TA CUN - 11001334305920160030001-(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160030001-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343059201600300-01
Demandante MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE
MOVILIDAD E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –
IDU
Asunto RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR OMISIÓN EN MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron la s audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirs e las notificaciones.Expediente: 110013343059201600300-01
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirs e las notificaciones.Expediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 2 de 31 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Conforme reseña la demanda, los señores Mario Humberto Prieto González y Gladys Macana Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de los menores David Santiago Prieto Macana y Sergio Nicol ás Prieto Macana; y, Mario Sebastián Prieto Macana , por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Mario Humberto Prieto González, el 19 de junio de 2014.
Se condene en secuencia de la anterior declaración a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas:
pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas:
- Un millón quinientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 1.557.600), correspondiente al valor de la reparación de la motocicleta identificada con placas QYO40C, que resultó involucrada en el accidente de tránsito.
- Un millón setecientos sesenta mil pesos ($1.760.000), correspondiente a los gastos de transporte en los que incurrió la víctima directa en los desplazamientos de su lugar de residencia a la Clínica de la Universidad de la Sabana, donde recibió atención desde la ocurrencia del accidente.
- Noventa y dos mil pesos, correspondiente al valor de las hidroterapias que recibió la víctima directa en la Clínica de la Universidad de la Sábana.
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en su condición de víctima directa ; ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV para DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA, SERGIO NICOLÁS PRIETO MACANA y MARIO SEBASTIÁN PRIETO MACANA, en su condición de hijos de la víctima directa.
mínimos legales mensuales vigentes SMMLV para DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA, SERGIO NICOLÁS PRIETO MACANA y MARIO SEBASTIÁN PRIETO MACANA, en su condición de hijos de la víctima directa.
- Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV para el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en su condición de víctima directa.
- Por concepto de daño a la vida en relación , la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para el señor MARIOExpediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 3 de 31 HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, en su condición de víctima directa.
En fundamento de sus reclamaciones, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El 19 de junio de 2014 , el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ , se desplazaba en su motocicleta por la autopista norte con calle 215 y sufrió un accidente de tránsito debido a la existencia de un hueco en la vía, lo que produjo que perdiera el control del automotor, desplazánd ose aproximadamente 17 metros y colisionando contra un árbol.
Como consecuencia del accidente, el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ presentó trauma de cadera izquierda, fractura intertrocantérea de fémur izquierdo y trauma de tejido blando de columna lumbar.
Como consecuencia del accidente, el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ presentó trauma de cadera izquierda, fractura intertrocantérea de fémur izquierdo y trauma de tejido blando de columna lumbar.
El 2 0 de junio de 2014 , el señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ fue intervenido en su cadera, con posterioridad a la cirugía, le fueron ordenadas múltiples terapias con el propósito de recuperarse de las lesiones sufridas.
El 24 de octubre de 2014 , a la víctima directa se le practicó un estudio radiológico en el que se le indicó que presenta un acortamiento de 1.7 cms . en el miembro inferior izquierdo a expensas del fémur.
La activa afirma que, a pesar de los tratamientos médicos brindados a la víctima directa, su salud física y mental se ha visto afectada, pues aunado a la imposibilidad de realizar actividades físicas, las l esiones sufridas le ha n causado decaídas psicológicas y emocionales.
En tesis de la activa, la falta de mantenimiento de la vía en la que se desplazaba el señor Mario Humberto Prieto González , es la causa del accidente en el que se lesionó, y en consecuencia, se debe declarar la responsabilidad de las demandadas, en cuanto omitieron el mantenimiento de la malla vial.
2.2. Argumentos de oposición
2.2.1En su contestación el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por encontrar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio
prosperidad de las pretensiones, por encontrar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio pretendido por la activa , y agrega, que no se configura su responsabilidad extracontractual, contrastado que si bien la víctima directa refiere como causa del accidente, la existencia de un hueco en la vía , es igualmente cierto, que no obra elemento de convicción que indique que el siniestro devino por causa de la reseñada contingencia.
