TA CUN - 11001334305920160032301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160032301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

Expediente: 110013343 059 2016 00323 01

Demandante: Demandado:

Asunto: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otro Instituto para la Economía Social Sentencia de segunda instancia

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida en audiencia inicial por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El IPES y los demandantes suscribieron el contrato No. 2934 de 2008 para el arrendamiento de los inmuebles ubicados en la calle 13 No. 13 19 -81 y No. 19 -85 en la localidad de los mártires identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-338083 Y 50C-00536955.

Consecutivamente se prorrogó el contrato hasta el año 2015. El 17 de marzo de 2015 celebró el contrato No. 137 por un plazo de 12 meses, contados desde el 19 de marzo de 2015, según el acta de inicio.

El 11 de noviembre de 2015, en la que solicitaron la restitución del inmueble debido a que se estaban realizando mejoras sin consentimiento de los arrendadores y cobro de unas primas de los puestos asignados, la solicitud

El 11 de noviembre de 2015, en la que solicitaron la restitución del inmueble debido a que se estaban realizando mejoras sin consentimiento de los arrendadores y cobro de unas primas de los puestos asignados, la solicitud de terminación del contrato fue reiterada el 30 de noviembre de 2015.

La demandada realizó pago de cánones de arrendamiento del 19 de marzo de 2015 al 18 de marzo de 2016 por valor $10.822.104.

El IPES expidió la Resolución 206 de 2018 , en la que se liquidó unilateralmente el contrato No. 137 declaró la imposibilidad material de la entrega material del inmueble, por la ocupación por vía de hecho de terceros, decisión frente a la que se presentaron recurso de reposición. Luego, el 5 de octubre de 2018, expidió Resolución 373 de 2018, resolvió recurso de reposición.

Se llevó a cabo la conciliación prejudicial , y en audiencia realizada el 6 de diciembre de 2018, ante la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá conciliaron en la suma de $362.600.571, por concepto de los cánones de arrendamiento causados desde el 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018, que fue objeto de aprobación judicial por el juzgado 59 Administrativo de Bogotá con el radico 11001334305920180042900, que con auto del 17 enero 2019, improbó laExpediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

2 conciliación la cual fue objeto de recurso , y con auto del 16 de agosto de

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

2 conciliación la cual fue objeto de recurso , y con auto del 16 de agosto de 2019, no se repuso la decisión.

El 18 de diciembre de 2018, presentó demanda de controversias contractuales la cual fue asignada por reparto al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 11001334306020180044000 la cual se admitió el 17 de enero de 2019.

2. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 2 8 de octubre de 2019, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el demandante, por medio de apoderado, presentó demanda en contra el IPES con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones:

(…)

3. Sentencia de primera instancia

El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Señaló que cursó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, identificado con el radicado 11001-33-43-060-2018-00440-00, también se sustenta fácticamente en que presuntamente el IPES incumplió el contrato 137 de 2015, en cuanto a la entrega real y material de los inmuebles objeto de arrendamiento a la fecha de terminación del contrato, en ese e ntendido, se acreditó la identidad de causa en los dos asuntos revisados.

Se acreditó que las pretensiones en ambos procesos consisten en que se

arrendamiento a la fecha de terminación del contrato, en ese e ntendido, se acreditó la identidad de causa en los dos asuntos revisados.

Se acreditó que las pretensiones en ambos procesos consisten en que se declare el incumplimiento por parte del IPES del contrato 137 de 2015, toda vez que no se había hecho la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento a sus propietarios, los ho y demandantes, decir que lasExpediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

3 pretensiones son idénticas e incluso las demandas fueron interpuestas por el mismo abogado.

El asunto que aquí se tramita enfrenta a las mismas partes con base en el mismo objeto y la misma causa, es decir, ambas controversias tienen como partes a los propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matricular inmobiliaria 50C -338083 y 50C -0536955 y al IPES, ambos procesos se sustentan en un incumplimiento de la entidad a su obligación de reintegrar el inmueble a sus propietarios a la finalización de un contrato de arrendamiento que suscribieron e incluso pretenden lo mismo, la restitución del inmueble y el pago de los perjuicios derivados del hecho que los demandantes estén privados del uso y goce del inmueble de su propiedad.

