TA CUN - 11001334305920170004601-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170004601-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11-001-33-43-059-2017-00046-01
Demandante: YAMILE BETANCOURT VEGA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Una vez surtido el trámite de segunda instancia, y sin que se observe la presencia de causal de nulidad , la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 21 febrero de 2017 , Yamile Betancourt Vega –actuando en nombre propio y en el de Marlon Arley Cruz Betancourt –, así como Leidy Carina Betancourt Vega y Johan Smith Betancourt Vega, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control d e reparación directa y a fin de que esa entidad fuera declarada responsable por (págs. 161 a 176, arch. Cuaderno Ppal.2):
(…) los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a la parte demandante (…),
fuera declarada responsable por (págs. 161 a 176, arch. Cuaderno Ppal.2):
(…) los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a la parte demandante (…), con ocasión del daño antijurídico consistente en la muerte del Yhon Jairo Betancourt Vega, en hechos sucedidos el 24 de enero del año 2016, producto de las omisiones al deber jurídico de protección que tenía la entidad demandada.
2. Consecuentemente, todos los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales. Y, por su parte, Yamile Betancourt Vega solicitó ser indemnizada por los perjuicios materiales causados –lucro cesante y daño emergente –, así como por la grave alteración de sus condiciones de existencia y la lesión de sus derechos constitucionalmente protegidos.
Hechos
1 El expediente del proceso se encuentra almacenado en una carpeta de OneDrive, cuyo link de acceso se encuentra disponible en el índice n.° 1 de Samai. 2 El mencionado archivo se encuentra en la carpeta denominada Expediente Clausurado.2
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3. En síntesis, los demandantes narraron los siguientes hechos3:
3.1. El señor Yhon Jairo Betancourt Vega fue reclutado por agentes del Ejército Nacional en Bogotá, con el propósito de que prestara su servicio militar obligatorio. Posteriormente, ingresó al Batallón de Infantería Selva n.° 35 “Héroes del Guepí”.
3.2. El 23 de enero de 2016, tras cumplir el primer período de servicio, trasladaron a Bogotá a
al Batallón de Infantería Selva n.° 35 “Héroes del Guepí”.
3.2. El 23 de enero de 2016, tras cumplir el primer período de servicio, trasladaron a Bogotá a Betancourt Vega en un bus de servicio público, cuyo pasaje pagó el Ejército Nacional. En el trayecto, hubo un accidente de tránsito que le generó la muerte al día siguiente.
Fundamentos
4. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes se refirieron a algunas providencias del Consejo de Estado mediante las cuales se ha establecido que la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas a soldados conscriptos debe estudiarse conforme a un régimen objetivo.
5. Adicionalmente, afirmaron que el carácter obligatorio del servicio militar prestado por el señor Yhon Jairo Betancourt Vega Betancourt Vega no constituye una excusa del incumplimiento de obligaciones por parte del Ejército Nacional, lo cual implicó la exposición de la víctima a un riesgo innecesario –según los demandantes–.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admisión de la demanda
6. El 4 de octubre de 2017, el Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (p. 191, arch. Cuaderno Ppal.).
Contestación de la demanda
7. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la prestación de servicio militar obligatorio no constituye un daño antijurídico por sí mismo , y que los demandantes no aportaron medios probatorios a partir de los cuales pudiera inferirse su responsabilidad, pues ninguno de estos indicó la existencia de un incumplimiento de los
de servicio militar obligatorio no constituye un daño antijurídico por sí mismo , y que los demandantes no aportaron medios probatorios a partir de los cuales pudiera inferirse su responsabilidad, pues ninguno de estos indicó la existencia de un incumplimiento de los deberes generados por la posición de garante, ni la presencia de un nexo de causalidad entre el actuar de la entidad y accidente de tránsito (págs. 203 a 213, arch. Cuaderno Ppal.).
8. Adicionalmente, la demandada afirmó que los hechos se dieron durante la vigencia de un permiso otorgado al soldado, y que se configuró el eximente de responsabilidad referente al hecho exclusivo de un tercero.
