TA CUN - 11001334305920170006501-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170006501-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334305920170006501

DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La señora Jessica Adriana Forero Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de de la menor Tania Sofía Rey Forero, los señores Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Angel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Yaneth Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Quetame, con la cual pretende declarar la responsabilidad por la muerte de Mario William Rey Parda quien cayó de un puente peatonal del cual aduce estaba en mal estado, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

cual pretende declarar la responsabilidad por la muerte de Mario William Rey Parda quien cayó de un puente peatonal del cual aduce estaba en mal estado, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Que se declare que el MUNICIPIO DE QUEMATE (CUNDINAMARCA), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los DEMANDANTES por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarla la muerte del señor MARIO WILLIIAM REY

PARDO (Q.E.P.D)

Segunda: Condenar en consecuencia de lo anterior a el MUNICIPIO DE QUETAME (CUNDINAMARCA), como reparación del daño ocasionando a los DEMANDANTES o a quienes representen legalmente los per juicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que se tasen más adelante o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.

Tercero: La condena respectiva por los perjuicios será actualizada aplicando en la liquidación la valoración promedio mensual del índice del precio del consumidor, contabilizada desde la ocurrenci de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A

Quinto se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso.

2. Hechos

Indicó que, el 29 de junio de 2015, Mario William Rey Pardo cruzaba el

del C.C.A

Quinto se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso.

2. Hechos

Indicó que, el 29 de junio de 2015, Mario William Rey Pardo cruzaba el puente del rio Contador en el Municipio de Quetame (Cundinamarca), el cual se encontraba en mal estado, cuando cayó repentinamente causándole graves lesiones que acabaron con su vida.

3. Sentencia de primera instancia

Dentro de la demanda promovida por los señores Ricardo Cepeda Chaparro, Segundo Domingo Cepeda Ortiz, Elilia Chaparro Valdés y Leonardo Cepeda Chaparro en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, se profirió sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.

CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.

(…)”

Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

“(…) De acuerdo con lo anterior, sea lo primero decir que en casos similares al que nos ocupa, ya el Máximo Órgano Contencioso, ha señalado que el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Asimismo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al u so común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.

Con base en lo expuesto es claro que recae en cabeza del Alcalde Municipal, velar por la conservación y mantenimiento de las estructuras terrestres que conforman su territorio, entendiéndose con ello, los puentes o pasos peatonales.

Ahora bien teniendo clara la obligación del Municipio, debe constatar esta SedeRadicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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Judicial si se le habría comunicado a la Alcaldía Municipal de Quetame, el estado en el que se encontraba el puente de tabla que habría sido instalado a la altura del Rio Contador

En relación con dicho aspecto, se tiene respuesta de fecha 5 de febrero de 2015,

en el que se encontraba el puente de tabla que habría sido instalado a la altura del Rio Contador

En relación con dicho aspecto, se tiene respuesta de fecha 5 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de Planeación Municipal de Quetame, en la que se indicó que ya se habría efectuado un desplazamiento hasta el puente de tabla que conduce a la cabecera municipal, constatando que se necesitaba la ejecución de obras de mitigación para el mantenimiento del aludido elemento, por lo que se habría oficiado al señor Alcalde Municipal, para que tuviera conocimiento de dicho aspecto.

En el mismo sentido, obra informe de policía especial de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por el integrante de patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Quetame, en el que consta que el puente de tabla ubicado vía a la playa el diamante vereda corraleja, se encontraba en mal estado, lo que ya habría ocasionado el accidente de un menor de edad que habría caído del mismo a un costado de la quebrada. En los siguientes términos quedó señalado:

Asimismo, el Jefe de Planeación Municipal de Quetame , nuevamente como respuesta a un requerimiento, el día 28 de abril de 2015, reafirma que se ha adelantado el proceso de revisión y verificación del pésimo estado en que se encuentra el citado Puente e igualmente el informe; presupuesto respectivo para la reparación e igualmente remitido los mismos al Despacho del señor Alcalde para que sea él que ordene la emisión del CDP y posterior contratación de las Obras.

