TA CUN - 11001334305920160022701-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160022701-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni los perjuicios reclamados en la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Jhonatan Viafara Mina prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado «General Serviez». Allí, presentó episodios de leishmaniasis cutánea. 2. Por ese motivo, fue tratado con «glucantime» en el Hospital Militar Regional de Occidente. Según la historia clínica, la afección le causó una cicatriz de centro costroso no ulcerado en cara anterior de la pantorrilla izquierda. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que la
lesión que sufrió el señor Viafara Mina es imputable al Ejército Nacional porque la adquirió durante su estado de conscripción y con ocasión a las labores de campo propias del entrenamiento militar que realizó en diferentes zonas boscosas de la ciudad de Villavicencio.2 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4. El Ejército Nacional afirmó que la afección que sufrió el demandante constituye un riesgo permitido y que en todo caso podía haberla adquirido dentro o fuera de la institución, «más aun cuando basados en estudios científicos esta enfermedad se presenta en diversas zonas del país». 5. Adujo que no existe perjuicio imputable a la entidad porque el demandante regresó en las mismas condiciones a su hogar debido a la atención y al tratamiento que le brindó la entidad. Relación de los medios de prueba 6. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: historia clínica del demandante, orden del día N° 102 del 30 de mayo de 2013, tarjeta RM3 (acta de compromiso, freno extralegal, hoja de datos personales, tarjeta decadactilar y seguro de vida), acta N° 1265 del 18 de julio de 2013 que registra el resultado del tercer examen médico, acta N° 0480 del 07 de febrero de 2015 que registra el examen médico de evacuación, oficio N° 20193391759471 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN 1.4 mediante el que informa que el señor Viafara Mina no realizó el trámite correspondiente para la práctica de la Junta Médico Laboral. Sentencia de primera instancia 7. El Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo
mediante el que informa que el señor Viafara Mina no realizó el trámite correspondiente para la práctica de la Junta Médico Laboral. Sentencia de primera instancia 7. El Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y consideró que el señor Viafara Mina no tenía el deber jurídico de soportar la afección que sufrió. 8. Refirió que era procedente disponer la reparación del daño, tal como lo ha hecho este Tribunal1, aunque en este caso el señor Viafara Mina no fue valorado por parte de la Dirección de Sanidad Militar. 9. En tal sentido, reconoció la indemnización del perjuicio por daño moral a favor del señor Jhonatan Viafara Mina y sus familiares por encontrar acreditado el parentesco y considerar que la lesión podía ser ubicada dentro del primer nivel de gravedad de la lesión. También reconoció la indemnización por daño a la salud. 10. Por otra parte, negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pues no se acreditó que la lesión que sufrió el señor Viafara Mina lo hubiera limitado para desempeñarse en su vida cotidiana ni laboral. 1 Citó dos sentencias de la Subsección C de este Tribunal proferidas en los expedientes N° 11001333603820140034202 y N° 11001333671920140002801.3 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor JHONATAN VIAFARA
En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor JHONATAN VIAFARA MINA, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Jhonatan Viafara Mina, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral. 2º Para María Nelly Mina Díaz, en su condición de madre de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para Julio César Mina Díaz, Nedier Mina, Jhon Deiner Loboa Mina, Yeison Viafara Mina, Rober Alexis Loboa Mina, en calidad de hermanos del directo afectado, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Jhonatan Viafara Mina, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…). El recurso de apelación 12. La parte demandada afirmó que no sometió al señor Viafara Mina a una carga mayor a la
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…). El recurso de apelación 12. La parte demandada afirmó que no sometió al señor Viafara Mina a una carga mayor a la que deben soportar quienes prestan el servicio militar. 13. Sobre la condena, señaló que el juez de primera instancia se limitó a aplicar las tablas de la sentencia de unificación y no tuvo en cuenta que en este caso no se determinó un porcentaje de disminución de capacidad laboral o alguna secuela por parte del organismo médico laboral. 14. En tal sentido, adujo que la historia clínica «por sí sola no justifica la disminución de la capacidad, pues a la que legalmente le corresponde realizar y estudiar esa valoración es a la Junta Militar».4 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 15. Agregó que el demandante no sufrió un daño a la salud porque la afección no le causó una afectación funcional. Por el contrario, la historia clínica demuestra que el tratamiento médico fue exitoso. 16. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión 17. El apoderado demandante afirmó que la demandada pretende alegar su propia culpa y desconocer la existencia del daño causado al señor Viafara Mina por la ausencia de acta de la Junta Médico Laboral. Indicó que esa prueba fue decretada por el juez instructor, no obstante, la Dirección de Sanidad Militar desconoció dicha orden judicial y los requerimientos realizados para la valoración médica. 18. Refirió que este Tribunal ha señalado que el daño existe aun cuando la patología no deja secuelas. Y que la sentencia de unificación del
