TA CUN - 11001334305920160018701-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160018701-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430592016-00187-01

DEMANDANTE: Elgar Antonio Calderón León y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2016, por medio de apoderado judicial, los señores Elgar Antonio Calderón León y Euridice Castro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de su hija Alisson Gisell Calderón Castro, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (páginas 3-33, doc. 001, carpeta 01, expediente digital):

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (páginas 3-33, doc. 001, carpeta 01, expediente digital):

Primera: Declarar la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el título de imputación de falla del servicio por los perjuicios morales causados a [los

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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demandantes] por las lesiones el señor Elgar Antonio Calderón León, el 10 de enero de 2014, al desarrollar el procedimiento de desalojo sin contar con los elementos de seguridad para ejecutar este tipo de actividad.

Segundo: Condenar en consecuencia a Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar

a los actores, las siguientes sumas:

(…)

  • Para el señor Elgar Antonio Calderón León, en calidad de víctima directa 100 s.m.m.l.v.

a los actores, las siguientes sumas:

(…)

  • Para el señor Elgar Antonio Calderón León, en calidad de víctima directa 100 s.m.m.l.v. • Para la señora Euridice Castro Quintero, en calidad de cónyuge de la víctima 100 s.m.m.l.v. • Para la menor Alisson Gisell Calderón Castro, en calidad de hija de la víctima 100 s.m.m.l.v.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…).

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, e n los términos de los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Elgar Antonio Calderón León, era miembro activo de Policía Nacional, en el rango de patrullero adscrito al Departamento de Policía de Caquetá.

El 10 de enero de 2014, el Comandante de Policía del Departamento del Caquetá, mediante orden administrativa de servicio No. 004 Coman – Pane 38.9, ordenó el acompañamiento al desalojo en el sector la Hacienda el Puerto, urbanización La Gloria, jurisdicción del Municipio de Florencia, a los miembros de la policía adscritos a ese departamento, entre ellos, el PT Elgar Antonio Calderón León.

No fue posible realizar el procedimiento de desalojo porque los habitantes del sector empezaron a agredir a los funcionarios de la Policía verbal y

los miembros de la policía adscritos a ese departamento, entre ellos, el PT Elgar Antonio Calderón León.

No fue posible realizar el procedimiento de desalojo porque los habitantes del sector empezaron a agredir a los funcionarios de la Policía verbal y posteriormente físicamente, arrojándole piedras. De manera que , los aludidos policías reaccionaron lanzando gases lacrimógenos para tratar de controlar los habitantes del sector, sin embargo, el instrumento lanzador de los gases, presentó problemas haciendo que los policías inhalaran el aludido gas.

Los manifestantes atacaron en varias oportunidades la humanidad del señor Elgar Antonio Calderón León (brazo s y cabeza), y en ese estado, hurtaron objetos personales y de dotación del policial.

El señor Elgar Antonio Calderón León fue remitido a centro hospitalario, y fue diagnosticado con amputación traumática del antebrazo nivel no especificado, herida del cuero cabelludo y fractura del cráneo.Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las graves heridas del señor Elgar Antonio Calderón León constituyen una falla en la prestación del servicio del Ejército por: i) no haber contado con los elementos de protección que deben tener los funcionarios de la Policía Nacional, para los procedimientos de desalojo; ii) no contar con entrenamiento para atender este tipo de situaciones y; iii) no contar con el apoyo de la institución.

2. Posición del(los) demandado(s)

los procedimientos de desalojo; ii) no contar con entrenamiento para atender este tipo de situaciones y; iii) no contar con el apoyo de la institución.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio ; i i) improcedencia de la falla del servicio ; iii) carencia probatoria para demostrar la merma o disminución de la capacidad psicofísica o laboral del policial y; iv) la genérica (páginas 591-598, doc. 001, carpeta 01, expediente digital).

3. Sentencia de primera instancia

El 8 de marzo de 2022, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió (doc. 007, carpeta 01, expediente digital).