Concurrentemente aduce que encuentra probada la excluyente de culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración que el señor Mario Humberto Prieto González , no tuvo la suficiente diligencia en la conducción de su motocicleta y en el seguimiento de las normas de tránsito específicas, lo que derivó en las lesiones que sufrió.Expediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 4 de 31 2.2.2.- Al descorrer la demanda, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, argumenta, no existe un nexo causal que la involucre con el accidente de tránsito sufrido por el señor Mario Humberto Prieto González, comoquiera que no es la encargada de realizar el mantenimiento vial, y en esta secuencia, no le es imputable responsabilidad y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que sus funciones conforme al Decreto 567 de 2006 , no están encaminadas a la ejecución de actividades de evaluación, mantenimiento y/o rehabilitación vial, que encuentran a cargo de las Alcaldías Locales, de los Fondos
contrastado que sus funciones conforme al Decreto 567 de 2006 , no están encaminadas a la ejecución de actividades de evaluación, mantenimiento y/o rehabilitación vial, que encuentran a cargo de las Alcaldías Locales, de los Fondos de Desarrollo Local y/o de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, según sea el caso.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la activa, y argumenta como razón de su decisión , que desestima el Informe Policial de Accidente de Tránsito aducido por la activa , por cuanto asumiendo como dictamen pericial, su estimación condicionaba a la comparecencia de quien lo elaboró - Agente de la Policía Nacional, a la audiencia de contradicción, y no se cumplió; asimismo resto valor probatorio al álbum fotográfico , por no ser posible determinar la fecha de sus registros , ni quiénes son las personas retratadas , ni el lugar en el que se efectuaron las tomas, y en consecuencia, no son suficiente para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el accidente, advertido que aunque se presumen auténticas, su valor está ligado a otros medios de convicción que permitan en conjunto acreditar las circunstancias que rodearon los hechos , y no se arrimaron testimonios u otros medios de prueba que permitan corroborar su contenido; contrastado que la historia clínica da cuenta de la atención médica recibida por el señor Mario Humberto Prieto González, en la Clínica de la Universidad de la Sábana por un politraumatismo a causa de un
que permitan corroborar su contenido; contrastado que la historia clínica da cuenta de la atención médica recibida por el señor Mario Humberto Prieto González, en la Clínica de la Universidad de la Sábana por un politraumatismo a causa de un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta , sin embargo, no acredita respecto de la causa eficiente de accidente, dado que su reseña en este tópico, corresponde a las manifestaciones de la víctima a los profesionales de la salud que le prestaron atención médica.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y aduce como sustento de suExpediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 5 de 31 inconformidad, que el A Quo incurrió en defecto fáctico , al rest arle valor probatorio al Informe de Accidente de Tránsito, equiparándole indebidamente con un dictamen pericial, cuando trata de prueba documental , contrastados las características de la pericia en marco del artículo 226 del Código General del Proceso – CGP, y en co nsecuencia, no le era aplicable el artículo 228 Ibidem, y finiquita en esta secuencia, que debió otorgarle valor probatorio , en marco del artículo 144 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Resolución 0011268 del 2012, expedida por el Ministerio de Transporte y el artículo 257 del CC.G.P., conjugado, además, que no fue tachado de falso ni controvertido por las
0011268 del 2012, expedida por el Ministerio de Transporte y el artículo 257 del CC.G.P., conjugado, además, que no fue tachado de falso ni controvertido por las demandadas, y codificó como hipótesis del accidente, huecos en la calzada, código 203, que permite atribuir la responsabilidad a las demandadas por falta de mantenimiento vial , máxime cuando describe claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2En el mismo proveído, se negó la solicitud probatoria , presentada en sede de alzada, y preciso como razón de la decisión, que no satisfacía los requisitos normativos establecidos en el artículo 212 del CPACA, y que tenía como finalidad suplir la deficiencia probatoria en que incurrió la activa.
5.3. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no procediendo traslado para alegar de conclusión, por previsión del numeral 5) del artículo 247 del CPACA, por no mediar p ráctica de pruebas , el expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
del CPACA, por no mediar p ráctica de pruebas , el expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida enExpediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 6 de 31 primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia objeto de impugnación. Reiterado que el recurso de alzada fue promovido solo por la activa y tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los
y tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso d e apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 7 de 31 C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva i nicia desde el día siguiente al de la ocurrencia d el evento dañoso; secuencia en la que destaca, en contraste con el caso concreto , que la víctima directa MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ se accidentó en su motocicleta el 19 de junio de 201 4 (fol. 10, Doc. 6, expediente digital ). Por consiguiente, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 20 de junio de 2016; comoquiera que su conteo suspendió en lapso comprendido del 29 de abril de 2015, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial , al 1 0 de junio de 2015 , fecha de expedición de la constancia correspondiente, por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 17 de mayo de 2016 (fol. 16, Doc. 9, expediente digital).
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio
demanda el 17 de mayo de 2016 (fol. 16, Doc. 9, expediente digital).
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ que, conforme obra en la foliatura, resultó lesionado cuando se desplazaba en su motocicleta en la autopista norte con calle 215 en la ciudad de Bogotá , y en tamiz de las víctimas indirectas, resulta acreditada en virtud de los registros civiles de nacimiento aportados, la condición de hijos de aquel, de DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA (Fol. 10, Doc. 8, expediente electrónico), SERGIO NICOLÁS PRIETO MACANA (Fol. 12, Doc. 8, expediente electrónico) y MARIO SEBASTIÁN PRIETO MACANA (Fol. 8, Doc. 8, expediente electrónico) s.
