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TA CUN - 11001334305920160033801-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160033801-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343059-2016-00338-01

Demandante : JEFERSON STICK ROA SILVA Y OTROS

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2021, que declaró la responsabili dad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Jeferson Stick Roa Silva, Julián Felipe Roa Silva, Sandra Patricia Silva Carvajal, y los menores de edad Daniel Alexander Pacheco Silva, Cristian Esneider Pacheco Silva y Danna Valentina Pacheco Silva , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del SLB JEFERSON STICK ROA SILVA, en hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2014, cuando cumplía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado bachiller.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo de la siguiente manera:2 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR

JEFERSON STICK ROA SILVA Víctima Directa (1) 100 smlmv

SANDRA PATRICIA SILVA CARVAJAL Madre (1) 100 smlmv

JULIAN FELIPE ROA SILVA Hermano (2) 100 smlmv

DANIEL ALEXANDER PACHECHO SILVA Hermano (2) 50 smlmv

CRISTIAN ESNEIDER PACHECO SILVA Hermano (2) 50 smlmv

DANNA VALENTINA PACHECO SILVA Hermana (2) 50 smlmv

TERCERA: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la

CRISTIAN ESNEIDER PACHECO SILVA Hermano (2) 50 smlmv

DANNA VALENTINA PACHECO SILVA Hermana (2) 50 smlmv

TERCERA: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima JEFERSON STICK ROA SILVA, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral, en razón al daño padecido el día 6 de octubre de 2014, al sufrir una caída desde la altura de 2 metros y posterior rodamiento de un barranco de 4 metros aproximadamente, la cual le causó fracturas en sus miembros superiores a nivel de radio, trauma facial, hematoma parpado superior derecho, politraumatismo en economía corporal y un defecto estético en su antebrazo derecho, hechos ocurridos en momentos en que se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado bachiller. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1.- El salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2014, es decir la suma de seiscientos dieciséis mil ($616.000.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la superintendencia financiera.

3.- El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército

2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la superintendencia financiera.

3.- El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médico Laboral a l Soldado bachiller JEFERSON STICK ROA SILVA.

4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. (…)

CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JEFERSON STICK ROA SILVA, el equivalente en pesos de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del f allo, con motivo del perjuicio a la vida en relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) por las lesiones que está sufriendo por las fracturas en sus brazos a nivel de radio, trauma facial, hematoma párpado superior derecho, politraumatismo en economía corporal y un defecto estético en el antebrazo del miembro superior derecho.(…) ”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El Joven Jeferson Stick Roa Silva se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Bachiller para prestar su servicio militar obligatorio, adscrito a la Escuela de Logística del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.3 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

para prestar su servicio militar obligatorio, adscrito a la Escuela de Logística del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.3 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.2. El 6 de octubre de 2014, en la Escuela de Logística del Ejército Nacional, cuando hacía labores de centinela sufrió una caída desde una altura inicial de 2 metros y rodó por un espacio de 4 metros por un barranco, lo que le causó fractura bilateral de radio distal en los dos brazos, trauma facial, hematoma en el párpado superior derecho, politraumatismo corporal y defecto estético en el antebrazo del miembro superior derecho.

2.3. Mediante informe Administrativo por lesiones No 010/2014 suscrito por el Comandante – Director de la Escuela Logística del Ejército Nacional se señaló lo siguiente

“De acuerdo al informe rendido por el TE TIMANA PATIÑO EDGAR IVAN CM 98346670 Comandante Compañía de Seguridad, el señor SLB. ROA SILVA JEFERSON STICK identificad con C.C.1023932699, orgánico de la compañía de seguridad, quien el día 6 de octubre del año en curso aproximadamente a las 16:00 horas sufrió accidente durante el servicio de centinela el mencionado Soldado fue llevado al Hospital Militar Central fue diagnosticado con S525 fractura de epífisis inferior del radio.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo No 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literal (B) en el servicio y por razón del mismo, es decir, en enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo No 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literal (B) en el servicio y por razón del mismo, es decir, en enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”

2.4. Señaló que las lesiones de la cara, cuerpo y fracturas en las manos del joven Roa Silva le dejaron como sec uela una limitación física, que le imposibilita escribir, manipular fácilmente objetos con las manos y realizar actividades físicas, todo lo cual le generó traumas para desarrollar sus actividades cotidianas.