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, que se detallan a continuación, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia

TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las r azones

perjuicios morales, que se detallan a continuación, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia

TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las r azones señaladas en la presente providencia.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

(…)

Advierte este Despacho que, desde la orden de servicios se estableció que el procedimiento de desalojo reunía los criterios para que este sea asistido por el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, de ahí su intervención en laExpediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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operación. Por lo tanto, dada las características del desalojo y los indicios de peligrosidad que se advertían dada el número de personas que se encontraban en el sector, se debía dotar adecuadamente a los policiales o en su defecto, aquellos que no contaban con la protección adecuada, debían ser escoltados por el escuadrón antidisturbios, eventos que no ocurrieron en el presente asunto.

Es así qu e en el caso bajo estudio, los miembros del dispositivo policial al cual hacia parte el demandante, no contaban con el traje de protección corporal referenciado, ya que únicamente contaban con casco, chaleco antibalas, canilleras, tonfa y escudo, los cuale s, según los testimonios recepcionados en el presente proceso, no correspondían a la talla de los policiales y algunos no se encontraban en buen estado, máxime cuando se

antibalas, canilleras, tonfa y escudo, los cuale s, según los testimonios recepcionados en el presente proceso, no correspondían a la talla de los policiales y algunos no se encontraban en buen estado, máxime cuando se suministró un lanzador de munición no letal que presentó problemas técnicos y que afec tó a los mismos policiales. De otro lado, el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD no acompañaban al dispositivo policial del accionante, y al solicitar su refuerzo, aquel no pudo atender el llamado, como quiera que igualmente estaban aplacando una situación similar en un sector aledaño.

Conforme a lo anterior, es claro que para el desarrollo de la operativo, al constatarse que dicho desalojo reunía los criterios para que fueran asistido por el Escuadrón Móvil Antidisturbios, se debía asignar al dispositivo de acompañamiento de elementos de dotación de protección idóneos, o el acompañamiento efectivo del ESMAD, como quiera que la orden de operaciones, se indicaba que en el lugar de los hechos consistía en una invasión de 600 familias, con 500 cambuches impro visados, y que para 05 de enero de 2014 se registraría un censo de 1.200 familias; sin embargo, en dicho procedimiento contaba con menos de 100 policiales, concretamente, el dispositivo el cual pertenecía el accionante, contaba con menos de 30 policías, nú mero que evidentemente no superaba y ni cubría las necesidades del servicio dado censo poblacional del sector objeto de desaojo, máxime las condiciones geográficas que presenta el lugar, dada su extensión.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta el manual para el servicio de

necesidades del servicio dado censo poblacional del sector objeto de desaojo, máxime las condiciones geográficas que presenta el lugar, dada su extensión.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta el manual para el servicio de Policía en la atención, manejo y control de multitudes (Resolución 03514 de 2009), se puede advertirse una falta de planeación y previsibilidad en la orden de operaciones y la ejecución del operativo policía, ya que se presentó una indebida identificación del grupo social actuante en la manifestación, indebida determinación de las personas en la manifestación y sectores aledaños, un desconocimiento del recurso humano propio de la policía para atender la situación que fue sobrepasado por los manifestado, así como un indebido trabajo de inteligencia sobre el sector, máxime la falta de equipo de protección corporal antidisturbios para miembros de la Policía Nacional.

Bajo ese entendido, el comportamiento negligente de la entidad demandada frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal de policía, en el desarrollo de la orden de operaciones, llevan a concluir que si bien el señor Patrullero Elgar Antonio Calderón León, se vinculó por su propio albedrío a los cuerpos armados del Estado, el daño irrogado obedeció a una falla del servicio, proveniente de la entidad estatal, por cuanto no se implementaron todas las medidas de inteligencia, previsibilidad, de protección eficaces para el desarrollo de operaciones, lo que ocasionó que el aquí demandante, fuera víctima de la agresión de la asonada que se encontraba en el lugar a donde fue a cumplir la orden impartida por sus superiores.

