TA CUN - 11001334305920160050901-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160050901-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-059-2016-00509-01

Demandante: VÍCTOR MANUEL BARRERA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

Y POLICIA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) administrativo de Bogotá , mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores EDILBERTO BARRERA QUINTERO 1 (víctima

directa), VÍCTOR MANUEL BARRERA QUINTERO, TITO ERNESTO BARRERA

QUINTERO, ANA HUMBERTINA BARRERA QUINTERO, GERMÁN BARRERA

QUINTERO, MARIA YANIRA BARRERA QUINTERO, MARÍA ILDA BARRERA

QUINTERO, ANA HUMBERTINA BARRERA QUINTERO, GERMÁN BARRERA QUINTERO, MARIA YANIRA BARRERA QUINTERO, MARÍA ILDA BARRERA QUINTERO, JOSÉ ISMAEL BARRERA BALLESTEROS (hermanos de la víctima directa), YENY SMITH MÁRQUEZ BAR RERA (sobrina de la víctima directa) y su señor padre JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ (cuñado de la víctima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL , como consecuencia de la falla en el ser vicio que derivó en el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor EDILBERTO BARRERA QUINTERO.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no se depreca responsabilidad alguna por los hechos invocados en la demanda, por cuanto las acciones ejecutadas por la policía Nacional no tiene una relación directa con los mismos, ni ocasionaron los daños por los cuales se demanda, y por el contrario, es el hecho de un tercero – grupos armados al margen de la ley FARCel que ocasionó el daño.

1 Quien a la fecha ya falleció.2

Exp: 2016 - 0509

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VICTOR BARRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL

Exp: 2016 - 0509

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ACTOR: VICTOR BARRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: (i) no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de los hechos imputados en la presente causa, (ii) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, (iii) no existe falla en el servicio, por cuanto la parte actora incump lió con su carga probatoria y (iv) el demandante no demostró los perjuicios solicitados.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) administrati vo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial , llegó a las siguientes conclusiones:

1. El a quo consideró que se encue ntra probado el hecho del desplazamiento ocurrido, por cuanto el señor Edilberto Barrera Quintero

(q.e.p.d) fue desarraigado contra su voluntad del municipio de Sutatenza, el que abandonó por el actuar de un grupo armado al margen de la ley que atentó cont ra su vida, que por referencia de los

(q.e.p.d) fue desarraigado contra su voluntad del municipio de Sutatenza, el que abandonó por el actuar de un grupo armado al margen de la ley que atentó cont ra su vida, que por referencia de los testigos que declararon en el proceso, consistía en paramilitares a los que les decían “Los Pájaros”, lo que conllevó que permaneciera en la ciudad de Bogotá por espacio de más de 26 años hasta su óbito el 31 de agosto de 2018.

2. En relación con la imputación del daño antijurídico, el a quo recordó que si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2º de la C onstitución Política, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En ese orden de ideas, sobrepasaba la capacidad de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, prever y evitar el intento de homicidio que sufrió el señor BARRERA QUINTERO (q.e.p.d.), máxime cuando de los medios probatorios recaudados no está acreditado que para noviembre de 1991, la región de Sutatenza se viera expuesta a alteraciones de orden público que fueran de público conocimiento y que hicieran de la necesidad de protección del directo afectado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra

alteraciones de orden público que fueran de público conocimiento y que hicieran de la necesidad de protección del directo afectado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de junio dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) administrativo de Bogotá.3

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2. Mediante providencia del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) administrativo de Bogotá , concedió el recurso de apelación, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día nueve (09) de octubre de dos mil veintidós (2022).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), sin pronunciamiento de las partes . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la

concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos p or el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo a nterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a) Es evidente en el presente caso la responsabilidad de las demandadas bajo la cláusula general de responsabilidad del Estado, establecida en el artículo 90 Superior y sus elementos, sin que el juez de primera

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los c asos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

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instancia hubiese efectuado un análisis de la responsabilidad el Estado por desplazamiento forzado y sus elementos respecto de: (i) el deber de protección de la vida, honra y bienes en cabeza del Estado; (ii) la obligación del Estado de garantizar la seguridad personal a la luz del bloque de constitucionalidad y el Derecho internacional humanitario; (iii) el conflicto armado y la ejecución de ataques perpetrados por grupos al margen de la Ley.

