TA CUN - 11001334305920170002002-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170002002-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 110013343059-2017-00020-02

DEMANDANTE: JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA (víctima directa), EDGAR DE JESÚS ARIAS y LUZ NEIDA LOZADA SÁNCHEZ (padre de crianza y madre de la víctima directa), YERSON ALEXY GÓMEZ LOZADA (hermano de la víctima directa) , EBER LEANDRO GÓMEZ LOZADA (hermano de la víctima

de la víctima directa), YERSON ALEXY GÓMEZ LOZADA (hermano de la víctima directa) , EBER LEANDRO GÓMEZ LOZADA (hermano de la víctima directa), ELBERTH EUDORO GÓMEZ LOZADA y GLADYS EDILMA LONDOÑO RINCÓN quienes concurren en nombre propio y representación de sus hijos menores DANIEL FELIPE GÓMEZ LONDOÑO Y JHAN CARLOS GÓMEZ KABARIQUE (hermano, cuñada y sobrinos de la víctima directa), JESÚS HERLEY LÓPEZ MARIN Y FLOR MARINA LOZADA SÁNCHEZ quienes concurren en nombre propio y representación de su hija menor CARLA DANIELA SALCEDO LOZADA KABARIQUE (tía materna, tío político y prima de la víctima directa), GLADYS ESTHER LOZADA SÁNCHEZ (tía materna de la víctima directa), MIRIAN DORIS LOZADA SÁNCHEZ (tía materna de la víctima directa), JUAN CAMILO BUSTAMANTE ZAPATA Y BLANCA NUBIA LOZADA SÁNCHEZ quienes concurren en nombre propio y representación de sus hijos menores MIGUEL ENRIQUE MONTERO LOZADA, CAMILA ANDREA ROJAS LOZADA, SANTIAGO MANUEL ROJAS LOZADA Y CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS LOZADA (tía materna, tío político y prima de la víctima directa), EDINSON FABIAN MELOS JAIMES y JULIETH ALEXANDRA SALCEDO LOZADA (prima materna y a fin de la víctima directa), ANGIE KATHERINE LOZADA SÁNCHEZ ,

FABIAN MELOS JAIMES y JULIETH ALEXANDRA SALCEDO LOZADA (prima materna y a fin de la víctima directa), ANGIE KATHERINE LOZADA SÁNCHEZ , EDWIN JESÚS LOZADA SÁNCHEZ , GONZALO ALEXANDER LOZADA GUEDEZ , AURA CAROLINA LOZADA GUEDEZ, YESSICA MAYERLI LOZADA SÁNCHEZ, JESÚS DAVID SALCEDO LOZADA (primos maternos de la víctima directa),EXP: 2017-00020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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GONZALO CONSTANTINO LOZADA SÁNCHEZ Y GREGORIA VIRGELINA GUEDEZ,( tío materna y a fin de la víctima directa) JESÚS MAURICIO RINCÓN GUEDEZ Y ANA MAYERLY RINCÓN LONDOÑO quienes concurren en nombre propio y representación de su hijo menor JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RINCÓN, LOZADA (primos maternos y afín de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por Jeferson Sebastián Gómez Lozada el día 14 de diciembre de 2014 en ataque con arma de fuego de uso privativo por parte de la SIJIN de la Policía Nacional.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios

de 2014 en ataque con arma de fuego de uso privativo por parte de la SIJIN de la Policía Nacional.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que los demandantes no allegaron al plenario prueba sumaria que demuestre que las lesiones sufridas hayan sido causadas por los miembros de la Policía Nacional.

Afirmó que le corresponde a la parte demandante probar el daño alegado y los perjuicios producidos, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. Por último, se pronunció respecto de la inexistencia de perjuicios , afirmando que no se alle gó prueba que determine que se causaron los mismos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia expuso lo siguiente:

(i) Quedó demostrado que el 14 de diciembre de 2014, el señor Jeferson Sebastián Gómez Lozada, resultó herido con arma de fuego por lo que recibió atención médica en el Hospital San Lorenzo de Arauquita y en el Hospital de Sarare.

(ii) Afirmó que si bien se demostró que el señor Jeferson Sebastián Gómez Lozada sufrió una lesión con arma de fuego, no se tenía claridad sobre

el Hospital de Sarare.