Todo lo anterior pone de ma nifiesto la relación o nexo causal entre el

aquí demandante, fuera víctima de la agresión de la asonada que se encontraba en el lugar a donde fue a cumplir la orden impartida por sus superiores.

Todo lo anterior pone de ma nifiesto la relación o nexo causal entre el menoscabo sufrido por el actor, y el proceder irregular de los comandantes que participaron en dicha operación, quienes impartieron la orden de dar avanzada, sin el debido uso de elementos de protección, la falta de labores inteligencia sobre el sector, y el desconocimiento del recurso humano de la Policía frente al censo poblacional del sector objeto de desalojo, a pesar de tener conocimiento que para ese tipo de procedimientos están dispuesto losExpediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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mecanismos para control de manifestaciones y disturbios; conducta que fue determinante en la producción del daño ya descrito, según las declaraciones expuestas por los miembros de la policía Nacional que acompañaban al ahora accionante en el día de los hechos, al no acat arse en su integridad, todos los protocolos de seguridad necesarios durante el desarrollo de operaciones policiales de esta índole.

Con base en todo lo expuesto, no le queda otro camino a esta Sede Judicial que condenar a la entidad demandada a reparar lo s perjuicios que se tasaran a continuación, no sin antes señalar que en relación con la causal de exoneración de responsabilidad administrativa, relacionada con el hecho de un tercero, propuesta por la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión, y que opera en los casos en que el asunto sometido a estudio

de exoneración de responsabilidad administrativa, relacionada con el hecho de un tercero, propuesta por la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión, y que opera en los casos en que el asunto sometido a estudio debe hacerse bajo el título de imputación de falla de servicio, el H. Consejo de Estado, ha estructurado los elementos necesarios para que sea procedente admitir su ocurrencia…

(…)

En virtud de los antecedentes jurisprudenciales citados frente a la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada, precisa el Despacho que no resultan de recibo para esta Sede Judicial, los argumentos esgrimidos por aquella, cuando advierte que en el presente caso, se está en presencia del evento denominado hecho de un tercero; como quiera, que las lesiones causadas al aquí demandante pudieron haber sido evitadas si se hubieran atendido todos los protocolos establecidos para el control de manifestaciones y disturbios en el marco de un procedimiento de desalojo, a fin de evitar que quienes se encontraban participando en la operación, resultarán ser víctimas de la asonada, como en efecto, aconteció. Así las cosas, dicho evento –Hecho de un tercerono tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la administración, como quiera, que la acción perpetrada por los manifestantes, pudo haber sido evitada si se hubieran atendido todas las medidas, a las que se ha hecho referencia a lo largo de la presente sentencia.

De lo expuesto, es menester de este Despacho recalcar que no puede justificarse una situación como la descrita, con el argumento de que la víctima era un Patrullero incorporado al servicio en forma voluntaria, y que

presente sentencia.

De lo expuesto, es menester de este Despacho recalcar que no puede justificarse una situación como la descrita, con el argumento de que la víctima era un Patrullero incorporado al servicio en forma voluntaria, y que por tal ra zón se encontraba sometido a este tipo de riesgos, pues como se expuso, el hecho dañino aquí alegado, tiene su génesis en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho declarará administrativamente responsable a la entidad demandada por los hechos acontecidos el día 10 de enero de 2014, en los que resultó lesionado, el señor Elgar Antonio Calderón León, cuando participaba en acompañamiento de desalojo, dando cumplimiento a la orden administrativa de servicio No. 4.