Audiencia inicial
3 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.3
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9. El 24 de julio de 2019, se celebró la audiencia consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ocasión en la cual se revisó la necesidad de adoptar medidas de saneamiento y se fijó el litigio en los siguientes términos (págs. 232 a 239, arch. Cuaderno Ppal.):
[E]stablecer si el deceso del señor YHON JAIRO BETANCOURT VEGA, el día 24 de enero de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio [configura] un daño antijurídico; y si el mismo es imputable a la demandada, por la especial relación de sujeción que existe entre la victima directa y el Ejército Nacional o si por el contrario se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal, ello como presupuesto
antijurídico; y si el mismo es imputable a la demandada, por la especial relación de sujeción que existe entre la victima directa y el Ejército Nacional o si por el contrario se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal, ello como presupuesto para verificar la procedencia de las condenas solicitadas en el escrito de demanda. (sic)
10. Durante la diligencia en cuestión, también se incorporaron los documentos aportados por las partes al expediente. Además, se negó el decreto de otros medios probatorios solicitados por los demandados y se decretaron aquellos pedidos por la parte demandante, a excepción de una declaración de parte.
11. En efecto, se decretó la práctica de los testimonios de los señores Sandro Arévalo Cabrera, y Ernesto Cruz, Luis Antonio Velazco Bonilla. Sin embargo, la parte demandante desistió de la declaración de este último.
12. Adicionalmente, se ordenó citar al patrullero Eyder Díaz Garzón para que ampliara el informe de accidente de tráns ito relacionado con la muerte del señor Yhon Jairo Vega Betancourt y, al médico Carlos Enrique Quiñones Montealegre, para que sustentara el informe pericial de la necropsia realizada sobre la víctima del accidente –el señor Yhon Jairo Betancourt
Vega–.
13. Finalmente, de oficio, se decretó la obtención e incorporación de otros medios de prueba documentales, para lo cual se ordenó oficiar: primero, al Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, a fin de que informara si se había iniciado alguna investigación disciplinaria con ocasión de la muerte del señor Yhon Jairo Betancourt Vega; segundo, al Instituto Nacional
“Héroes del Guepi”, a fin de que informara si se había iniciado alguna investigación disciplinaria con ocasión de la muerte del señor Yhon Jairo Betancourt Vega; segundo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de que remitiera los estudios complementarios al informe pericial de la necropsi a; y, tercero, a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que presentara los documentos de la investigación penal iniciada por el deceso en cuestión.
Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en el análisis de responsabilidad de la demandada de conformidad con un régimen subjetivo, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia (arch. 18, carp. Expediente digital).
15. Así, el a quo sostuvo que no se acreditó una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, en tanto este cumplió su única obligación: garantizar el transporte del soldado a su lugar de residencia, por cualquier medio idóneo para ello.
16. Adicionalmente, indicó que el deceso se dio por una conducta imprudente de l señor Yhon Jairo Betancourt Vega, pues se acreditó su consumo de d rogas durante el trayecto y su4
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comportamiento agresivo, motivo por el cual fue bajado del vehículo y, posteriormente, atropellado por un camión que pasaba por la vía.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia
comportamiento agresivo, motivo por el cual fue bajado del vehículo y, posteriormente, atropellado por un camión que pasaba por la vía.
17. Así, el juzgado concluyó que el daño alegado no es imputable al Ejército Nacional, mientras la muerte del soldado no se dio con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, ni por omisión de la entidad demandada.
Recurso de apelación
18. El 7 de julio de 2022 , los demandantes apelaron el mencionado fallo y solicitaron su revocatoria para que, en cambio, se acceda a sus pretensiones (arch. 21, carp. Expediente digital).
19. A fin de sustentar su solicitud, los recurrentes adujeron que el Ejército Nacional es responsable de la muerte de Yhon Jairo Betancourt Vega, en tanto está se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y debido a que la entidad demandada incurrió en una
falla del servicio por dos razones:
20. Primero, porque no utilizó sus vehículos oficiales para trasladar al soldado desde el batallón hasta su lugar de residencia. Y, s egundo, debido a que ese traslado se efectuó sin el acompañamiento y la supervisión requeridos por la peligrosidad característica de los lugares que componían el trayecto: los departamentos del Huila y del Caquetá.