El proceso judicial que cursó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá culminó con un acuerdo conciliatorio, mismo que fue aprobado por aquel juzgado y que consistió en que la demandada: aceptó pagar a los demandantes la suma de $495.994.267 por concept o de los cánones de

culminó con un acuerdo conciliatorio, mismo que fue aprobado por aquel juzgado y que consistió en que la demandada: aceptó pagar a los demandantes la suma de $495.994.267 por concept o de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a desde el 19 de septiembre de 2018 al 22 de octubre de 2021, se comprometió a entregar los inmuebles objeto de debate dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobara el acuerdo, mientras que, la parte demandante se comprometió a desistir y/o renunciar de todas y cada una de las demás pretensiones que fueron alegadas en la demanda, incluidas las costas y agencias en derecho, por lo que dicho acuerdo surtió efectos de cosa juzgada frente a este proceso que solicitó las mismas pretensiones.

6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante indicó que no había identidad de objeto toda vez que n el proceso que conoció el Juzgado 60 Administrativo bajo el radicado 11001 - 33-43-060-2018-00440-00, se pretende la restitución del inmueble y el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir mis poderdantes del 19 de septiembre de 2018 al 14 de diciembre de 2018, proceso que terminó con la aprobación judicial de la conciliación por medio de la cual la demandada canceló el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar a los demandantes desde el 19 de septiembre de 2018 al 22 de octubre de 2021 y otras pretensiones que no fueron objeto de conciliación.

Con respecto al proceso de la referencia, que conoció el Juez 59

pagar a los demandantes desde el 19 de septiembre de 2018 al 22 de octubre de 2021 y otras pretensiones que no fueron objeto de conciliación.

Con respecto al proceso de la referencia, que conoció el Juez 59 Administrativo bajo el radicado 11001334305920190032300, NO SE PRETENDE LA RESTITUCION DE LOS INMUEBLES, lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir mis poderdantes del 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018, proceso que inició debido a la improbación del Juez 59 Administrativo del acuerdo conciliatorio parcial celebrado ante la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.

El Juez 59 Administrativo, improbó el acuerdo conciliatorio por concepto de reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018, posterior a la admisión de la demanda radicado 11001 -33-43-060-2018-00440-00, (dentro de la cual se solicitaba solo el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir mis poderdantes del 19 deExpediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

4 septiembre de 2018 al 14 de diciembre de 2018), por lo cual, los demandaste se vieron en la obligación de presentar otra demanda (radicado 11001334305920190032300) con las pretensiones que se conciliaron ante la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá y que

se vieron en la obligación de presentar otra demanda (radicado 11001334305920190032300) con las pretensiones que se conciliaron ante la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá y que el Juez 59 Administrativo improbó, pues de lo contrario, no podrían cobra r estos perjuicios, por lo que al a fecha se adeuda los cánones del 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018.

7. Trámite procesal en la segunda instancia

  • Por reparto del 31 de agosto de 2023 , se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de

apelación (índice samai No. 4). El agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 y el numeral 5 del artículo 155 del CPACA.

Procedibilidad del medio de control

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales

de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 y el numeral 5 del artículo 155 del CPACA.

Procedibilidad del medio de control

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 137 del 2015, por no haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento del 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018.

Caducidad del medio de control

De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, tratándose de pretensiones relativas a contratos, el término para demandar es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fund amento del medio de control; en el caso concreto, como se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato y la nulidad de las Resoluciones 373 d el 27 de septiembre de 2018, por lo que demanda debió presentar el 6 de octubre de 2020 y como se presentó el 28 de octubre de 2019, se presentó en tiempo.Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

5 Igualmente, se tienen que el 26 de septiembre de 2018, presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2018, con un acuerdo parcial, el cual posteriormente fue improbado por este Despacho a través de providencia del 20 de junio de 2019 y confirmado en auto del 16 de agosto del mismo año.

con un acuerdo parcial, el cual posteriormente fue improbado por este Despacho a través de providencia del 20 de junio de 2019 y confirmado en auto del 16 de agosto del mismo año.

Legitimación como partes

Se encuentra acreditada la calidad de demandante y el IPES quienes suscribieron el contrato de arrendamiento No. 137 de 2015, objeto de la presente controversia.

2. Problema jurídico

Conforme lo planteado en el recurso de apelación interpuesto la Sala debe determinar si se incumplió el contrato de arrendamiento No. 137 de 2015, se configuró la cosa juzgada

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conformar en razón a que se configuró la excepción de cosa juzgada toda vez que las pretensiones ya fue objeto de decisión por esta corporación en el proceso No. 11001-33-43-060-2018-00440-00, tramitado por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

3. Caso concreto – cosa juzgada En sentencia anticipada de primera instancia, se mencionó que el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá tramitó el proceso No. 11001-33-43-060-201800440-00 en que presuntamente el IPES incumplió el contrato 137 de 2015, en cuanto a la entrega real y material de los inmuebles objeto de arrendamiento a la fecha de terminación del contrato, y el pago de los cánones de arrendamiento, y declaró probada la excepción de cosa juzgada toda vez que proceso culminó con acuerdo conciliatorio.