(…)

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, se advierte que la parte actora solicita, que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio, por los perjuicios morales causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Patrullero Elgar Antonio Calderón León, el día 10 de enero de 2014, durante el desarrollo de un procedimiento de desalojo en la Hacienda el Puerto, Urbanización la Gloria, Jurisdicción del Muni cipio de Florencia –Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros

2014, durante el desarrollo de un procedimiento de desalojo en la Hacienda el Puerto, Urbanización la Gloria, Jurisdicción del Muni cipio de Florencia –Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Caquetá, al respecto es preciso indicar que el Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera reiterada ha señalado que los integrantes de la Fuerza Pública, en éste caso POLICÍA NACIONAL, están en el deber de soportar aqu ellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su propia naturaleza se caracterizan como normales, en éste orden de ideas, la responsabilidad del Estado que pretende endilgar la parte activa en cuanto a la falla del servicio, no se puede establecer en razón a que no se configura.

No hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por FALLA DEL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado como consecuencia de la materializació n del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Además, es de pleno conocimiento nacional, las circunstancias críticas de

no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Además, es de pleno conocimiento nacional, las circunstancias críticas de orden público que se vive a diario en el país, a lo cual no está exento el Departamento del Caquetá, por lo tanto, sin que existan amenazas específicas, se vive en un estado de zozobra donde pueden suceder atentados terroristas, asonadas, disturbios, manifestaciones y demás ataques contra la Fuerza Pública – Policía Nacional, en cualquier momento y en cualquier parte del país, por lo que nadie está exento de estos, más cuando se es parte activa de la “Fuerza Pública - Policía Nacional de Colombia”.

Para el caso concreto, debemos hacer referencia a la Jurisprudencia que desarrollan los Honorables Consejeros de Estado sobre el tema del Riesgo Propio del Servicio, donde acerca de éste se ha venido estableciendo que se presenta en los siguientes casos:

“…En los casos en los cuales un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en cumplimiento de sus funciones, la Sala ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionar io a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros…”.

Atendiendo el pronunciamiento de la Alta Corporación, es pertinente hacer

falla del servicio, o cuando se someta al funcionar io a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros…”.

Atendiendo el pronunciamiento de la Alta Corporación, es pertinente hacer énfasis y precisión, que el Patrullero Elgar Antonio Calderón León, el día 10 de enero de 2014, durante el desarrollo de un procedimiento de desalojo en la Hacienda el Puerto, Urbanización la Gloria, Jurisdicción del Municipio de Florencia – Caquetá, su lesión se presentó en el cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas y en el discurri r de sus labores profesionales, toda vez, que en el ámbito de las actuaciones como miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, se está incurso soportar, enfrentar o repeler diversos enfrentamientos, ataques, atentados terroristas, manifestaciones, disturbios y otras actuaciones delincuenciales con grupos armados al margen de la ley, organizaciones delictivas y comunidad en general; en tales condiciones, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico institucional, implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por todos los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria se decide ingresar a dichas instituciones y permanecer en la misma.Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Por otra parte, en varias ocasiones el Consejo de Estado, ha aclarado en

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Por otra parte, en varias ocasiones el Consejo de Estado, ha aclarado en relación con los agentes de la Policía que “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades, por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida d e todas las personas, se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la exaltación voluntaria de los riesgos propios de esas actividades que modifican las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir; por lo tanto, para el caso en que se presentaron los hechos que condujeron a las lesiones en la humanidad del Institucional, no se asumió por parte del Patrullero cargas o riesgos superiores a los que normalmente debía afrontar y soportar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

En segundo lugar, procedente resulta advertir que el constituyente primario de 1991, estableció en la Carta Política en el artículo 90, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos (2) elementos:

1. El daño antijurídico y 2. la imputación.

El primero , denominado DAÑO ANTIJURÍDICO , incorporado a nuestra

como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos (2) elementos:

1. El daño antijurídico y 2. la imputación.

El primero , denominado DAÑO ANTIJURÍDICO , incorporado a nuestra legislación por la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

En éste orden de ideas, el daño antijurídico que pretenden los demandantes Elgar Antonio Calderón León, Eurídice Castro Quintero y Alisson Gisell Calderón Castro representada por sus padres, es el relativo a la falla del servicio que no tenían por qué soportarlo; sin embargo, de todo lo argumentado en el escrito de la demanda, en su mayoría no se aportó la documental que corroborara citadas manifestaciones, desconociéndose que estamos frente a una jurisdicción rogada, en la cual se deben demostrar y probar los hechos que sustenten las pretensiones, lo cual en el caso en litigio, carece de material probatorio para demostrar lo pretendido, es decir, no se allega prueba a través de la cual se pueda demostrar o corroborar las manifestaciones de los daños y los perjuicios que se reclaman.

