia las cosas como si estuviera solo en el pelotón, él ni siquiera fue capaz de decirle a mi Cabo Ávila hay movimiento, él mandó un soldado a decirle que alistara la gente porque iba a haber movimiento ”. (Exp. Digital “01ExpedienteFisicoDigital.pdf”, fls. 87-91)
c) Dragoneante CESAR CAMILO CANDELA CA MARGO, quien manifestó pertenecer a la Escuadra Ametralladora , cuyo coma ndante era el Cabo QUIRAMA, y encontrarse en el sitio para cubrir la seguridad de las mesas de votación. Frente a los hechos inform ó: (i) Hizo parte del
pertenecer a la Escuadra Ametralladora , cuyo coma ndante era el Cabo QUIRAMA, y encontrarse en el sitio para cubrir la seguridad de las mesas de votación. Frente a los hechos inform ó: (i) Hizo parte del primer grupo que cruzó en la lancha y después de media hora le s informaron lo que hab ía pasado; (ii) El Teniente ROZO dio la orde n de cruzar el rio en canoa ; (iii) El pelotón cargaba un chaleco salvavidas y el botiquín de primeros auxilios lo tenía el enfermero de combate que estaba en la Escuadra del Cabo AVILA, pero él no se encontraba en la lanc ha; y (iv) El día del accidente el Teniente RO
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