21. Por otro lado, los apelantes citaron, in extenso, algunas providencias del Consejo de Estado mediante las cuales se ha establecido que la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas a soldados conscriptos debe estudiarse conforme a un régimen objetivo. Sin embargo, no plantearon ningún análisis o conclusión al respecto.
mediante las cuales se ha establecido que la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas a soldados conscriptos debe estudiarse conforme a un régimen objetivo. Sin embargo, no plantearon ningún análisis o conclusión al respecto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 8 de septiembre de 2022, el juzgado concedió el recurso de apelación (arch. 22, carp.
Expediente digital) y, el 8 de febrero de 2023, este despacho lo admitió (índ. 4, Samai).
23. El 14 de febrero de 2023, el Ejército Nacional se pronunció frente al recurso , solicitando negar lo pretendido por los demandantes y recurrentes, con fundamento en que no hubo alguna acción u omisi ón en virtud de las cuales pueda predicarse la existencia de responsabilidad estatal, y en que se configur ó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto se probó el actuar imprudente de esta como causa principal de la muerte (índ. 10, Samai).
24. Además, la entidad demandada adujo que no desconoció ninguna obligación relativa al transporte del señor Yhon Jairo Betancourt Vega, en tanto le resulta imposible llevar a cada soldado hasta la puerta de su casa, verificando que se comporte de manera adecuada.
25. El 20 de febrero del mismo mes, los demandantes alegaron de conclusión , reiterando – literalmente– lo expuesto en el recurso (índ. 11, Samai).
II. CONSIDERACIONES5
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Jurisdicción y competencia
II. CONSIDERACIONES5
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Jurisdicción y competencia
22. Según el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto por esta jurisdicción, pues la demandada es una entidad de la mencionada naturaleza: el Ejército Nacional.
23. Por otro lado , de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2022 , en tanto fue proferida por un juzgado del circuito de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y ámbito de competencia del juez ad quem
24. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por tanto, y en tanto la parte demandada no recurrió la sentencia, la Sala solo abordará los reparos planteados por los demandantes.
Problema jurídico
25. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, la Sala debe determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Para esto, ha de establecer si el Ejército Nacional debe responder por la muerte de Yhon Jairo Betancourt Vega , en tanto esta habría sucedido durante la prestación del servicio militar obligatorio, y por cuanto esa entidad habría
Nacional debe responder por la muerte de Yhon Jairo Betancourt Vega , en tanto esta habría sucedido durante la prestación del servicio militar obligatorio, y por cuanto esa entidad habría incurrido en una falla del servicio al no trasladar al soldado en un vehículo oficial, así como al omitir brindarle acompañamiento y supervisión durante el traslado.
Tesis de la Sala
26. Se confirmará la decisión de l a quo , en el sentido de negar las pretensiones de los demandantes, por cuanto no se probó que la muerte de Yhon Jairo Betancourt Vega se haya originado por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio y, en cambio, se demostró que se originó en un accidente de tránsito - en el que la víctima fue atropellada por un camión - lo cual fue concomitante al estado de embriaguez de aquella y a la vigencia de un permiso que le había sido concedido por el comando del batallón al que pertenecía.
27. Con fundamento en esa conclusión probatoria, se explicará que el deceso no es imputable al Ejército Nacional y que a este tampoco le es atribuible una falla del servicio por no haber trasladado al soldado en un vehículo oficial, ni por omitir brindarle acompañamiento y supervisión durante el traslado. Por esto, se ratificará la decisión de eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
28. Para sustentar lo anterior, la Sala expondrá los hechos que resultaron probados y, luego, presentará el análisis del caso concreto.6
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Hechos probados
presentará el análisis del caso concreto.6
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Hechos probados
29. El 1° de octubre de 2015, el señor Yhon Jairo Betancourt Vega fue vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado campesino. Esto consta en la Orden Administrativa de Personal No. 2138 de ese mismo año, emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y mediante la cual se dispuso lo siguiente (págs. 83 a 85, arch. Cuaderno Ppal.):
ARTÍCULO No. 2 – 1247 ALTA SOLDADOS CAMPESINOS
DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA TRANSITORIA No. 0304 DEL 05 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), Numeral 4, Literal a, punto (2); Y DE ACUERDO A LAS MODIFICACIONES A LA MISMA POR LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN [DE] P LANES Y RELACIONES INTERNACIONALES ; Y A LAS DIRECTIVAS TRANSITORIAS POR CREACIÓN Y/O D ESACTIVACIÓN DE UNIDADES REALIZADA POR LA D IRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN [DE] PLANES Y RELACIONES INTERNACIONALES SE DA DE ALTA EL ONCEAVO CONTINGENTE DE 2015. QUIENES A PARTIR DEL D ÍA 01 DE OCTUBRE DEL 2015 FIGURARÁN BAJO LA MODALIDAD DE SO LDADOS CAMPESINOS, DONDE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CADA UNIDAD ES LA ORDEN DEL DÍA Y LA PLANILLA PARAMETRIZADA PARA INCORPORACIONES EN QUE SON RELACIONADOS PARA SER DADOS DE ALTA POR LA SECCIÓN DE ALTAS Y BAJAS DE LA
ADMINISTRATIVO DE CADA UNIDAD ES LA ORDEN DEL DÍA Y LA PLANILLA PARAMETRIZADA PARA INCORPORACIONES EN QUE SON RELACIONADOS PARA SER DADOS DE ALTA POR LA SECCIÓN DE ALTAS Y BAJAS DE LA
JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO.