Al respecto y teniendo en cuenta las funciones Legales y Constitucionales de la Policía Nacional, no es posible, que mi defendida sea responsable por falla

manifestaciones de los daños y los perjuicios que se reclaman.

Al respecto y teniendo en cuenta las funciones Legales y Constitucionales de la Policía Nacional, no es posible, que mi defendida sea responsable por falla del servicio enmarcada según la defensa de los demandantes en acciones u omisiones, por las lesiones del Patrullero Elgar Antonio Calderón León, el día 10 de enero de 2014, durante el desarrollo de un procedimiento de desalojo en la Hacienda el P uerto, Urbanización la Gloria, Jurisdicción del Municipio de Florencia – Caquetá, momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con la misión, función, deber y servicio institucional, y por ello, se pretenda responsabilizar a mi defendida de unos presunt os daños y perjuicios.

El segundo elemento, ha sido denominado IMPUTACIÓN, que no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión haya causado el daño. En atención a que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de mi defendida según su pensar, al respecto el Honorable Consejo de Estado en Jurisprudencia vigente relacionada con la responsabilidad extra contractual del Estado, se ha pronunciado en torno a la imputabilidad del daño señalando:Expediente: 11001334305920160018701

Demandante: Elgar Antonio Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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“De allí que el elemento indispensableaunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la C.P. en cuanto exigeen orden a deducir la responsabilidad patrimonial del

daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la C.P. en cuanto exigeen orden a deducir la responsabilidad patrimonial del estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, está refiriéndose al fenómeno de la imputabilidad patrimonial del Estado tanto fáctica como jurídica”. (Sentencia Radicado C – 024/94 - Sentencia del 21 de octubre de 1999, Sección Tercera - Expediente 10948 -11643 Dr.

ALIER E. HERNÁNDEZ).

Dicho lo anterior, se puede constatar que los hechos narrados en la demanda en nada comprometen jurídica ni patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dado que las lesiones del orgánico en su momento, se presentaron cuando éste precisamente se encontraba en cumplimiento del deber, la función y la misión Constitucional encomendada y que estaba obligado por ser miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, quienes por ende, viven y deben soportar un riesgo inminente de peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso, contra la vida de quienes hacen parte o integran citada fuerza, que para el ca so concreto, lamentablemente tuvo ocurrencia contra la humanidad del policial, quien resultó lesionado en cumplimiento del deber, sin que ello configure alguna acción u omisión en las funciones por parte de mi defendida.

Ahora, con relación a la FALLA DEL SERVICIO que señalan los accionantes a través de su apoderado de confianza, es de precisar que el Estado con

cumplimiento del deber, sin que ello configure alguna acción u omisión en las funciones por parte de mi defendida.

Ahora, con relación a la FALLA DEL SERVICIO que señalan los accionantes a través de su apoderado de confianza, es de precisar que el Estado con fundamento en el artículo 2° de la Constitución Política, se encuentra obligado a garantizar la integridad y la vida de los coasociados, manifestación que incluye a quienes están obligados a velar por tal cumplimiento; sin embargo, tal obligación encuentra sus limitantes conforme con las medidas de protección y contingencia exigidas en un margen de parámetros normales para controlar zonas, espacios o territorios que habitualmente la subversión, delincuencia común, organizada e incluso la misma comunidad como en el presente caso que atentan contra la fuerza pública – Policía Nacional, por lo tanto, se pueden establecer ciertas características tales como:

1. No por lo expuesto, el Estado se convierte en asegurador absoluto dentro del territorio nacional, ni sus obligaciones se convierten

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