TA CUN - 11001334305920160034501-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160034501-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201600345-01 Sentencia SC-07-23-2793 SALA 92 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ALEJANDRO VÁSQUEZ BUITRAGO

Demandado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO, PUESTO QUE REPRESENTA

A LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS, ENTIDAD QUE INCURRIÓ EN FALLA EN EL

SERVICIO, POR OMISIONES EN SU FUNCIÓN DE

CALIFICACIÓN. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES Y NIEGA PERJUICIOS MORALES.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

El señor ALEJANDRO VÁSQUEZ BUITRAGO, por vía del medio de reparación directa, promovió demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de que se declare administrativamente responsable del daño causado con ocasión de la pérdida del derech o de dominio por decisión judicial, respecto del inmueble ubicado en la Calle 127 N° 51 – 11 apartamento 502 deExpediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 21 Bogotá y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales 1 y morales2.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

morales2.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

  • Mediante escritura pública de compraventa N° 00296 de fecha 31 de enero de 2008, el señor Alejandro Vásquez Buitrago adquirió el derecho de dominio

del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20182849, ubicado en la Calle 127 N° 51 –11 apartamento 502, Conjunto Residencial Balcones de Segovia de la ciudad de Bogotá.

  • Previamente a dicha compraventa se celebraron los siguientes contratos

respecto del mismo inmueble:

1º Escritura pública de compraventa N° 0569 del 23 de febrero de 1995, entre INVERSIONISTAS ASOCIADOS BASORA S.A., actuando como vendedor y LUIS GONZALO PEÑA APONTE y DORA BER THA PARDO LUENGAS, como compradores (anotación 3). 2º Escritura pública de compraventa de nuda propiedad N° 4541 de 15 de diciembre de 2003, suscrita ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre LUIS GONZALO PEÑA APONTE y DORA BERTHA PARDO LUENGAS, como ven dedores y ROBERTO FRANCISCO ISAZA RIVERA, como compradores (anotación 11). 3º Escritura pública aclaratoria N° 439 de 16 de febrero de 2004, suscrita ante la Notaría Tercera de Bogotá (anotación 12). 4º Escritura pública de compraventa N° 766 del 16 de abr il de 2004, entre

Notaría Tercera de Bogotá (anotación 12). 4º Escritura pública de compraventa N° 766 del 16 de abr il de 2004, entre ROBERTO FRANCISCO ISAZA RIVERA, como vendedor y JAIME CHARANEK DASUKI, como comprador (anotación 13). 5º Escritura pública de compraventa N° 1050 de 19 de abril de 2005, entre JAIME CHARANEK DASUKI, actuando como vendedor y YOLANDA GUZMÁN VILLEGAS y JUDITH GUZMÁN VILLEGAS, como compradoras (anotación 14). 6º Escritura pública de compraventa N° 2120 de 29 de julio de 2005 suscrita ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, entre YOLANDA GUZMÁN VILLEGAS y JUDITH GUZMÁN VILLEGAS, como vendedo ras y ZORAIDA ARIAS FONSECA y RICARDO MEDINA SALCEDO, como compradores (anotación 15).

  • Las anotaciones N° 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del certificado de tradición y libertad N° 50N – 20182849, correspondiente al inmueble en mención, fueron canceladas por orden de la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, como quiera que en desarrollo de la investigación penal se determinó mediante dictamen grafológico, que la firma de los señores PEÑA APONTE y PARDO LUENGAS, que fungían como vendedores, impuesta en el poder c on el que se hizo el trámite de compraventa había sido suplantada.
  • En atención a las medidas adoptadas por la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

se hizo el trámite de compraventa había sido suplantada.

  • En atención a las medidas adoptadas por la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dentro del radicado N° 13001310400320130021400, se procedió por parte del señor ALEJANDRO VÁSQUEZ BUITRAGO, último propietario de buena fe registrado, a realizar su entrega del predio a los señores LUIS GONZALO PEÑA APONTE y DORA BERTHA PARDO LUENGAS, el 6 de marzo de 2014.