No GD APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA CÓDIGO UNIDAD CG NF
(…)
1310 SLC BETANCUR VEGA JHON (sic) 1022998012 1022998012 BIGUE 11 2015 20151001
30. El 19 de octubre del mismo año , el señor Yhon Jairo Betancourt Vega fue asignado al Batallón de Infantería Selva n.° 35 “Héroes del Guepí” para la prestación de su servicio militar obligatorio. Esto , de acuerdo con lo expuesto en la respuesta a una petición que Yamile Betancourt Vega –madre del soldado, según su Registro Civil de Nacimiento (pág. 9, arch.
Cuaderno Ppal.)– presentó ante el Ejército Nacional.
31. Esa petición no obra en el expediente del proceso, pero su respectiva contestación sí lo hace (pág. 68, arch. Cuaderno Ppal.) . Por medio de esta , el comandante del Batallón de Infantería Selva n.° 35 “Héroes del Guepí” expuso lo siguiente:
(…) [E] l joven SLR. Jairo Betancur (sic) (Q.E.P.D) fue asignado según reparto efectuado por el distrito a esta unidad táctica el 19 de octubre de 2015 para prestar su servicio militar obligatorio.
(…) [E] l joven SLR. Jairo Betancur (sic) (Q.E.P.D) fue asignado según reparto efectuado por el distrito a esta unidad táctica el 19 de octubre de 2015 para prestar su servicio militar obligatorio.
32. El 23 de enero de 2016, el comando del Batallón de Infantería Selva n.° 35 “Héroes del Guepí” concedió a Yhon Jairo Betancourt Vega, un permiso de salida hasta el 16 de febrero de ese mismo año. Este se acompañó de un documento suscrito por el soldado, quien afirmó lo
siguiente (pág. 106, arch. Cuaderno Ppal.):
Yo, SLC Betancur Vega Jhon (sic) (…) [m]e responsabilizo con la institución a cuidar de mi integridad física, a rodearme de buenas amistades y cuidar la imagen7
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institucional durante el tiempo de mis vacaciones, licencia o permiso, aplicando siempre los siguientes compromisos:
(…)
No me involucraré en riñas callejeras y evitaré los desafíos.
(…)
Como conductor o peatón respetaré las normas de tránsito y usaré debidamente los elementos de protección –cinturón de seguridad, casco, chaleco reflectivo, guantes, entre otros–, así mismo portaré la documentación en regla.
(…)
Si tomo la decisión de consumir bebidas alcohólicas , lo haré en forma moderada y respetuosa de los que me rodean.
guantes, entre otros–, así mismo portaré la documentación en regla.
(…)
Si tomo la decisión de consumir bebidas alcohólicas , lo haré en forma moderada y respetuosa de los que me rodean.
Acepto que entendí y acataré las norm as de segur idad antes descritas, en ta l sentido, ante las afecciones físicas y mentales que fueren ocasionadas como productos (sic) de las transgresiones a los citados parámetros de conducta militar, podré ser sujeto de investigaciones administrativas, disciplinarias y/o penales, según el caso. (Énfasis añadido)
33. El 24 de enero de 2016 , a las 2:05 a.m. –aproximadamente–, el señor Yhon Jairo Betancourt Vega fue atropellado por un camión conducido por Luis Jorge Herrara Díaz, en la vía Neiva – Castilla. Esto le generó un hemoneumotórax, así como un traumatismo en la pierna derecha y en el brazo izquierdo.