(ii) Afirmó que si bien se demostró que el señor Jeferson Sebastián Gómez Lozada sufrió una lesión con arma de fuego, no se tenía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las mismas, habida cuenta que al plenario solo fueron aportadas dos declaraciones extraprocesales que no coinciden entre sí, ya que las dos declarantes afirmaron encontrarse con el señor Jeferson Sebastián Gómez Lozada, ejerciendo actividades diferentes, ya que por un lado su madre señaló estar dispuestos para ir a dormir, mientras que su amiga narró encontrase departiendo con él.EXP: 2017-00020

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Adujo que, en lo que concierne al desplazamiento del señor Jeferson Sebastián al lugar en donde resultó herido, su madre afirmó que el desplazamiento se efectuó debido a que un conductor de una moto se encontraba herido, mientras que su amiga narró que un ciudadano pasó corriendo; versiones que presentan discordancia entre sí.

(iii) Consideró que, no obra medio probatorio idóneo que permita establecer que la herida de arma de fuego que sufrió el señor Gómez Lozada, fue ocasionada por algún uniformado de la Policía Nacional, ya que no obra informe alguno que dé cuenta que ese día se realizó algún operativo, o que alguien de la comunidad hubiera identificado algún uniformado según su nombre o placa, o que se hubiera

Lozada, fue ocasionada por algún uniformado de la Policía Nacional, ya que no obra informe alguno que dé cuenta que ese día se realizó algún operativo, o que alguien de la comunidad hubiera identificado algún uniformado según su nombre o placa, o que se hubiera comprobado que la bala que impactó a la víctima directa, pertenecía a alguna arma de dotación oficial.

(iv) Concluyó que del análisis del material probatorio, se estableció que no se demostró la antijuridicidad del daño, como quiera que no se comprobó que la víctima directa fue sometida a una situación que no estuviera en la carga de soportar o fuera anormal.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 0 9 de marzo de 2023, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés

(2023).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día treinta (30) de mayo de dos mil veinti trés (2023), ninguna de las partes se pronunció y e l Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

conclusión el día treinta (30) de mayo de dos mil veinti trés (2023), ninguna de las partes se pronunció y e l Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia delEXP: 2017-00020

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a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Manifestó que la prueba testimonial aportada por la parte demandante con el objetivo de acreditar la ocurrencia del hecho dañino y el agente causante del mismo es idónea para cumplir la

apelación en los siguientes términos:

  • Manifestó que la prueba testimonial aportada por la parte demandante con el objetivo de acreditar la ocurrencia del hecho dañino y el agente causante del mismo es idónea para cumplir la función de probar que fueron justamente miembros de la SIJÍN de la POLICÍA NACIONAL, quienes impactaron la humanidad de Jeferson Gómez, con lo que se prueba la antijuricidad del daño irrogado, a partir de lo cual se viabiliza acceder a las pretensiones de la demanda.
  • Afirma que dado el lugar de la ocurrencia de los hechos, esta zona está permeada de antaño por el conflicto interno armado del país, caracterizada a su turno por ausencia estatal y pasividad de las autoridades judiciales en cuanto al ejercicio investigativo de hechos dañinos como el que afectó la integridad de Jeferson Sebastián Gómez Lozada, esto probado por cuanto se interpuso oportunamente una denuncia y no hubo despliegue alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación.
  • Insiste en la existencia de identidad en el dicho de las testigos, en cuanto al autor de los disparos que impactaron la humanidad de GÓMEZ LOZADA, esto es, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, con lo cual, no hay razón en señalar un incumplimiento del deber de alguna parte , sino por el contrario , porque para el fallador de instancia fueron insuficientes los medios probatorios allegados para la acreditación de la imputación y antijuricidad del daño, omitiendo en consecuencia indagar mayormente sobre lo que a su juicio era necesario para proferir un fallo en derecho.

acreditación de la imputación y antijuricidad del daño, omitiendo en consecuencia indagar mayormente sobre lo que a su juicio era necesario para proferir un fallo en derecho.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2017-00020