instructor, no obstante, la Dirección de Sanidad Militar desconoció dicha orden judicial y los requerimientos realizados para la valoración médica. 18. Refirió que este Tribunal ha señalado que el daño existe aun cuando la patología no deja secuelas. Y que la sentencia de unificación del Consejo de Estado establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es el único medio de prueba para demostrar la afectación del daño a la salud. 19. La parte demandada y el Ministerio Público no actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículo 153 C.P.A.C.A.). Problema jurídico 21. ¿ La lesión que sufrió el señor Jhonatan Viafara Mina fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio? 22. ¿ Hay prueba de los perjuicios reclamados en función de la gravedad de la lesión?5 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional 23. El señor Jhonatan Viafara Mina prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional y estuvo adscrito al Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado «General Serviez». 24. Según la historia clínica, asistió por primera vez a consulta médica el 27 de marzo de 2015 debido al resultado positivo de un examen de frotis para leishmania. Como antecedentes propios de la anamnesis, se registró lo siguiente: PACIENTE CON LEISHMANIASIS CUTANEA, MANIFIESTA QUE SINTOMATOLOGIA APARECE
el 27 de marzo de 2015 debido al resultado positivo de un examen de frotis para leishmania. Como antecedentes propios de la anamnesis, se registró lo siguiente: PACIENTE CON LEISHMANIASIS CUTANEA, MANIFIESTA QUE SINTOMATOLOGIA APARECE EN VILLAVICENCIO HACE 25 DIAS, INICIA EN FORMA DE PAPULA, POSTERIORMENTE AUMENTA DE TAMAÑO EN LESION REDONDEADA CON BORDES ELEVADOS Y CENTRO ULCERATIVO, NO DOLOROSA, NO SUPURACION, NO ALZAS TERMINAS, NO OTRO SINTOMA TRAE PARACLINICOS (2015/03/19) LEISHMANSIIS (sic) EN BAJA CANTIDAD EN FROTIS #1; #2 Y #3 (…) 25. El 30 de marzo de 2015 inició tratamiento con «glucantime». Y en el onceavo día de aplicación de la dosis refirió dolor en glúteos, al caminar y al sentarse de intensidad 5/10 en escala numérica del dolor. 26. El tratamiento finalizó el 20 de abril siguiente. La médico tratante registró: «notoria mejoría de su lesión, la lesión es localizada en cara anterior de pantorrilla izquierda, ovalada, asimétrica, ordes regulares, centro costroso, no ulcerado, mide 3,3 x 2,5 cm aproximadamente, niega dolor, no cefalea, no alzas térmicas, al momento asintomático». 27. Esta sala reitera2 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio, que se materializa porque esa patología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. En efecto, en un caso similar, la sala señaló: «(…) es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante
propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio, que se materializa porque esa patología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. En efecto, en un caso similar, la sala señaló: «(…) es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta: i) En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de junio de 2023, Rad. 11001334305920160015901 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 23 de febrero de 2023, Rad. 11001333603320210018201, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.6 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional. ii) Atendiendo a la naturaleza de la afectación, no hay duda que la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. iii) No se probó por parte de la entidad demandada, que hubiera realizado acciones tendientes a prevenir este tipo de situaciones. Al respecto, no puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos. En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.» 28. En tal sentido, está probado que la afección que el demandante presentó es imputable
de protección a los soldados conscriptos. En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.» 28. En tal sentido, está probado que la afección que el demandante presentó es imputable a la entidad estatal demandada, porque él la adquirió durante actividades propias del servicio. En efecto, de conformidad con la prueba documental, el afectado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando le fue diagnosticada la leishmaniasis cutánea, situación que de igual forma no desconoce la recurrente. 29. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque el señor Viafara Mina se encontraba en Villavicencio debido a que ese fue el sitio que se determinó para la prestación del servicio militar obligatorio. 30. De manera que esa situación expuso al demandante a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar. El acta de la Junta Médica Laboral no determina una tarifa legal 31. Ahora bien, el apelante adujo que la condena impuesta por el juzgado de primera instancia es injustificada porque tuvo en cuenta únicamente la historia clínica la cual, a su juicio, no es la prueba idónea para determinar un porcentaje de disminución de capacidad laboral. 32. Al efecto, refirió que la competencia para determinar la capacidad psicofísica de quienes se vinculan a las fuerzas militares son los respectivos organismos médico-laborales. Y como en este caso el demandante no fue valorado por la Junta Médico Laboral no es posible determinar la afectación o la secuela que se derivó de la afección que sufrió.7 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
no es posible determinar la afectación o la secuela que se derivó de la afección que sufrió.7 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 33. La sala advierte que, en efecto, los Decretos 94 de 19893 y 1796 de 20004 establecen la competencia legal de las autoridades médicas de las fuerzas militares para valorar y calificar las lesiones que sufren los miembros de sus instituciones. 34. Lo expuesto anteriormente no significa que la valoración que realiza la Junta Médico Laboral constituya una tarifa legal para establecer la indemnización de los perjuicios pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto: a falta de esa calificación técnica, el juez debe valorar otros medios para determinar la gravedad o levedad del daño5. 35. Es decir que el juez debe valorar las demás pruebas del proceso para determinar si se demostró la respectiva consecuencia de la lesión y la prueba del perjuicio aludido en cada caso. 3 «Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión» 4 «ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas,
al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión» 4 «ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 5 En sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, C.P. María Adriana Marín del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001333100020110005401 (53438), se reiteró la sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001233100020050038001(37040), C.P. Hernán Andrade Rincón, que consideró: «Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.» En igual sentido: Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 050012331000201000241001