De igual manera, los testimonios de los señores Gerardo Carrillo, Ninfa

la reparación e igualmente remitido los mismos al Despacho del señor Alcalde para que sea él que ordene la emisión del CDP y posterior contratación de las Obras.

De igual manera, los testimonios de los señores Gerardo Carrillo, Ninfa Hernández y Raúl Hernánd ez, son coincidentes en afirmar que el puente de madera al que se ha hecho alusión conectaba a la cabecera municipal con puente quetame, por lo que era transitado habitualmente por la comunidad ya que reducía el tiempo de camino entre uno y otro punto; sit uación que era de conocimiento de las autoridades municipales.

De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el puente en el que se presentó el accidente que conllevó al presente medio de control, se encontraba en visible deterioro y era usado por la comunidad de manera habitual, por lo que se solicitó a la Alcaldía Municipal su reparación, sin que está efectuará obra alguna deRadicado: 11001334306420160057101

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mantenimiento o por lo menos no se demostró en el proceso, el desarrollo de trabajos de mantenimiento

Así las cosas, es claro que la Alcaldía Municipal de Quetame, presentó una conducta omisiva, consistente en la falta de mantenimiento del puente; evento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente del señor Mario William Rey Pardo, se debió al mal estado del puente, por lo que es claro el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por los demandantes, lo que conllevaría a condenar al Estado y obligarlo a indemnizar los perjuicios que se encuentren acreditados en el plenario.

claro el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por los demandantes, lo que conllevaría a condenar al Estado y obligarlo a indemnizar los perjuicios que se encuentren acreditados en el plenario.

No obstante, debe constatar esta Sede Judicial si se configuró el eximente de responsabilidad denominado Culpa de la víctima que fue interpuesto por el Municipio de Quetame, sustentado en que previo a los hechos que generaron la demanda que nos ocupa, se habría producido el sellamiento del puente.

En relación con dicho aspecto obra informe de acciones tomadas por motivo de ola invernal, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Quetame, en el que consta que el día 28 de junio de 2015, fue sellado con cinta de seguridad el puente de tabla que conduce a la cabecera municipal. En los siguientes términos quedó señalado:

Asimismo, se rindió Informe de evacuación del sector Río Contador, que da cuenta que el día 28 d e junio de 2015, alrededor de las 09:10 AM, funcionarios de la Alcaldía Municipal de Quetame y la Policía de Vigilancia del Municipio, procedieron a evacuar a las familias que vivían en dicho sector y trasladarlas hacia la casa de la cultura, donde se les brindo hospedaje y alimento, debido a la creciente del Río y al estado del puente que conectaba el domicilio de las aludidas familias con quetame.

Así, de lo anterior, se dejó registro fotográfico de las acciones tomadas y de las personas evacuadas, dentro de las que se encontraba el grupo familiar del señor Mario William Rey Pardo, incluyéndolo a él.

Así, de lo anterior, se dejó registro fotográfico de las acciones tomadas y de las personas evacuadas, dentro de las que se encontraba el grupo familiar del señor Mario William Rey Pardo, incluyéndolo a él.

De igual manera, en el Acta de Gestión del Riesgo No. 06, se consignó que las personas evacuadas estaban renuentes en salir de sus casas; sin embargo en apoyo con la Defensa Civil, se logró la evacuación. No obstante, se hace alusión a una persona que decidió irse del lugar de refugio sin dar explicación alguna.

En el mismo sentido, se recalcó que las personas se encontraban un poco agresivas y no se daban cuenta que se estaba velando por su integridad; evento que condujo a que varios ciudadanos desobedecieran las órdenes impartidas por las autoridades municipales y abandonaran su albergue, volviendo a ponerse enRadicado: 11001334306420160057101

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riesgo tras atravesar nuevamente el puente, como fue el caso del señor Rey Pardo, lo que conllevó al Grupo de Riesgo, a tomar la decisión de tumbar el Puente Contador, a fin de evitar situaciones similares, ya que la cinta que indicaba el peligro del paso era vulnerable por los habitantes.