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  • Respecto de la falta de pruebas, adujo que las probanzas echadas de menos por el fallador y no decretadas de oficio, puede eventualmente erigir una desatención abierta al “compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”, así como de los poderes que le asisten a la judicatura para dar impulso a los procesos, en aras de “lograr la igualdad real de las partes”, contando para ello,

con la verdad, ergo con el derecho sustancial”, así como de los poderes que le asisten a la judicatura para dar impulso a los procesos, en aras de “lograr la igualdad real de las partes”, contando para ello, se insiste, con la expresa facultad de decretar pruebas de oficio, decidir enrostrarlas como una desatención de la defensa del extremo activo, máxime cuando esta consecución se encuentra más que autorizada en tratándose de obtener la verdad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar inicialmente si ¿está demostrada la imputación del daño antijurídico que se alega en el presente caso, o si por el contrario, cómo lo concluyó el Juez de primera instancia, el material probatorio obrante en el plenario no conlleva a que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el señor Jeferson Sebastián Gómez Lozada?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala: i) expondrá previamente los hechos probados; ii) posteriormente, teniendo en cuenta que el recurrente alega, que con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, está demostrada la responsabilidad de la Entidad demandada, efectuará un análisis frente a los hechos probados y la valoración probatoria efectuada en relación con la responsabilidad que se pretende endilgar a la Entidad.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

pretende endilgar a la Entidad.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

2.1. Se aportaron al plenario las siguientes declaraciones extra juicio:

  • La señora Mónica Andreina Ramírez Zambranoamiga y vecina de la víctima directa declaró3: “(…) que JEFERSON SEBASTIÁN GOMEZ LOZADA, el día 14 de diciembre de 2014, nos encontrábamos reunidos en mi casa con Jeferson Sebastián, cuando paso una persona corriendo, entonces decidimos salir a la esquina de la casa a mirar que era lo que sucedía, al instante llegaron hombres de la Sijin de la Policía y comenzaron a hacer disparos a lo loco y una de estas hirió a mi amigo Sebastián en la pierna, quien desde el día que sufrió el accidente es una persona que no podido desempeñar las labores que ejercía como ayudante de construcción y además no puede participar en

3 Pdf. Cuaderno principal, pág. 146.EXP: 2017-00020

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campeonatos de microfútbol o futbol, ya que quedo con problemas en la pierna izquierda, él se caracterizaba por ser muy activo y compañerista, desde que ocurrieron los hechos no se ha podido integrar con la sociedad como antes, ahora es una persona muy sola y no sale de su casa porque siente miedo y zozobra.”.

izquierda, él se caracterizaba por ser muy activo y compañerista, desde que ocurrieron los hechos no se ha podido integrar con la sociedad como antes, ahora es una persona muy sola y no sale de su casa porque siente miedo y zozobra.”.

  • La señora María Cecilia Londoño Zapata , amiga de la víctima directa, declaró 4: “que JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA, sufrió un accidente el día 14 de diciembre de 2014 y debido a este no ha podido desempeñar las labores que normalmente hacia como lo son: trabajar y participar campeonatos futbol o microfútbol, ya que se destacaba por ser un muchacho muy activo, no ha podido volver a integrarse con la sociedad como lo hacía anteriormente, ahora es una persona solitaria y no sale de su casa porque siente miedo y zozobra”
  • El señor José David Londoño Rincón , amigo del demandante declaró5: “(…) que JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA, sufrió un accidente con una bala perdida el día 14 de diciembre de 2014 y debido a este no ha podido desempeñar las labores qué ejercía como ayudante de construcción, ya que no ha puede hacer fuerza debido a que no puede sostener su rodilla izquierda y también perdió la fuerza en el brazo izquierdo. Además no puede participar en campeonatos de microfútbol y futbol, ya que estos eran los deportes que practicaba y participaba en campeonatos. Que se realizaban en el Municipio, era un muchacho activo y no ha podido volver a integrarse como lo hacía antes, ahora es una persona muy sola y no sale de su casa porque siente miedo y desconfianza”.

el Municipio, era un muchacho activo y no ha podido volver a integrarse como lo hacía antes, ahora es una persona muy sola y no sale de su casa porque siente miedo y desconfianza”.