1 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de $188.765.000,oo conforme al auto avalúo efectuado para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año 2016. 2 El equivalente a 100 smlmv. por perjuicios morales, fundamentados en el sentimiento de frustración, congoja, impotencia y disminución del patrimonio, por la pérdida del derecho de dominio del inmueble adquirido de buena fe por el actor el 31 de enero de 2008Expediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 21 En tesis de la act iva, e l actuar omisivo de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá, constituye una falla del servicio de notariado y registro, pues sin ninguna observación o nota devolutiv a se procedió a registrar el contrato de compraventa, actuación reprochable que se completó con el registro irregular en la Oficina de

de Bogotá, constituye una falla del servicio de notariado y registro, pues sin ninguna observación o nota devolutiv a se procedió a registrar el contrato de compraventa, actuación reprochable que se completó con el registro irregular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá D.C. de la Escritura Pública de aclaración N° 439 de 16 de febrero de 2004, celebrada supuestamente en la Notaría Tercera de Bogotá D.C., misma en la que se establece que por la Escritura Pública N° 4541 del 15 de diciembre de 2003 se transfirió el pleno dominio y no la nuda propiedad como quedó inicialmente consignado ( anotación N° 12), cuando la escritura N° 439 corresponde a un negocio jurídico suscrito respecto a un inmueble completamente diferente al que dio lugar al presente proceso.

I. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, tras declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.

El Juez Aquo, precisó que se encontraba demostrado el daño alegado consistente en la privación de su derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20182849, con ocasión a las decisiones emitidas por la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, lo que llevó además a la entrega material del inmueble.

El fallador de primera instancia, consideró igualmente que se hallaba probada una

de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, lo que llevó además a la entrega material del inmueble.

El fallador de primera instancia, consideró igualmente que se hallaba probada una falla en el servicio atribuible a la demandada, puesto que se encontraba acreditada la suplantación de los legítimos propietarios del inmueble y el carácter espurio de las firmas presuntamente plasmadas por estos a través de las decisiones penales; así como qu e la escritura aclaratoria que modificaba la venta de nuda a plena propiedad correspondía a un negocio jurídico diferente, lo que exteriorizaba la omisión en la función de calificación por parte de la Notaria al momento de suscribir las escrituras como de la Oficina de Registro cuando efectuó el registro, puesto que nunca se verificó la capacidad de la persona a quien presuntamente se le había otorgado poder, mismo que no cumplía las formalidades legales, esto es, estar firmado y con presentación personal, pues, cuestión diferente es la falsedad de las firmas, máxime cuando no se probó responsabilidad de algún funcionario de la notaría o de la oficina de registro.

No obstante lo anterior, el A-quo, negó las pretensiones de la demanda tras señalar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales la Superintendencia de Notariado y Registro responderá administrativamente solo en el caso que la falla alegada provenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y con trol atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado, deber que no está a su cargo.

Añadió que aun cuando el nuevo estatuto de notariado y registro contempla que

funciones de vigilancia y con trol atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado, deber que no está a su cargo.

Añadió que aun cuando el nuevo estatuto de notariado y registro contempla que esa entidad está llamada a respon der por el ejercicio indebido no solo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sino también cuando el servicio notarial y registral no se preste de manera eficaz y transparente, era deber de la parte demandante indicar en que consistió el incu mplimiento de tales funciones y como en el presente caso, solo se evidencia una actuación, por el proceder irregular de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá D.C. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que las autoridades infractoras no fueron demandadas.Expediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

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II. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la autoridad administrativa demandada, lo anterior, porque el material probatorio tiene por acreditada una falla en el servicio tanto notarial como registral, precisó que producto de las omisiones acreditadas en el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Notaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro, se ocasionó un daño antijurídico cierto y personal al señor ALEJANDRO

VÁSQUEZ BUITRAGO.

las obligaciones legales a cargo de la Notaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro, se ocasionó un daño antijurídico cierto y personal al señor ALEJANDRO

VÁSQUEZ BUITRAGO.

Refirió un aparte jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión a la falla notarial en virtud del contenido del Decreto 960/1970, en los siguientes términos:

“(…) Contrario sensu, la Superintendencia de Notariado y Registro no es la llamada a responder por los eventos que tipifican una falla notarial (proveniente de las funciones de las notarías expuestas en el art. 3º del Decreto 960/1970), claro está, a menos que aquello que constituye la mencionada falla, a la vez, afecte ostensiblemente alguno de los re quisitos formales que respecto del instrumento a inscribir debe verificar la Oficina de Instrumentos. Aquí es importante señalar que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro y, en cambio, su labor se circunscribe al ámbito de las formalidades del instrumento a registrar y anotar en el correspondiente folio, tal como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado.”