en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.» En igual sentido: Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 050012331000201000241001 (50.561), entre otras.8 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La indemnización del perjuicio moral 36. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso6. 37. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado7 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión. 38. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización. 39. En este caso, la sala advierte que la historia clínica del señor Jhonatan Viafara Mina da cuenta que la leishmaniasis no le produjo una lesión. 40. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico requerido. Y si bien esa patología le generó al afectado una lesión en la cara anterior de la pantorrilla izquierda, esa atención médica la curó, tan es así que la médico tratante indicó que la herida presentaba una notoria mejoría y un centro costroso no ulcerado, sin que alguna prueba sea indicativa de que le hubiese generado una cicatriz. 41. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia,
indicó que la herida presentaba una notoria mejoría y un centro costroso no ulcerado, sin que alguna prueba sea indicativa de que le hubiese generado una cicatriz. 41. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria (art. 169 del C.G.P.8) que le asiste, dado que no es posible determinar la gravedad o levedad de la lesión.
6 Sentencia de unificación Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue».9 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 42. Por la misma razón, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes del lesionado9, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así se precisó en la sentencia de unificación10: La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la
al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. (…) 43. En este evento, ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de la madre y los hermanos del señor Viafara Mina, ni conduce a inferir el trato
sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. (…) 43. En este evento, ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de la madre y los hermanos del señor Viafara Mina, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar. 9 La madre: María Nelly Mina Díaz y los hermanos: Julio Cesar Mina Díaz, Nedier Mina, Jhon Deiner Loboa Mina, Yeison Viafara Mina y Rober Alexis Loboa Mina. 10 Sección Tercera, Sala Plena, M.P: Olga Mélida Valle de La Hoz, 28 de agosto de 2014, Rad. 500012315000199900326-01(31172).10 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La indemnización del daño a la salud 44. El daño a la salud es perjuicio inmaterial causado por «una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo»11. Es decir que su reconocimiento depende de que se pruebe «la pérdida o alteración anatómica funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima»12. 45. Por eso, la tesis mayoritaria de esta sala es que la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción sino que se requiere demostrar hechos como la alteración a la salud, o a las condiciones de vida, o al desempeño de actividades cotidianas, entre otras. 46. Para el caso, no consta que la leishmaniasis cutánea que sufrió el demandante cause una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique una indemnización por
o a las condiciones de vida, o al desempeño de actividades cotidianas, entre otras. 46. Para el caso, no consta que la leishmaniasis cutánea que sufrió el demandante cause una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique una indemnización por ese concepto. Máxime cuando la última evaluación del médico tratante refirió que la lesión presentaba una notoria mejoría. 47. Entonces, como no se demostró la alteración a la salud o a las condiciones de vida y al desempeño de actividades cotidianas del señor Jhonatan Viafara Mina, se revocará la indemnización reconocida por este concepto. La indemnización del lucro cesante 48. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico13. 11 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 52001233100020090031803(52135), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. 11001333603120190037001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 04 de mayo de 2023, rad. 11001333603120190007202, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001233100020070028601. M.P. Nicolás Yepes Corrales. «En cuanto al lucro cesante, esta Corporación
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001233100020070028601. M.P. Nicolás Yepes Corrales. «En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas».11 Radicación: 11001334305920160022701 Demandantes: Jhonatan Viafara Mina y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 49. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al “resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar”14. 50. De igual manera esta Sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego «la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial» 15. 51. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante. 52. En este caso, la historia clínica no da cuenta de que el afectado hubiese sufrido algún lucro cesante, porque la leishmaniasis no le generó alguna secuela,
esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante. 52. En este caso, la historia clínica no da cuenta de que el afectado hubiese sufrido algún lucro cesante, porque la leishmaniasis no le generó alguna secuela, ni afectó sus condiciones físicas para la producción de ingresos o desarrollo profesional. 53. Es decir que la parte demandante no demostró el carácter cierto del daño aludido pues ninguna prueba es indicativa de que el señor Viafara Mina hubiese sufrido una afectación en su capacidad productiva. 54. En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. La condena en costas y agencias en derecho 55. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»16. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub
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