  • La Señora Sandra Milena Zambrano, declaró extra proceso, entre otras cosas que6: “TERCERO: Declaro que con lo sucedido el 14 de diciembre de 2014, me sentí muy sorprendida pues es común que acá

ocurran hostigamientos por ser una zona afectada por los grupos al margen de la ley, pero lo ilógico es que la misma Policía que tiene que proteger a la comunidad lo que hace es causarle un daño aún más grave que la violencia de los grupos subversivos. (…)Para sus padres, hermanos, tíos y primos ha sido muy doloroso el hecho de que su primo tan alegre, activo, trabajador ya no sea al mismo a causa de las discapacidades o limitaciones físicas que tiene ahora y el cambio en su personalidad, al sentirse perseguido, afligido además de no poder jugar futbol, de no poder meterse al rio y compartir con su familia pues su cuerpo ya no responde con la misma capacidad.

4 Pdf. Cuaderno principal, pág. 148. 5 Pdf. Cuaderno principal, pág. 150. 6 Pdf Cuaderno principal, pág. 321-324. 7 Pdf Cuaderno principal, pág. 327.EXP: 2017-00020

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2.2. La Señora Luz Neida Lozada Sánchez, madre de la víctima directa, interpuso denuncia ante la Personería Municipal co ntra la Policía Nacional –SIJIN Seccional Arauquita , en donde expuso los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2014, así8:

“Nos encontrábamos frente a mi casa, dispuestos para irnos a dormir, con mi marido, mi hijo Sebastián y yo, como a las nueve y veinte o treinta de la noche,

ocurridos el 14 de diciembre de 2014, así8:

“Nos encontrábamos frente a mi casa, dispuestos para irnos a dormir, con mi marido, mi hijo Sebastián y yo, como a las nueve y veinte o treinta de la noche, aproximadamente, del día domingo 14 de diciembre del presente, cuando pasó un señor en una moto y se miraba como mal, como que no era capaz de acelerarla y se le miraba una mancha en la camisa en la espalda; entonces nos fuimos hasta la esquina de la arenera a ver qué había sucedido con este señor. Cuando miramos que había un poco de gente reunida frente al cementerio y nos dirigimos hacia allá; al llegar la gente que se encontraba allí llamaban al hospital, a bomberos, a la defensa civil para que fueran a recoger al señor, pues se encontraba tirado en el suelo sobre la moto, detrás de un carro que estaba estacionado ahí, frente a una casa, propiedad privada, como si lo hubiera estrellado por detrás. Cuando estábamos ahí llegaron unos funcionarios de la SIJIN y hubo varios disparos y todos corrimos a escondernos, a refugiarnos. Seguidamente llegó la policía y fue cuando me di cuenta que mi hijo JEFFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA, se encontraba herido en su glúteo izquierdo. Fue llevado al hospital en el carro de los bomberos, donde fue atendido y remitido al hospital de Saravena. En el acontecer de los hechos algunos policías comentaron que el herido, es decir mi hijo SEBASTIÁN, había sido uno de los que había hostigado a la estación y que tenía una granada, lo que nos obligó a pedir

hospital de Saravena. En el acontecer de los hechos algunos policías comentaron que el herido, es decir mi hijo SEBASTIÁN, había sido uno de los que había hostigado a la estación y que tenía una granada, lo que nos obligó a pedir acompañamiento del Personero Municipal, quien solicitó al Hospital del Sarare le practicaran la prueba de Absorción Atómica, para demostrar que mi hijo nunca manipuló un arma o similares. El señor Personero acompañó a mi hijo hasta el hospital de Saravena y lo custodió, pues las manos de SEBASTIÁN fueron embaladas para la prueba. PREGUNTADO: Diga usted al Despacho si usted vio o sabe quién le disparó a su hijo. CONTESTADO: La verdad no vi, pero los únicos que vi que tenían armas eran los de la SIJIN.

2.3. De acuerdo con la historia clínica No. 1116498727, se registró el 15 de diciembre de 2014 a la 1:33 am que Jeferson Gómez fue remitido de Arauquita, se halló como enfermedad actual y análisis clínico que9:

“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 21 AÑOS, EL CUAL FUE ATENDIDO EN HX DE PRIMER NIVEL QUIENSUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUERON GLUEO IZQUIEROD CONPOSTERIOR SANGRADO MODERADO, NIEGA PERDIDA DE LA FUNION, INGRESA AL SERVICIO DE URGENICAS DE PRIMER NIVEL CAMINANDO SIN ALTERACION NEUROLOGICO, MEDICO DE URGENICAS DE DICHO NIVEL DESCRIBE HERIDA DE 1.5 CM EN GLUTEO IZQUIERDO CON SANRAOD ESCASO PERO ACTIVO