2.5. Indicó que, cuando el joven ingresó a las filas del Ejército Nacional gozaba de un perfecto estado de salud, por lo que la entidad debió devolverlo en las mismas condiciones.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda se presentó el 21 de mayo de 2 016 y por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de fecha 14 de diciembre de 2016 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

4. El Ejército Nacional en memorial del 10 de agosto de 20171 se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, si bien el hecho de prestar el servicio militar obligatorio genera en principio una obligación de retornar al ciudadano en óptimas condiciones, también es cierto que no cualquier suceso puede generar responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que el hecho generador se incluye dentro de la esfera de actuaciones del Estado.

1 Folio digital 90 Cuaderno 1 expediente digitalizado plataforma Samai.4 110013343059-2016-00338-01

que el hecho generador se incluye dentro de la esfera de actuaciones del Estado.

1 Folio digital 90 Cuaderno 1 expediente digitalizado plataforma Samai.4 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

5. Indicó que, caerse desde una garita mientras el soldado prestaba el servicio de centinela, corresponde a un daño imputable directamente a la víctima en tanto que era un adulto con plenas capacidades y dominio del cuerpo.

6. Manifestó que el servicio militar obligatorio no puede considerarse un daño en sí mismo, por el contrario, es una obligación constitucional y como tal impone unos deberes tanto a la administración como al ciudadano.

7. Finalmente propuso como excepciones las denominadas c ulpa exclusiva de la víctima, ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte demandante para solucionar su situación médica.

Sentencia de primera instancia

8. El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven JEFERSON STICK ROA SILVA y su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral a

con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Para el joven Jeferson Stick Roa Silva el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

Para su madre Sandra Patricia Silva Carvajal el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia;

Para cada uno de sus hermanos Julián Felipe Roa Silva, Daniel Alexander Pacheco Silva, Cristian Esneider Pacheco Silva y Danna Valentina Pacheco Silva el equivalente en pesos de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.”

9. La juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el joven Jeferson Stick Roa Silva , experimentó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar pues sufrió lesiones corporales en cumplimiento de una labor propia del servicio militar obligatorio.5 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

10. Adujo que t al afectación física es considerada una lesión en sus intereses subjetivos y

militar obligatorio.5 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

10. Adujo que t al afectación física es considerada una lesión en sus intereses subjetivos y constituye un daño antijurídico, considerando la especial relación de sujeción que determinaba su vinculación con la entidad demandada.

11. Indicó que el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la especial relación de sujeción que lo vinculaba a la institución y el deber que esta tiene de salvaguardar la integridad física y salud de los conscriptos en cabeza de esta, contexto en el cual indicó el Juez de Primera Instancia que unas lesiones como las experimentadas por el actor representaron un desequilibrio en las cargas públicas trasladando la responsabilidad al Estado por el régimen de daño especial.

12. Señaló que esta postura es ampliamente conocida en la jurisdicción a partir de la plurimencionada teoría del depósito, según la cual los jóvenes que ingresan a las filas de la fuerza pública a cumplir su deber constitucional de tomar las armas en defensa de la soberanía nacional deben ser devueltos a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresaron.