Finalmente, el testimonio del señor Raúl Hernández, fue enfático en afirmar que las tablas de madera que formaban el puente estaban viejas, se veían porosas; situación que era evidente para los habitantes y las autoridades; máxime cuando la ola invernal de aquell a época, fue fuerte y en un punto se desbordó el Río

situación que era evidente para los habitantes y las autoridades; máxime cuando la ola invernal de aquell a época, fue fuerte y en un punto se desbordó el Río Contador, afectando también la estructura del puente.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que el hecho de la víctima fue determinante en la causación del daño, ya que si bien era obligación del Municipio el mantenimiento y/o reparación del puente que atravesaba el Río Contador, no lo es menos que la ola invernal, agravó el estado del puente, lo que conllevó a que la Alcaldía Municipal, adoptara una serie de medidas preventivas, en pro de garantizar la seguridad de sus habitantes hasta que se realizaran las obras de mantenimiento, de allí que se produjera la evacuación de una serie de familias dentro de las que se encontraba la del hoy occiso, y el cierre del puente con cinta de peligro, a fin de evitar que aquél fuera transitado por el peligro inminente de colapso que tenía.

No obstante, pesé a lo anterior el señor Mario William Rey Pardo, decidió atravesar el puente, pesé a tener la cinta de sellamiento en compañía de su esposa, asumiendo el riesgo de su caída, lo que en efecto sucedió.

Cabe recordar que la comunidad tenía conocimiento de la cinta que se le habría impuesto al puente, porque trataron de evitarlo y ello se dio con posterioridad a que las familias fueron evacuadas, por lo que es claro que el señor Mario William Rey Pardo, tenía pleno conocimiento de la situación, así como su grupo familiar. Sin embargo, asumió el riesgo, obteniéndose el lamentable resultado de su caída y posterior fallecimiento.

Rey Pardo, tenía pleno conocimiento de la situación, así como su grupo familiar. Sin embargo, asumió el riesgo, obteniéndose el lamentable resultado de su caída y posterior fallecimiento.

Bajo ese entendido, es claro que la conducta del hoy occiso fue determinante en el daño, por lo que se rompe el nexo de causalidad que se habría demostrado con el Estado, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda. (…)”

4. Recurso de apelación

Mediante escrito del 11 de abril de 2023 , el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Dice el Despacho que la conducta del occiso fue determinante en la causa del hecho y por lo tanto se rompe el nexo de causalidad y por lo tanto se deben negar las pretensiones de la demanda.

Arriba a esta conclusión con fundamento en una informe de la Policía de Quetame calendado el mismo 29 de Junio de 2015, fecha en que ocurrió la tragedia, en el que se hace referencia que el puente desde donde cayó la víctima había sido sellado con cintas amarillas el día anterior y que la familia del occiso y el mismo había sido evacuados del lugar donde residían y llevados a alojarse al casco rbano de Quetame, y que la víctima había abandonado el lugar Conforme al material probatorio aportado, se encuentran probados los siguientes hechos:

El Despacho menciona el testimonio del señor Raúl Hernández quien manifestóRadicado: 11001334306420160057101

Conforme al material probatorio aportado, se encuentran probados los siguientes hechos:

El Despacho menciona el testimonio del señor Raúl Hernández quien manifestóRadicado: 11001334306420160057101

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que las tablabas del puente se encontraban en viejas y se veían porosas, lo cual era evidente para los habitantes del lugar.

Concluye el Despacho su cuestionable decisión sosteniendo que no es dable que la Demandada deba responder por los perjuicios causados porque no se encuentra debidamente probada la falla en la prestación del servicio.

Nótese que hasta el proceso disciplinario que adelantaba la Policía Nacional, en contra de los uniformados involucrados en los hechos, desapareció misteriosamente de las instalaciones donde se adelantaba, de lo cual si se puede inferir actuaciones irregulares y anómalas por parte de la Policí a Nacional.

Las consideraciones anteriores implican como alegación que la acción de reparación directa instaurada por la muerte del señor MARIO WILLIAM REY PARDO y el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable o no a la entidad demanda da por el desarrollo de actividades peligrosas, específicamente en el caso que nos ocupa por la actividad de conservación y mantenimiento del Puente Peatonal ubicado sobre el Rio Contador, y desde el cual cayó la víctima al rio, causándole la muerte.