ALTERACION NEUROLOGICO, MEDICO DE URGENICAS DE DICHO NIVEL DESCRIBE HERIDA DE 1.5 CM EN GLUTEO IZQUIERDO CON SANRAOD ESCASO PERO ACTIVO PULSOS DISTALES PEIDO Y TIBIAL POSTERIORA LA LESION PRESENTAES, DE BUENA INTESNDIAD", NO SE EVIDENCIA DEFICIT NEUROLGICO DISTAL A LA LESIO (NOTA DE REMISION ) TOMAN RX DE PELVIS INDICAN HIDRATACION, ANÁLGESICO. RX DE PLVIS CON IMAGEN RADIOOPACA DE 2 CM. DE LONGITUD ALOJADA -LATERALTROCNTER-MAYOR-DE-FEMUR-IZUIERDO-NO-SE-OBSERVA-FRACTURA-NO LUXACIONES.REMITEN•PARA•VALORACIÓNPOR CIRUGIA GENERAL REALIZAN SUTURA CON PUNTOS SEPARADOS. PACIENTE EL CUAL LLEGA EN COMPAÑIA DE PERSONERO DE ARAUQUITA, QUIEN ENTRAGA RADICADO SOLICITANDO PRUEBA DE ABSORCION ATOMIA CON EL FIN DE ESTABLECER QUE ESTE CIUDADON NO OPERO O DISPARO ARMAS DE FUEGO. PACIENTE CON MANOS EMBALADAS . (…)

8 Pdf. Cuaderno principal, pág. 152. 9 PDF Cuaderno principal, pág. 160.EXP: 2017-00020

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“ANALISIS CLINICO: PACIENTE DE 21 AÑOS CON CUADRO DE HERIDA POR ARMA

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“ANALISIS CLINICO: PACIENTE DE 21 AÑOS CON CUADRO DE HERIDA POR ARMA

DE FUEGO EN GLUTEO IZQUIERDO SIN COMPROMISO VASCUAL NI NEUROLOGICO

DE EXTREMIDAD AFECTADA, CON ALOJAMIENTO DE PROYECTIL ALOJADA EN

TROCANTER MAYOR REMITIDO DE PRIMER NIVEL PARA VALORACION POR CIRUGIA GENREAL. SE COMENTA CON CIRUJANO DE TURNO QUIEN INDICA CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO POR 48 HROAS Y EN TRANSCURSO DE LA MAÑANA SE DEFINIRA LA NECESIDAD DE -REALIZAR-EXTRACCION-DE-DICHO-ARTEFACTO NO SE RETIRA EMBALAJE DE MANOS SE ESPERA QUE EN HORAS DE LA MAÑANA MEDICINA LEGAL REALIAN EXAMEN DE ABSORCION ATOMICA PARA ESTABLECER QUE NO HAYA OPERADAO O DISPARADO ARMAS DE FUEGO SE LE EXPLICA A FAMLIAR Y

PACIENTE REFEIREN ENTENDER.” (sic)

2.4. Mediante constancia No. 3893 del 16 de diciembre de 2014 registró que10:

“PTE el cual sufre herida por arma de fuego en glúteo izquierdo la cual no compromete órganos vitales, proyectil que está ubicado en zona no vascular ni intraarticular por lo que no es necesario extraerla”.

2.5. Por medio de respuesta del día 25 de abril de 2019, el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de Arauca, manifestó que “no se evidencio ningún tipo de antecedente referente a la información solicitada, de igual

2.5. Por medio de respuesta del día 25 de abril de 2019, el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de Arauca, manifestó que “no se evidencio ningún tipo de antecedente referente a la información solicitada, de igual forma, el responsable de atención al ciudadano (…) enuncia en su documento electrónico S-2019-017700-DEARA que una vez verificado el archivo magnético para al vigencia 2014, no se encontró registro de procedimiento policial realizado al señor patrullero JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA para el mes de noviembre de 2014”

2.6. La Personería Municipal de Arauquita, dio contestación al oficio 0363 del 01 de abril de 2019, en los siguientes términos:

“(…)

1. El señor JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA, fue víctima de heridas de arma de fuego en glúteo izquierdo, en hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2014 en este municipio.