b) Con las prueb as obrantes en el plenario, se establece el arraigo del demandante, su condición de desplazamiento forzado y el hecho que no se recurrió a la fuerza pública al ser un hecho intempestivo, y al ser imprevisto para el demandante, no se puede asumir como una o misión de la actora, y un elemento ex culpante de responsabilidad para las demandadas. Alega que las entidades demandadas nunca

imprevisto para el demandante, no se puede asumir como una o misión de la actora, y un elemento ex culpante de responsabilidad para las demandadas. Alega que las entidades demandadas nunca demostraron su diligencia, que era lo único que podía exonerarlas de la responsabilidad.

c) Aunado a lo anterior, manifiesta el re currente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han predicado que el régimen probatorio debe ser más flexible, o de lo contrario habría una re victimización a los ciudadanos. De igual manera, cita una providencia del Trib unal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, en donde se analiza la previsibilidad en actos violentos cometidos por terceros.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apela ción le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado del señor Edilberto Barrera Quintero, al omitir la obligación constitucional de ejercer su posición de garante, para evitar el accionar de grupos armados al margen de la ley, cuando residía en el municipio de Sutatenza (Boyacá)? o si por el contrario, como indicó la sentencia de primera instancia, las demandadas no tenían un deber específico de protección, máxime cuando no se demostró que se hubieran puesto en conocimiento de la fuerza pública dichas circunstancias.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el

hubieran puesto en conocimiento de la fuerza pública dichas circunstancias.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.5

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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado , ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual , se produce un desarraigo pro ducto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplaz ado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia”.

El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas c iviles a abandonar

población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas c iviles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”4.

En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se ha lle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

4 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Ad emás, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inh erentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C -225 de 1995.6

Exp: 2016 - 0509

entenderse como negación de otros que, siendo inh erentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C -225 de 1995.6

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Así mismo, la jurisprudencia interamerica na de derechos humanos 5 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, i ncluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”6.

De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar d e su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la

en donde tenía su residencia o el lugar d e su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, al indicar que se entiende por desp lazamiento y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:

“(…) se entiend e por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…), y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su

obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

5 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lug ares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango

Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 7 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.7

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Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pro ducen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, vio laciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras

física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, vio laciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”8

Ahora, frente a casos de responsabilid ad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio9

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1 Resolución No. 2014 -690552 del 25 de noviembre de 2014, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se resuelve INCLUIR en el Registro Único de Victimas (RUV) al señor Edilberto Barrera Quintero. Dentro de la Resolución se indicó:

“(…) Que EDILBERTO BARRERA QU INTERO (…) manifestó haber sido víctima junto con junto (sic) con su grupo familiar de desplazamiento forzado el 03 de noviembre de 1991 de la vereda Piedra Larga municipio de Sutatenza (Boyacá), debido a grupos armados ilegales.

En este sentido, al realizar el análisis de la narración de los hechos el deponente señala que: “(...)

Piedra Larga municipio de Sutatenza (Boyacá), debido a grupos armados ilegales.

En este sentido, al realizar el análisis de la narración de los hechos el deponente señala que: “(...) salieron al paso un grupo de hombres armando con vestimenta militar, quienes me llamaron por mi nombre y al atender el llamado de estos, sin mediar palabra fui atacado a tiros po r lo que inmediatamente caí al suelo luego el grupo de hombres que eran como 5 (...).

Acorde a lo expuesto en la narración de los hechos, se procedió a determinar la configuración legal el hecho victimizante declarado de Desplazamiento Forzado

(…)

Que revisado el contexto de la zona en mención se pudo encontrar en El Timepo (sic), en su artículo del 31 de diciembre de 1991 - LA GUERRILLA SE TOMO ANOCHE A CHITA BOYACAdonde permite verificar la existencia de grupos ilegales en el departamento de Boyacá, para la fecha de ocurrencia de los hecho (consultada el 25 de noviembre de 2014); (...) Salgado informó que hacia las nueve de la noche, momento en que se perdió toda comunicación con la localidad atacada, se alcanzaban a escuchar las detonaciones del combate que allí se libraba. A esa misma hora, unidades de refuerzo fueron desplazadas desde Tun ja hacia el lugar. Chita fue objeto de una toma guerrillera hace aproximadamente dos años por miembros del mismo grupo insurgente. Al cierre de esta edición no se había logrado restablecer la comunicación, por