34. Lo anterior se evidenció a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito C-00007958 –suscrito por el patrullero Eyder Díaz Garzón–, mediante el cual se clasificó el siniestro como un atropello, se describió gráficamente que la víctima cruzó la vía de forma perpendicular a la trayectoria del automotor, se señalaron las lesiones producidas y se indicó que, en el Hospital San Carlos (Aipe, Huila), se realizó un examen de embriaguez cuyo resultado fue positivo
(págs. 19 a 27, arch. Cuaderno Ppal.).
San Carlos (Aipe, Huila), se realizó un examen de embriaguez cuyo resultado fue positivo (págs. 19 a 27, arch. Cuaderno Ppal.).
35. En efecto, las casillas 1 a 5, 8, 9, 13 y 17 del informe enseñan lo siguiente:8
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36. En la audiencia de pruebas, el patrullero Eyder Díaz Garzón amplió los datos de ese informe como se expone a continuación (mins. 1:14:45 a 1:29:35, carp. Audiencia 01-09-20204):
En ese momento tengo el informe accidente de Consecutivo 007958, el cual fue suscrito el día 24 de enero del año 2016. En este informe accidente está[n] plasmado[s] los datos de un conductor, al igual que [d]el vehículo en el cual que se movilizaba y los de un señor peat ón el cual fue producto de un atropello por este vehículo (…). Tiene el kilometraje, Neiva - Castilla, km 35 + 200 m, que fue el lugar aproximado donde fue el accidente; tiene la fecha y hora en el momento que se registró la llamada o posiblemente los hech os de la ocurrencia; la hora en que se hizo el levantamiento (…); el tipo de accidente, un atropello; es una vía nacional (…); era hora nocturna (…); no había iluminación, un lugar oscuro (…).
hizo el levantamiento (…); el tipo de accidente, un atropello; es una vía nacional (…); era hora nocturna (…); no había iluminación, un lugar oscuro (…).
Después de ello, tenemos los datos (…) [del] señor que fue víctima del atropello; los datos de ley; lugar de atención básica al cual fue trasladada (…), que fue al Hospital San Carlos del municipio de Aipe y, posterior a ello, por la gravedad de las lesiones, al Hospital de la ciudad de Neiva. Cabe recordar su señoría pues de que esos datos de ley fueron suministrados después del accidente porque, cuando se llegó al mismo, el señor no se encontraba en el lugar (…) porque ya se había traslado para el centro médico (…).
Dentro de las posibles causas o posibles hipót esis que se manejan en materia de accidentes de tránsito, teniendo en cuenta lo que se pudo verificar por medio de la primera persona o profesional de la salud que conoció el accidentado, que fue la doctora que estaba de turno de urgencias en el hospital u niversitario … lo primero que se le manifestó [a] ella [fue] que si el señor posiblemente podía estar en un estado de alicoramiento, teniendo en cuenta pues de que este tipo de accidentes son poco comunes, más en una vía pública a esas horas de la noche, a lo que a ella se le sumistr[aron] unos formatos para que plasmara lo que se le había manifestado o se le estaba preguntando, a lo cual ella arrojó que sí, que la persona en ese momento dio resultado positivo para embriaguez (…). No podíamos verificar el grado de alcoholemia (…).
4 Esa carpeta, a su vez, se encuentra en la carpeta Expediente Clausurado.10
momento dio resultado positivo para embriaguez (…). No podíamos verificar el grado de alcoholemia (…).
4 Esa carpeta, a su vez, se encuentra en la carpeta Expediente Clausurado.10
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Posterior a ello, entonces, en la imagen (…) del croquis (…), al lugar del hecho, se observa el mismo. Entonces, de acuerdo a lo que (…) se debe realizar, la fijación topográfica, se toma un punto de referencia (…) para tomarlo como en base, donde tomamos en el formato ese punto de referencia, kilómetro 35 (…).
Del punto 35 a la línea blanca nos da 3 metros, ¿cierto? Como la distancia es bastante retirada de ese punto a donde se fue el accidente, (…) se toma un punto ausente, que quiere decir de que de donde me dio en línea recta, del punto de referencia a la línea blanca, doy un punto auxiliar de 240 metros para acercarme lo más que pueda al accidente o al sitio donde fue el accidente (…).