La parte demandada alegó que no hay cosa juzgada toda vez que dentro del

cánones de arrendamiento, y declaró probada la excepción de cosa juzgada toda vez que proceso culminó con acuerdo conciliatorio. La parte demandada alegó que no hay cosa juzgada toda vez que dentro del proceso 11001 -33-43-060-2018-00440-00, no se solicitó la declaración y condena de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir mis poderdantes del 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018, puesto que esta pretensión siempre estuvo en un proceso diferente, razón por la cual, era totalmente imposible que se conciliara dicha pretensión en el proceso enunciado, situación que fue originada debido a la imrobación del acuerdo por parte del Juez 59 Administrativo y que fue aclarada desde el inicio de ambas actuaciones judiciales.

La Sala recuerda que la cosa juzgada es una institución de carácter procesal en los que los asuntos en los que exista una decisión ejecutoriada no puede la jurisdicción volver estos, razón por la que de conformidad a lo previsto en el numeral 6º del CPACA se configura excepción previa y al encontrase acreditada debe ser decretada de oficio lo que produce la terminación del proceso.Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

6 Con relación a esta institución procesal, en decisión del 7 de diciembre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 1 mencionó que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2017, indicó: […]El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos

Primera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2017, indicó: […]El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

«[…] ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]»

«[…] ARTICULO 175. COSA JUZGADA. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

«[…] ARTICULO 175. COSA JUZGADA. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]»

En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que:

«[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada , cabe advertir que se le ha asimilado al principio del y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a se r debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disp utado. […]» También ha

cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disp utado. […]» También ha señalado que:

«[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

1 Radicado: 05001233300020150225301Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

7 El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, co n total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo,

controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]»

(…)

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Revisados todas las pruebas aportadas al proceso se observa lo siguiente: La parte demandante radicó demanda de controversias contractuales que cursó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, identificado con el radicado 11001-33-43-060-2018-00440-00, en el que además de solicitar la restitución de los inmuebles arrendado señaló las siguientes pretensiones:

(…)Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

8 Ahora bien, todas estas pretensiones fueron conciliadas, por las partes y en auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá aprobó la conciliación en los siguientes términos:

8 Ahora bien, todas estas pretensiones fueron conciliadas, por las partes y en auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá aprobó la conciliación en los siguientes términos:

(…)

(…)

La Sala aclara que se configura los elementos constitutivos de la cosa juzgada así:

  1. Identidad de objeto. En razón a que ambos procesos se pretendieron la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 137 , la declaración de nulidad de la Resolución No. 373 y 206 de 2018, como consecuencia se ordene el pago de perjuicios materias desde el 19 de marzo de 2016 y hasta la fecha de la entrega. ii. Identidad de causa, que es el contrato arrendamiento No. 137 de 2015. iii. Identidad jurídica de partes. Se trata de controversias suscritas por restitución de inmueble, incumplimiento y pagos en cánones de arrendamiento desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 22 de octubre de 2021, radicado número 11001-33-43-060-2018-00440-00.Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

9 Aunado a lo anterior y de conformidad a lo previsto por el artículo 189 de CPACA establece que los efectos de la sentencia dictada relativa a contratos producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que exista identidad jurídica tal y como ocurre en el presente caso como se explicó todos estos supuesto se encuentran acreditados.

producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que exista identidad jurídica tal y como ocurre en el presente caso como se explicó todos estos supuesto se encuentran acreditados.

El argumento del apelante no tiene validez pues indica que pretende el pago de los cánones de arrendamiento del 19 de marzo de 2016 al 18 de septiembre de 2018, que no fue objeto de conciliación 29 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, frente a lo que la SALA observa que estas pretensiones si se conciliaron en razón a que el demandante en el numeral 4 desistió a las demás pretensiones y declaró a paz y salvo por todo lo pretendido en el proceso, que es lo que alegó con la presente demanda.

En conclusión, la Sala confirma la decisión adoptada en la sentencia anticipada en audiencia inicial proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada respecto del presente medio de control de controversias contractuales originadas en el contrato de arrendamiento No. 137 de 2015, toda vez que ya fueron resultas en el proceso No. 11001-3343-060-2018-00440-00.

COSTAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto por el

instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto por el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, un salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme las razones expuestas. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte actora y a favor de la parte demandada , incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Por secretaria devolver el proceso al juzgado de origen . Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte demandada, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.Expediente: 2019-00323-01

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. Notificar a las partes a los siguientes correos electrónicos:

Demandante: Carlos Alberto Carvajal Salazar y otra Demandado: IPES Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. Notificar a las partes a los siguientes correos electrónicos:

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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