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001 -23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8

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lo cual se desconoce el número de bajas o posibles víctimas de este nuevo hecho delictivo perpetrado por el ELN. (...)-corchetes fuera te texto-. Información, indicios y documentos que se constituyen como pruebas sumarias para establecer la presencia y accionar delictivo de dichos grupos en la zona, los cuales se relacionan con el hecho victimizante expuesto en la narración de los hechos.

Igualmente, se verifico EDILBERTO BARRERA QUINTERO (…) junto con su gru po familiar tenía declaraciones anteriores en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) hoy Registro Único de Victimas (RUV) y no se encontró declaración anterior. Igualmente, se realizó búsqueda en el Sistema de Información de Reparación Administra tiva (SIRA), donde no se encontraron hechos declarados. Acorde a lo anterior se procedió a realizar la respectiva valoración conforme a lo declarado. (…)”.

en el Sistema de Información de Reparación Administra tiva (SIRA), donde no se encontraron hechos declarados. Acorde a lo anterior se procedió a realizar la respectiva valoración conforme a lo declarado. (…)”.

3.2 Certificación del Alcalde Municipal de Sutatenza, del día 16 de agosto de 2012, en donde certifica:

“Que el señor EDILBERTO BARRERA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.269.679 expedida en Sutatenza, siendo víctima de tres (03) disparos el días 03 de noviembre de 1991, por conflicto armado en la vereda Piedra larga del Municipio de Sut atenza - Boyacá; resultando gravemente herido por una bala en la parte del cuello afectando totalmente columna vertebral; el segundo impacto de bala atravesando la mano izquierda y el tercero impacto de bala afectando el músculo del brazo derecho quedando inmóviles los dedos de ambas manos, quedando en silla de ruedas de por vida.

Lo anterior de acuerdo con los testimonios de los señores Francisco García Cufiño, cédula No. 4.268.671 de Sutatenza y María Misaelina Romero con cédula de ciudadanía No. 24.137. 714 de Sutatenza (…)”

3.3 Denuncia efectuada el día 29 de agosto de 2014 , por parte del señor Edilberto Barrera Quintero, ante la Fiscalía Especializada de Justicia y Paz, en donde pone en conocimiento los siguientes hechos:

“(…) Mi sitio de residencia queda ba en la vereda Piedra Larga, finca San Antonio, vivía con mi señor padre, German Barrera López.

Como el pequeño terreno de propiedad de mi señor padre, donde cultivaba varios productos

“(…) Mi sitio de residencia queda ba en la vereda Piedra Larga, finca San Antonio, vivía con mi señor padre, German Barrera López.

Como el pequeño terreno de propiedad de mi señor padre, donde cultivaba varios productos no producía lo suficiente para sobrevivir; yo trabajaba jornaleando e n las fincas de las veredas Piedra Larga, Ovejeras, El Guamo, Siguiqui, Salitre, El páramo, Irson, Naranjos; todas del municipio de Sutatenza.

Que en el momento de los hechos violentos, trabajaba en la finca San José, y el patrón era el señor Manuel Antonio Barrera López. (Fallecido).

Que el día 03 de noviembre de 1991, siendo las 6:30pm, al dirigirme a mi sitio de residencia desde mi trabajo, en el sitio denominado Santa Clara de Ovejeras camino vía a la carretera, al llegar a la quebrada 'La Tibaquina', me salieron al paso un grupo de hombres armados con vestimenta militar quienes me llamaron por mi nombre y al atender el llamado de estos, sin mediar palabra fui atacado a tiros, por lo que inmediatamente cal al suelo, luego el grupo de hombres de por lo menos cinco (5) se alejaron del lugar.

Por el ataque sufrido fui alcanzado por tres (3) balas; una me alcanzó en la mano izquierda al tratar de cubrirme, otra bala me

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