13. En cuanto al daño moral indicó que, en atención a la postura del Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, las lesiones del demandante en su brazo derecho se podrían catalogar en el primer rango de gravedad, por lo que dispuso reconocer en favor de la víctima directa y su madre por estar en el primer nivel de

demandante en su brazo derecho se podrían catalogar en el primer rango de gravedad, por lo que dispuso reconocer en favor de la víctima directa y su madre por estar en el primer nivel de cercanía el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales vigentes a título de indemnización por el daño moral que han padecido, y en favor de sus hermanos 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Respecto al daño a la salud señaló que en el proceso se acreditó que el demandante sufrió unas lesiones, pero no se confirmó si estas le produjeron perturbación funcional, pues no obra prueba sobre eventuales secuelas, q ue permita establecer si el actor sufrió un perju icio fisiológico autónomamente indemnizable, por lo que el a quo no accedió al reconocimiento de este perjuicio.

15. En lo que corresponde al reconocimiento del lucro cesante indicó que el joven Jeferson Stick Roa Silva no probó que, para la época de las lesiones, ni con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, desempeñara una actividad productiva independiente o algún vínculo laboral, razón por la cual el Juez de Primera Instancia no accedió al reconocimiento de indemnización de este concepto.

16. Respecto a las costas, indicó que no se causaron las mismas pues no logró verificarse que la demanda se interpuso con carencia de fundamento legal.6 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Recurso de apelación

17. Mediante memorial del 13 de diciembre de 20212, la parte demandada interpuso recurso

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Recurso de apelación

17. Mediante memorial del 13 de diciembre de 20212, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, argumentando que el demandante no allegó al proceso Acta de Junta Médico Laboral que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por las lesiones objeto de la demanda.

18. Añadió que la condena contra la entidad es improcedente, puesto que la caída sufrida por el soldado bachiller Jeferson Stick Roa Silva se generó por un descuido del mismo y no por causa y razón del servicio militar, hecho que genera que el daño no sea imputable al servicio.

19. Indicó que el a q uo concluyó erradamente que la entidad demandada era responsable administrativamente de las lesi ones del soldado Jeferson Stick Roa Silva , ya que, según su criterio, se adquirieron durante la prestación del servicio militar obligatorio , siendo una enfermedad de origen común. Añadió que, para efectuar la imputación al Ejército Nacional, el despacho tomó como base la “teoría del depósito”, que radica en el Estado la obligación de devolver a la vida civil a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en un estado similar al que tenían cuando ingresaron.

20. Señaló que el Juez de Primera Instancia confundió el concepto de imputabilidad de las contingencias laborales de los soldados, dándole el carácter de profesionales a las lesiones de origen común del joven Jeferson Stick Roa Silva por el solo hecho de haber acaecido dentro

contingencias laborales de los soldados, dándole el carácter de profesionales a las lesiones de origen común del joven Jeferson Stick Roa Silva por el solo hecho de haber acaecido dentro del servicio militar obligatorio y desarrollando la actividad de centinela, situación que pone en desmedro el erario de la entidad, toda vez que se verá avocada al pago de daños que no tienen nexo de causalidad con el servicio militar, debiendo responder la entidad castrense únicamente si se llega a demostrar una falla en el servicio, misma que aduce no se verificó en el sub judice.

21. Añadió que, para condenar a la entidad por un accidente de origen común, deb ió demostrarse en el proceso una falla en el servicio, lo que no sucedió , además el demandante no adelanto las gestiones correspondientes para la calificación de la p érdida laboral a través

de la Junta Médico Laboral.

22. Precisó que el demandante no probó fall a alguna por parte del Ejército Nacional que originara los padecimientos en la salud del joven Roa, ni la presencia de un elemento intrínseco o subjetivo de la entidad con incidencia en el resultado dañoso del que se pudiera desprender responsabilidad por omisión, pues la activa no demostró que el daño tuviera origen exclusivo en la actividad militar, tampoco que la institución hubiera desatendido u omitido el correspondiente tratamiento médico del joven.