2. Como consecuencia de estas heridas fue atendido en el hospital San Lorenzo de Arauquita y remitido al Hospital del Sarare en el Municipio de Saravena, remisión que fue acompañada por el señor Personero para la época JESÚS HERNANDO MANCERA NIÑO, quien mediante oficio PMAA/0501 -14, solicito prueba técnica de absorción atómica, previo embalaje de manos.

3. Esta prueba fue solicitada con el fin de establecer si el ciudadano en mención había o no disparado armas de fuego, teniendo en cuenta que la herida ocasionada se produjo en confusos hechos al momento de un posible atentado por parte de grupos al margen de la ley contra la fuerza pública.

había o no disparado armas de fuego, teniendo en cuenta que la herida ocasionada se produjo en confusos hechos al momento de un posible atentado por parte de grupos al margen de la ley contra la fuerza pública.

4. Así mismo previa solicitud de la familia del señor JEFERSON SEBASTIÁN GÓMEZ LOZADA, quienes manifestaron preocupación, pues al parecer habían escuchado manifestaciones por parte de la fuerza pública que su familiar presuntamente, había dirigido acciones de hostigamiento contra la estación de

Policía del Municipio.

5. El día 15 de diciembre de 2014, se recibió denuncia penal a la señora LUZ NEIDA LOZADA SÁNCHEZ, por los mismos hechos, la cual fue remitida a la procuraduría Regional de Arauca (…) 6. atendiendo que el Despacho no fue notificado el dictamen médico legal practicado al señor Gómez Lozada, se reiteró la solicitud (…), sin obtener respuesta”

10 PDF Cuaderno principal, pág. 167.EXP: 2017-00020

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4. DEL CASO CONCRETO

4.1 De la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia en la imputación del Daño Antijurídico

La parte recurrente alega que: i) las declaraciones extra juicio aportadas al plenario son idóneas para probar que fueron justamente miembros de la SIJÍN de la POLICÍA NACIONAL, quienes impactaron la humanidad de

La parte recurrente alega que: i) las declaraciones extra juicio aportadas al plenario son idóneas para probar que fueron justamente miembros de la SIJÍN de la POLICÍA NACIONAL, quienes impactaron la humanidad de Jeferson Gómez; ii) Insiste en la existencia de identidad en el dicho de las testigos, en cuanto al autor de los disparos que impactaron la humanidad de GÓMEZ LOZADA, esto es, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional ; iii) considera que puede existir una desatención abierta por parte del juez, al tener la facultad de decretar pruebas de oficio.

Frente a estos cargos, la Sala considera:

  1. En primer lugar, debe precisarse que en lo que se refiere a la declaración extra juicio de la señora Mónica Ramírez, de conformidad con el artículo 222 del CGP 11, la entidad demandada no solicitó la ratificación de dicho documento, en consecuencia, es deber del juez apreciarlo y darle valor probatorio.
  1. En segundo lugar, la Sala encuentra que, una vez valoradas ambas narraciones, esto es, aquella llevada para su autenticación , así como la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación , resalta la ausencia de uniformidad en el relato de los hechos.

Nótese a modo de ejemplo, tal como lo destaca el a quo, como una de las testigos manifiesta que estaban reunidos en su casa cuando paso una persona corriendo, mientras que la señora Luz Neida (madre de la víctima) explica que se iban a dormir cuando paso una persona en una moto y tenía un comportamiento sospechoso, por lo cual salieron a mirar que estaba pasando con el señor, o el hecho que la

de la víctima) explica que se iban a dormir cuando paso una persona en una moto y tenía un comportamiento sospechoso, por lo cual salieron a mirar que estaba pasando con el señor, o el hecho que la primera refiere que la víctima directa resultó lesionada en la esquina de la casa, mientras su progenitora explica que salieron y se dirigieron al cementerio y al llegar allá, llegaron los presuntos agresores y en ese momento resultó lesionado el demandante Jeferson Sebastián Gómez.

  1. Ahora, alega el recurrente que está demostrada la identidad de los agresores como miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, quienes llegaron con sus armas y realizaron disparos sin discriminación contra la población, sin embargo al plenario no se aportó material probatorio

11 ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.EXP: 2017-00020

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que sustente la imputación e

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