En virtud de lo expuesto, reiteró que se halla probada la falla en el servicio notarial y registral que da lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído de 27 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído de 27 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber,

SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que

subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa y laExpediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 21 pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la d ecisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación t iene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de

resolver la Litis presentada3.

4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el liter al i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, est o es, desde el 5 de mayo de 2014; fecha que conforme constancia secretarial cobró ejecutoria la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que al verificar que hubo una falsedad en documento priva do, indicó expresamente que mantenía en firme la Resolución de 27 de enero de 2009 emanada de la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

Por lo que la parte interesada contaba hasta el 6 de mayo de 2016, para interponer la correspondiente demanda, término que se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial que se surtió entre 6 de marzo y el 31 de mayo de 2016, por lo que, la demanda radicada el 3 de junio de esa misma anualidad lo fue de manera oportuna.

de conciliación prejudicial que se surtió entre 6 de marzo y el 31 de mayo de 2016, por lo que, la demanda radicada el 3 de junio de esa misma anualidad lo fue de manera oportuna.

4.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurí dico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que el señor ALEJANDRO VÁSQUEZ BUITRAGO, quien concurre como accionante, invocando condición de víctima directa, acredita dentro del plenario, con

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 21 certificado de libertad y tradición, que lo identificaba como propietario del inmueble matrícula inmobiliaria N° 50N -20182849, circunstancia que fuera modificada por decisión judicial.

Página 6 de 21 certificado de libertad y tradición, que lo identificaba como propietario del inmueble matrícula inmobiliaria N° 50N -20182849, circunstancia que fuera modificada por decisión judicial.

4.1.3.3En tanto que la legitimación en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, constituye punto de apelación en atención a las consideraciones del juez Aquo, por lo que se resolverá en los aspectos sustanciales de esta providencia.

4.1.4. El pr oceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades pr ocesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar s in límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

4.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 4, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en

la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 4, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (4.1.1 a 4.1.4).

4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelanteExpediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

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4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar tod os los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada5

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad y, tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y de contera, armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción co ntencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la

alzada no condenó a la activa en costas y de contera, armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción co ntencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que s e halla debidamente probada tanto una falla en el servicio notarial como registral que llevaron a la causación de un daño antijurídico, consistente en la pérdida del derecho de propiedad respecto de un inmueble, que resulta imputable a la Superintendencia accionada, pues las disposiciones legales y jurisprudenciales evidencian que esa entidad debe responder puesto que la falla en el servicio notarial repercutió en las actuaciones ante la oficina de registro de instrumentos públicos.

4.3.2 En contraste el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aun cuando se encuentra probada una falla en el servicio,

único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que

único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia

caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343059201600345-01

Demandante: Alejandro Vásquez Buitrago

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 21 lo cierto es que esta resulta imputable a la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá D.C., y no a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues esta entidad conforme a los parámetros legales y jur isprudenciales solo debe responder por la omisión de sus funciones , y al no haber sido accionadas las autoridades en mención, no hay lugar a imponer condena.

4.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, destaca esta Sala, que de la

omisión de sus funciones , y al no haber sido accionadas las autoridades en mención, no hay lugar a imponer condena.

4.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, destaca esta Sala, que de la sentencia de primera instancia, no se controvierte, la existencia de un daño y una falla en el servicio notarial y registral, y que la alzada dirige a probar, que la misma resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, asume como problema jurídico:

¿Encontrando probado en el caso concreto, el daño antijurídico y la falla en el servicio , procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, o concurre respecto de la misma, falta de legitimación material en la causa por pasiva, por razón a que la falla no guarda relación con las funciones propias de esa entidad y las autoridades responsables no fueron accionadas?

4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la sala , que la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva, contrastado a los hechos pro bados de porque la normatividad vigente para la época de los hechos, resaltaba la res

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