23. Que, bajo el anterior contexto, le correspondía al a quo exonerar al Ejército Nacional de la responsabilidad, que insiste, no tienen nexo con la actividad militar, que es la base de la teoría

2 Folios 1 a 30 del cuaderno No 2 Principal expediente digital disponible en plataforma Samai7 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa

2 Folios 1 a 30 del cuaderno No 2 Principal expediente digital disponible en plataforma Samai7 110013343059-2016-00338-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del depósito esgrimida por el fallador de instancia, ya que, reitera, no se acreditó la pérdida de capacidad laboral a través del acta de la Junta Médica.

24. Señaló que no se configuró una falla del servicio y tampoco un daño especial, pues se trató de un desafortunado accidente que no estaba en la órbita de control de la entidad demandada, sino de la víctima.

Trámite procesal en segunda instancia

25. En providencia del 8 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. Así mismo, indicó que ejecutoriada la decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la

controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (3 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

28. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.8 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

29. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 6 de

previstos por la ley.

Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

31. Para ello, la Sala deberá determinar si se reúnen los presupuestos para de clarar la responsabilidad de la entidad demanda, esto es, sí le es imputable el daño o si se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

32. De otro lado, la Sala dilucidará si la ausencia de Junta Médica Laboral supone la falta de acreditación de un daño antijurídico y por ende excluye la responsabilidad de la entidad demandada.

33. Para resolver los cuestionamientos formulados , la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

Tesis de la Sala

34. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que no existió prueba alguna que demostrara que la conducta de la víctima hubiere sido la causa eficiente del daño alegado; por el contrario, del material probatorio se infiere que la lesión padecida por Jeferson Stick Roa Silva se debió a un hecho acaecido en cumplimiento del deber constitucional y legal, toda vez que según informe administrativo por lesiones emanado de la misma entidad castrense, la caída sufrida mientras se desempeñaba

cumplimiento del deber constitucional y legal, toda vez que según informe administrativo por lesiones emanado de la misma entidad castrense, la caída sufrida mientras se desempeñaba como centinela, ocurrió en el servicio y por razón del mismo, y en ese sentido el daño no fue ajeno a la administración, sino que por el contrario, le resulta jurídicamente imputable.

35. Por su parte, la Sala precisará que, si bien no obra Acta de Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante con ocasión de las lesiones padecidas, es posible deducir la ocurrencia de un daño antijurídico a partir de los registros clínicos aportados que dan cuenta de las afecciones sufridas como presupuesto de responsabilidad del Estado, a lo cual agregará que el Acta de Junta Médica no constituye tarifa legal para concluir sobre la existencia del daño.9 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

35. Puntualizará que, si bien el porcen taje de pérdida de capacidad laboral determinado a partir la Junta Médica Laboral se traduce en un criterio objetivo para determinar la cuantía de las indemnizaciones, no constituye un presupuesto absoluto o determinante para tener por acreditada la ocurrencia un daño, su carácter cierto y determinable, y por ende, para establecer la configuración de la responsabilidad del Estado, pues no es el único aspecto que puede ser valorado para la determinación de la lesión al bien jurídico, aunado que para su cuantificación es posible acudir a parámetros distintos de agravación.

36. Finalmente, la Sala no abordará análisis alguno respecto a la tasación de los perjuicios

valorado para la determinación de la lesión al bien jurídico, aunado que para su cuantificación es posible acudir a parámetros distintos de agravación.

36. Finalmente, la Sala no abordará análisis alguno respecto a la tasación de los perjuicios reconocidos por el a quo al no haber sido objeto de reparo en el recurso de alzada.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

37. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

38. En el desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

39. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

40. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección,

de 1993”.

40. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros

(artículos 4 y 9).

41. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar cuando cumplan su mayoría de edad, excepto los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscri birse para definirla dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).10 110013343059-2016-00338-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

42. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.

43. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción

43. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de quienes deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo conocen los

riesgos de la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa y la salud, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la s ociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó

44. Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas ca rgas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio.

45. Asimismo, se ha precisado que cuando se aduce el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este

del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las partic

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