TA CUN - 11001334305920160030001-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160030001-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DRA. MARÍA CRISTINA QUINTERO

Con las debidas consideraciones para mis colegas de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria en relación con la decisión por medio de la cual se tuvo por legitimada en la causa por activa a la compañera permanente de la víctima directa , porque en mi criterio, en el presente asunto , las pruebas aportadas por la activa resultan insuficientes para tener por probada la relación de compañeros permanentes que invoca la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ con el señor MARIO HUMBERTO

PRIETO GONZÁLEZ.

Al respecto, se advierte que en el expediente solo obra la declaración de parte ante notario rendida por la interesada y el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en la que afirman que conviven desde hace dieciocho (18) años, lapso en el cual han tenido tres (3) hijos en común , lo que permite acredita r la existencia de los hijos en común, a través de sus registros civiles de nacimiento; sin embargo, tal declaración no permite tener certidumbre respecto a la existencia y configuración de la unión marital de hecho , por cuanto , no obran otros medios de prueba, verbigracia, interrogatorios de parte, testimonios o documentales que den cuenta de la indicada condición.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que si bien en doctrina de la Corte Constitucional1, las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar una unión Radicación: 110013343059201600300-01

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que si bien en doctrina de la Corte Constitucional1, las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar una unión Radicación: 110013343059201600300-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE

MOVILIDAD E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

1 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 20131 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 20121indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por te stigos, sobre la convivencia de la pareja”. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio ma rgen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”Expediente No: 110013343059201600300-01

SALVAMENTO DE VOTO

marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas

en el Código de Procedimiento Civil.”Expediente No: 110013343059201600300-01

SALVAMENTO DE VOTO

marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, es igualmente cierto, que en el caso en concreto la declaración bajo gravedad de juramento rendida ante notario, en la que afirman que son compañeros permanentes2, (Fol. 6, Doc. 8, expediente digital); carece de valor probatorio, por cuanto se rindió el 11 de octubre de 2014, con posterioridad al acaecimiento del evento dañoso, y en ese orden, asume como declaración de parte, rendida a iniciativa del mismo extremo procesal que la rinde, contrariando lo dispuesto en los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso CGP, que condiciona su decreto a que medie solicitud del extremo procesal contrario o decreto oficioso del juez3.

Adicionalmente, me permito destacar, pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha sido enfático, en el sentido de advertir que de la condición de compañera permanente, no se logra acreditar mediante declaración de parte ante notario, ello es, la rendida extra proceso por los mismos demandantes, pues es requisito sine qua non, que la declaración provenga de un tercero, como quiera que la misma demandante, no puede pretender edificar su propia prueba, y puntualiza la Alta

Corporación conforme sigue:

“Respecto de la calidad de compañera permanente del señor Justino Tique Ducara alegada por la señora Elvia Rodríguez, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de

“Respecto de la calidad de compañera permanente del señor Justino Tique Ducara alegada por la señora Elvia Rodríguez, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto en tre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Justino Tique Ducara, únicamente se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de cinco años.

Frente a dicha declaración realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que, (…), se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis ,

2 Contenido de la declaración rendida “En Bogotá, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año (2.014),

ante el Despacho de la NOTARIA TREINTA Y TRES (33) DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, D.C.

COMPARECIERON: MARIO HUMBERTO PRIETO GONZALEZ identificado(a) con C.C. No 79.701.881. DE BOGOTÁ ocupación EMPLEADO Y GLADYS MACANA RODRIGUEZ identificada con C.C. No 52.188.778. DE BOGOTÁ ocupación: GUARDA DE SEGURIDAD Estado civil: SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL dirección:

BOGOTÁ ocupación EMPLEADO Y GLADYS MACANA RODRIGUEZ identificada con C.C. No 52.188.778. DE BOGOTÁ ocupación: GUARDA DE SEGURIDAD Estado civil: SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL dirección: CALLE 132 BIS No. 136-44 Teléfono 6886801. DECLARAMOS QUE: 1º Que nuestros nombres y apellidos son los antes precisados. 2° Que de conformidad con el Decreto 1557 de 1989, declaramos BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO que somos plenamente capaces y que nuestro estado mental es Excelente y de cabal juicio.

IGUALMENTE DECLARAMOS: QUE CONVIVIMOS ININTERRUMPIDAMENTE BAJO EL MISMO TECHO EN UNION MARITAL DE HECHO DESDE 18 AÑOS. COMPARTIENDO MESA, TECHO Y LECHO DE CUYA RELACIÓN PROCREAMOS TRES HIJOS: DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON TI 99021211369 DE BOGOTÁ, MARIO SEBASTIAN PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON Ti. 97032005261

DE BOGOTÁ Y SERGIO NICOLAS PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON NUIP 1031425421. DE BOGOTÁ LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL HOGAR ESTA A CARGO DE AMBOS. ES TODO LO QUE TENEMOS QUE DECLARAR. 4° No poseemos impedimento alguno para rendir esta Declaración Juramentada. 5° Esta declaración es libre de todo aprem io y espontánea sobre hechos de los cuales damos fe y testimonio para ser presentada: A QUIEN INTERESE 6° La presente declaración es firmada por los peticionarios, junto con el suscrito Notario quien da fe y la autoriza.”

testimonio para ser presentada: A QUIEN INTERESE 6° La presente declaración es firmada por los peticionarios, junto con el suscrito Notario quien da fe y la autoriza.” 3Comoquiera que dirige entre otros a provocar confesión ficta o expresa.Expediente No: 110013343059201600300-01

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evento este en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia d eclaración. (…)4

En otro caso, abordado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pretendía acreditar la condición de parentesco con la víctima y demandante con una declaración de parte ante notario, de la cual también se argumentó la improcedencia, comoquiera que la versión no provenía de un tercero ajeno a la litis:

“Obra en el proceso la declaración de la señora Sonia Patricia Mora Henao, hermana de la víctima y demandante en este juicio; ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia demandante, com oquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la Litis”5

Conforme a lo expuesto, considero que en el presente asunto no se logró demostrar probatoriamente la configuración de la unión marital de hecho y, en ese sentido, no se debía tener por legitimada en la causa por activa a la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente.

probatoriamente la configuración de la unión marital de hecho y, en ese sentido, no se debía tener por legitimada en la causa por activa a la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente.

En estos términos dejo expuest os los argumentos por los cuales me aparto de la Sala mayoritaria.

Con mí acostumbrado respeto.

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de junio de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-200900482-01(41004). 5Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01935-01(18163).

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