El hecho causante del daño sin duda se generó cuando el Municipio de Quetame omitió desarrollar medidas preventivas claras y contundes para reparar el

cual cayó la víctima al rio, causándole la muerte.

El hecho causante del daño sin duda se generó cuando el Municipio de Quetame omitió desarrollar medidas preventivas claras y contundes para reparar el puente o para evitar que la comunidad, obligada a transitar por dicho lugar lo hiciera, es indiscutible que si hubo un error en el procedimiento administrativo. (..)

De lo anterior, se colige que las actividades determinantes para la producción del daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MARIO WILLIAM REY PARDO, fue la omisión de la Alcaldía Municipal de Quetame, para reparar el puente o tomar la medidas necesarias y contundentes para evitar que la población que obligatoriamente tenía que cruzar por este lugar, utilizara el puente en mal estado, sin que haya prueba determinante o plena que efectivamente se hayan tomado las medidas de seguridad necesarias, en la medida que el Municipio sostiene que no contaba recursos para reparar la plataforma que conectaba las dos orillas del rio.

Por tanto, para que prospere como un eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima es preciso que se acredite cumplidamente que las entidades demandas actuaron con todo el cuidado, previsión y diligencia que exijan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y que llevaron a cabo las maniobras más rectamente dirigidas a evitar o aminorar el daño atendidas las circunstancias concretas.

Al respecto, es preciso advertir que si bien tradicionalmente se han señalado dichos elementos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, el Honorable Consejo a través de la Sección Tercera de la Corporación ha

Al respecto, es preciso advertir que si bien tradicionalmente se han señalado dichos elementos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, el Honorable Consejo a través de la Sección Tercera de la Corporación ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tan to causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el dañoRadicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

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atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño.

En el caso que nos ocupa era relevante acreditar que el comportamiento de la persona lesionada fue decisivo, determinante y “exclusivo”, lo cual no se acredito de manera fehaciente, teniendo en cuenta que los elementos probatorios del proceso penal no fueron debatidos ni objeto de controversia por la parte activa de la demanda.

Con todo respeto me permito manifestar que a través de la Sentencia atacada

acredito de manera fehaciente, teniendo en cuenta que los elementos probatorios del proceso penal no fueron debatidos ni objeto de controversia por la parte activa de la demanda.

Con todo respeto me permito manifestar que a través de la Sentencia atacada es evidente y desmedido el afán del Juez de primera instancia por argüir a favor de la inocencia de la Entidad Demandada impidiendo con ello observar con objeti vidad el cúmulo de pruebas obrantes en el encuadernamiento que acreditan plenamente la responsabilidad de la parte pasiva del litigio.

El Señor Juez, ad quo, pasando por encima de lo históricamente probado en el proceso, ha establecido erráticamente que los hechos ocurrieron de manera diversa a como en verdad lo fueron, incurriendo con ello en evidente ERROR DE HECHO, por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, al ignorar ampulosamente los medios probatorios arrimados al informativo.

Un ejemplo, basta para acreditar el anterior aserto. Obra en el expediente las declaraciones de testigos presenciales del hecho, de la cuales se desprende con meridiana claridad que ninguno reconoció que en el lugar donde estaba ubicada el puente se encontrara sellado por las presuntas c intas amarillas que se desprende el informe presentado por el Comandante de la Policía de Quetame.

Es más, en el registro fotográfico que se adjunta en dicho informe tampoco se puede inferir o establecer o vislumbrar las tales cintas amarillas.

En cambió en el álbum fotográfico que se adjunta con la demanda, el cual fue tomado instantes después de ocurrido el lamentable accidente, y en donde se aprecia a la demandante JESSICA ADRIANA FORERO PARRA se puede

En cambió en el álbum fotográfico que se adjunta con la demanda, el cual fue tomado instantes después de ocurrido el lamentable accidente, y en donde se aprecia a la demandante JESSICA ADRIANA FORERO PARRA se puede observar las tales cintas amarrillas colocadas en señal de prevención.