6.1.3.4. En relación con la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ, quien invoca comparecer como compañera permanente de la víctima directa, señor MARIO
6.1.3.4. En relación con la señora GLADYS MACANA RODRÍGUEZ, quien invoca comparecer como compañera permanente de la víctima directa, señor MARIO HUMBERTO PRIETO GONZÁLEZ, aportando como prueba su declaración bajo gravedad de juramento con fines extraprocesales rendida ante notari o, en la que afirman que son compañeros permanentes3, (Fol. 6, Doc. 8, expediente digital) y de cuya unión
3 Contenido de la declaración rendida “En Bogotá, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año (2.014) , ante el Despacho de la NOTARIA TREINTA Y TRES (33) DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, D.C. COMPARECIERON: MARIO HUMBERTO PRIETO GONZALEZ identificado(a) con C.C. No 79.701.881. DE BOGOTÁ ocupación EMPLEADO Y GLADYS MACANA RODRIGUEZ identificada con C.C. No 52.188.778. DE BOGOTÁ ocupación: GUARDA DE SEGURIDAD Estado civil: SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL dirección: CALLE 132 BIS No. 136-44 Teléfono 6886801. DECLARAMOS QUE: 1º Que nuestros nombres y apellidos son los antes precisados. 2° Que de conformidad con el Decreto 1557 de 1989, declaramos BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO que somos plenamente capaces y que nuestro estado mental es Excelente y de cabal juicio.Expediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
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nacieron DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA , SERGIO NICOLÁS PRIETO
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 8 de 31 nacieron DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA , SERGIO NICOLÁS PRIETO MACANA y MARIO SEBASTIÁN PRIETO MACANA , quienes fueron registrados por ambos padres4; la Sala considera que si bien las pruebas aducidas no tienen la virtualidad de acreditar el estado civil de “compañera permanente”, tal y como lo establece el legislador, la Corte Constitucional 5 ha indicado que las partes cuentan con libertad probatori a para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, por lo que en el caso concreto con el material probatorio obrante en el expediente se lleva a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios dispuestos en la normatividad vigente6, lo que la facultaba para solicitar el resarcimiento de los daños padecidos y, en ese sentido, se tendrá por legitimada en la causa por activa.
6.1.3.5En marco de la legitimación material por pasiva , evidencia no probada en sede del DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, reiterado que en pretensión de reparación directa, alude a la participación real en la producción del evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria , independientemente de que se haya o no demandado7, y respecto de la citada entidad, la Sala encuentra , contrastado el Acuerdo Distrital 257 de 2006, que no tiene participación en la ocurrencia del daño, como quiera que no tiene asignadas funciones relacionadas con la reparación y mantenimiento de la malla vial distrital.
entidad, la Sala encuentra , contrastado el Acuerdo Distrital 257 de 2006, que no tiene participación en la ocurrencia del daño, como quiera que no tiene asignadas funciones relacionadas con la reparación y mantenimiento de la malla vial distrital.
En tanto que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU es la entidad encargada de la construcción, mantenimiento y reparación de la malla vial del Distrito Capital de Bogotá , de conformidad con lo establecido en el artículo 3 8 del
IGUALMENTE DECLARAMOS: QUE CONVIVIMOS ININTERRUMPIDAMENTE BAJO EL MISMO TECHO EN UNION MARITAL DE HECHO DESDE 18 AÑOS. COMPARTIENDO MESA, TECHO Y LECHO DE CUYA RELACIÓN PROCREAMOS TRES HIJOS: DAVID SANTIAGO PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON TI 99021211369 DE BOGOTÁ, MARIO SEBASTIAN PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON Ti. 97032005261 DE BOGOTÁ Y SERGIO NICOLAS PRIETO MACANA IDENTIFICADO CON NUIP 1031425421. DE BOGOTÁ LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL HOGAR ESTA A CARGO DE AMBOS. ES TODO LO QUE TENEMOS QUE DECLARAR.4° No poseemos impedimento alguno para rendir esta Declaración Juramentada. 5° Esta declaración es libre de todo apremio y espontánea sobre hechos de los cuales damos fe y testimonio para ser presentada: A QUIEN INTERESE 6° La presente declaración es firmada por los peticionarios, junto con el suscrito Notario quien da fe y la autoriza.” 4 Folios 8, 10, 12 Doc. 8, expediente digital.
ser presentada: A QUIEN INTERESE 6° La presente declaración es firmada por los peticionarios, junto con el suscrito Notario quien da fe y la autoriza.” 4 Folios 8, 10, 12 Doc. 8, expediente digital. 5 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 20135 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 20125indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las prue bas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 6 El artículo 4° de Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007; Expediente: 11001032600019971350300 (13.503), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 "Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto e n el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obrasExpediente: 110013343059201600300-01
Demandante: Mario Humberto Prieto González y otros
Página 9 de 31 Decreto 759 de 1998 en concordancia con el artículo 172 9 del Decreto 190 de 200410, por lo tanto, acredita en principio legitimación material pro activa.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo – CPACA, y no avizora contingencia, que amerite saneamiento en contraste con la proscripción de sentencia inhibitoria.
encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo – CPACA, y no avizora contingencia, que amerite saneamiento en contraste con la proscripción de sentencia inhibitoria.
6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y bajo tal par adigma, reviste importancia el artículo 328 del C.G.P. , que regula el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e n los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c
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