Entonces, desde el punto que me da los 240 metros comienzo a fijar los elementos que encontré en vía, que solo [fue] el vehículo, porque se hizo un análisis del hecho, del lugar. Como era un lugar bastante oscuro, hicimos una búsqueda minuciosa a ver si habíamos encontrado huella de arrastre, hu ella de arrastre metálico (…), lo cual no hallamos. Por tal motivo, solo fijamos el vehículo (…).
Se dibuja el camión, el sentido vial que lleva el vehículo y la trayectoria del vehículo. Ese vehículo salía de la ciudad de Neiva (…) hacia el municipio de Castilla. Así está
Se dibuja el camión, el sentido vial que lleva el vehículo y la trayectoria del vehículo. Ese vehículo salía de la ciudad de Neiva (…) hacia el municipio de Castilla. Así está referenciado ese kilometraje o esa vía (…) Y de acuerdo a lo que manifestó el señor conductor, pues porque es la única persona que estaba en el lugar, ¿cierto?, se coloca trayectoria peatonal, teniendo en cuenta que el señor manifiesta de que el ciudadano o la persona sale de la parte de la zona verde a cruzar vía y, más o menos, tomamos referencia así como está en la imagen.
37. Los hechos mencionados, así como la iniciación de una investigación penal contra Luis Jorge Herrara Díaz –conductor del camión involucrado en el atropello–, constan en el Reporte de Iniciación de Investigación Penal (FPJ-1), en el cual se expuso lo siguiente (págs. 32 y 33,
arch. Cuaderno Ppal.):
DÍA HOY 24 DE ENERO DE 2016, SIENDO LAS 02:30 HORAS, OCURRIÓ
ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO ATROPELLO EN EL KM.35+200 VIA NEIVA
8#8211 – CASTILLA, ZONA NACIONAL.
VEHÍCULO 1: TIPO CAMIÓN MARCA MAZDA LÍNEA T. 45 PLACAS THK 081 (…)
CONDUCIDO POR EL SEÑOR LUIS JORGE HERRERA DÍAZ , IDENTIFICADO
CON CC. 2.264.053.
(…)
VÍCTIMA: PEATÓN YHON JAIRO BETANCUR VEGA , CC.1022.998.012 DEL
PAUJIL (CAQUE), EL CUAL SE ENCUENTRA PRESTANDO SERVICIO MILITAR,
(…)
VÍCTIMA: PEATÓN YHON JAIRO BETANCUR VEGA , CC.1022.998.012 DEL
PAUJIL (CAQUE), EL CUAL SE ENCUENTRA PRESTANDO SERVICIO MILITAR,
SIN MAS DATOS, QUIEN PRESENTA HEMONEUMOTORAX, TRAUMATISMO
MIEMBROS INFERIORES.
(…)
HECHOS: EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO (…) TRANSITA EN SENTIDO NORTESUR Y, EN EL SITIO REFERENCIADO COMO EL KM.35+200, VÍA NEIVA
[8]#8211; CASTILLA, EL PEATÓN SALE DE IMPROVISTO Y SE ARROJA SOBRE EL VEHÍCULO. (Énfasis añadido)
38. Lo anterior se corroboró a través del Formato Único de Noticia Criminal (FPJ-2), en el cual también se indicó que la víctima fue remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo –ubicado en Neiva–, que se le practicó una prueba de alcoholem ia cuyo resultado fue positivo y que murió a las 4:11 a.m. del 24 de enero de 2016, aproximadamente, según el personal de dicha institución de salud (págs. 34 a 39, arch. Cuaderno Ppal.).