En tal virtud el argumento del Despacho de Primera Instancia al sostener que fue la culpa exclusiva de la víctima la causante del daño, no encuentran sustento probatorio, los indicios si apuntan a determinar la omisión de la administración en el cumplimiento de sus funciones, tales como reparar el puente o tomar medidas contundentes para evitar su utilización.

En consecuencia, lo dicho por el Juzgado que los indicios apuntan a que fue la conducta de la víctima la causante de l daño es solamente un mecanismo defensivo del Despacho quien lo propone, pues ello no tiene respaldo objetivo ni legal de ninguna especie en el caso sub examine.

Dicha argumentación habría tenido cabida si se demuestra claramente que el puente se encontraba debidamente sellado o taponado y señalizado para evitar su utilización, pues ese si sería un mecanismo idóneo para la defensa de la demandada.

(…)

Pero, además de desconocer pruebas objetivas, en la Sentencia que estamos confutando, se evidencian del mismo modo ERRORES DE HECHO en la valoración probatoria por SUPOSICIÓN de medios de prueba, sin existencia material en este específico proceso penal.

En su propósito de exculpar a los demandados, en la providencia atacada se propone un supuesto incumplimiento de las obligaciones del lesionado, alRadicado: 11001334306420160057101

material en este específico proceso penal.

En su propósito de exculpar a los demandados, en la providencia atacada se propone un supuesto incumplimiento de las obligaciones del lesionado, alRadicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

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presuntamente haber atacado a los integrantes de la Policía, el cual no tiene respaldo alguno en el caudal de las pruebas.

Nunca se probó que efectivamente el puente se encontrara debidamente señalizado y cerrado para evitar el uso que obligatoriamente tenían que darle los habitantes del sector para desplazarle por dicho lugar, pues no había una vía alterna que les facilitara el desplazamiento.

Ahora el hecho que el señor MARIO WILLIAM REY PARDO y su familia hubiese sido evacuada de su lugar de residencia, no guarda ninguna relación con la omisión de la administración, pues los ciudadanos tenían que seguir luchando por su supervivencia, pues que la Alcaldía les proporcionara un lugar de habitación no les garantizaba que les suplieran sus demás necesidades básicas, que corrían por cuenta de ellos mismos, y los obligaba a desplazarse a sus sitios de labor. (…)

Luego, contrario a lo que pregona la hipótesis defensiva del Juzgado, sí existe un claro y específico nexo o relación de causalidad, que une de manera eficiente la conducta imprudente y omisiva por parte las autoridades municipales con el hecho y de contera con la caída del puente sufrida por MARIO WILLIAM REY PARDO, que le causó la muerte, causa y razón de este proceso y ello amerita

la conducta imprudente y omisiva por parte las autoridades municipales con el hecho y de contera con la caída del puente sufrida por MARIO WILLIAM REY PARDO, que le causó la muerte, causa y razón de este proceso y ello amerita que se profiera Sentencia condenatoria en contra de la demandada que la parte actora ha solicitado y no la precipitada, improcedente y pre matura Sentencia Absolutoria con la cual ha sido favorecida la parte demandada por el Juez de primera instancia. Precipitada no en el tiempo, pues el Juzgado se demoró dos (2) años y tres (3) meses en proferirla, sino precipitada en su análisis probatorio (…)”

5. Actuaciones en segunda instancia

En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 1, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.

1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Municipio de Quetame la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Mario William Rey Pa rdo en hechos ocurridos el 29 de junio de 2015 , atribuible al deterioro que presentaba un puente el cual habría colapsado al momento en que la víctima paso.

muerte del señor Mario William Rey Pa rdo en hechos ocurridos el 29 de junio de 2015 , atribuible al deterioro que presentaba un puente el cual habría colapsado al momento en que la víctima paso.

2.2 Régimen de responsabilidad aplicableRadicado: 11001334306420160057101

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En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Car ta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

porque es contrario a la Car ta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:

14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo

1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institució

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