39. Efectivamente, en el mencionado documento se enunció lo siguiente:
Relato de los hechos: 11
11-001-33-43-059-2017-00046-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia
EL DÍ A 24 -01-2016 A LAS 02:55 SE TUVO CONOCIMIENTO , POR
INFORMACIONES DE LA CENTRAL DE RADIO DE LA SECCIONAL DE
Reparación directa Sentencia de segunda instancia
EL DÍ A 24 -01-2016 A LAS 02:55 SE TUVO CONOCIMIENTO , POR
INFORMACIONES DE LA CENTRAL DE RADIO DE LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES HUILA, DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO ATROPELLO, QUE SE PRESENTÓ EN LA VIA QUE DE NEIVA [QUE] CONDUCE AL MUNICIPIO DE CASTILLA, A LA ALTURA DEL KM. 35 + 200 MT. AL LLEGAR AL SITIO , ENCONTRAMOS UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN (…) , CONDUCIDO POR EL SEÑOR LUIS JORGE HERRERA DÍ AZ, IDENTIFICADO CON CC.2.964.053 DE ARBELAEZ (CUNDINA MARCA) (…), QUIEN SE MOVILIZA [B]A [EN] SENTIDO SUR – NORTE (…) [Y] ATROPELLÓ AL SEÑOR YHON JAIRO BETANCOURT VEGA, IDENTIFICADO CON CEDULA N. 1.022.998.012 DE EL PAUJIL (CAQUETA), DE 21 AÑOS DE EDAD, (…) QUIEN
SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR EN EL BATALLÓN
HEROES DEL GUEPI DEL DEPARTAMENTO DE [CAQUETÁ] , [Y] SE
MOVILIZABA COMO PEATÓN (…).
(…) SEGÚN VERSION DEL SEÑOR HERRERA DÍAZ, (…) ESTE JOVEN LE SALIÓ DE LA ZONA VERDE DE LA VÍ A AL PASO DE SU VEH ÍCULO, SOBRE LA
CALZADA DONDE SE MOVILIZABA, PRESENTÁNDOSE ASÍ EL ATROPELLO. AL
DE LA ZONA VERDE DE LA VÍ A AL PASO DE SU VEH ÍCULO, SOBRE LA CALZADA DONDE SE MOVILIZABA, PRESENTÁNDOSE ASÍ EL ATROPELLO. AL DETENER LA MARCHA (…), OBSERVA UNA PERSONA SOBRE LA VÍ A, [LA]
CUAL MINUTOS DESPUÉS ES AUXILIAD[A] POR PARAMÉ DICOS DE L
HOSPITAL SAN CARLOS DEL MUNICIPIO DE AIPE , QUIENES L[A]
TRASLADARON EN LA AMBULANCIA (…).
PROCEDEMOS A REALIZAR LAS RESPECTIVA FIJACION FOTOGRÁFICA Y
TOPOGRÁFICA DEL LUGAR PARA, POSTERIORMENTE, TRASLADARNOS A
LAS INSTALACIONES DEL CENTRO MÉDICO PARA VERIFICAR EL ESTADO
CLÍNICO DEL JOVEN BETANCOURT VEGA. AL LLEGAR A ESTE, NOS ENTREVISTAMOS CON LA SEÑORA ANG ÉLICA MARÍA PRADA, QUIEN FUERA LA DOCTORA DE TURNO DE URGENCIAS, LA CUAL NOS MANIFESTÓ QUE EL JOVEN LESIONADO HABÍA PRESENTADO HEMONEUMOTORAX, TRAUMATISMO [EN] PIERNA DERECHA, TRAUMATISMO [EN] PIE IZQUIERDO, Y QUE SU ESTADO CLÍNICO ERA DELICADO. POR ESE MOTIVO, FUE TRASLADADO DE URGENCIAS AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO EN LA AMBULANCIA (…). MUY AMABLEMENTE LE SOLICITAMOS COPIA DE LA HISTORIA CL ÍNICA Y QUE DE IGUAL FORMA NOS DILIGENCIARA EL FORMATO CLINICO DE BEODEZ, EN EL CUAL, SEGÚN
LE SOLICITAMOS COPIA DE LA HISTORIA CL ÍNICA Y QUE DE IGUAL FORMA NOS DILIGENCIARA EL FORMATO CLINICO DE BEODEZ, EN EL CUAL, SEGÚN SUS CONOCIMIENTOS MÉ DICOS, NOS PUDIERA DETERMINAR SI ESTA PERSONA PODRÍA ESTAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ , A LO CUAL MUY AMABLEMENTE [ACCEDIÓ], DÁNDONOS SU DIAGNÓ STICO POSITIVO DE EMBRIAGUEZ, EN EL CUAL NO SE PUDO DETERMINAR EL GRADO (…).
(…) NOS DIRIJIMOS HASTA LA
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