TA CUN - 11001334305920170011101-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170011101-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343059201700111-01
DEMANDANTE: Inversiones Electroconfort Limitada Inverlec Ltda.
DEMANDADO: Superintendencia de Industria y Comercio
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 , por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El proceso se recibió por esta Corporación el 6 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Inversiones Electroconfort Limitada Inverlec Ltda. (en adelante Inverlec) por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Sic) con el objeto de que se le declare responsable por l os presuntos perjuicios causado s al haber decretado y ejecutado los embargos de los dineros de la sociedad que reposaban en las cuentas 5303191048 de Bancolombia y 101107639 del Banco de Bogot á dentro de proceso 14 -182965 de protección al consumidor.
- Lo que se pretende:
que reposaban en las cuentas 5303191048 de Bancolombia y 101107639 del Banco de Bogot á dentro de proceso 14 -182965 de protección al consumidor.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso: Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Apelación sentencia
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- Hechos:
1. El 21 de agosto de 2014 Carmen Alicia Lozada Rubiano presentó demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad Inversiones Electroconfort Limitada Inverlec Ltda. En razón a ello la Superintendencia de Industria y Comercio inició proceso de radicado 14182965.
2. En el trámite de ese proceso se profirió resolución el 1º de julio de 2015 mediante la cual se ordenó el cambio de estufa a la señora Lozada y se impuso multa a Inverlec.Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Apelación sentencia
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3. La sociedad interpuso acción de tutela por indebida notificación. Con auto de 4 de agosto de 2015 se concedió el amparo solicitado, declarando la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámit e del proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
4. El 24 de agosto de 2015 la Superintendencia remitió aviso de cobro por la multa impuesta.
proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
4. El 24 de agosto de 2015 la Superintendencia remitió aviso de cobro por la multa impuesta.
5. Indica la actora que, ante el aviso recibido, allegó copia del fallo de tutela, pero que, no obstante, el 13 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de las cuentas corrientes de la sociedad.
6. Inverlec formuló excepciones ante la Superintendencia y a su vez, radicó incidente de desacato ante el juez de tutela.
7. El 3 de diciembre de 2015 la Superintendencia tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad desde el 9 de octubre de 2015 ante nuevo trámite dentro de la demanda de protección al consumidor.
8. El 15 de diciembre de 2015 se declara ron probadas las excepciones formuladas, se ordenó la terminación del proceso coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
9. El 17 de diciembre de 2015 se profirió nueva resolución mediante la cual se impuso sanción a Inverlec.
10. El 29 de di ciembre de 2015 Inverlec allegó escrito exponiendo las presuntas irregularidades dentro del trámite de demanda de protección al consumidor. El 25 de enero de 2016 la Superintendencia informó que el saldo de la multa impuesta era 0.
11. El 15 de febrero de 2016 se emitió nuevo aviso de cobro y el 18 de abril de ese año se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
saldo de la multa impuesta era 0.
11. El 15 de febrero de 2016 se emitió nuevo aviso de cobro y el 18 de abril de ese año se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
12. Inverlec presentó excepciones y también radicó acción de tutela. Esta acción fue concedida mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015.
13. El 16 de junio de 2016 se obedeció y cumplió la sentencia y se tuvo notificado a Inverlec por conducta concluyente.Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Apelación sentencia
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14. El 20 de junio de 2016 se ordenó el desembargo de las cuentas bancarias de Inverlec, pero, indica la parte actor a, que solo ordenó la entrega de un título judicial.
15. Inverlec contestó la demanda y formuló una excepción.
16. El 12 de agosto de 2016 se declaró que Inverlec cumplió con la efectividad de la garantía consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y negó las pretensiones de la demanda.
17. El 29 de agosto de 2016 Inverlec solicitó la entrega de un título judicial.
- Fundamento de la demanda:
- Contestación de la demanda:
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Precisó que las decisiones sancionatorias no se profirieron en uso de funciones administrativas, sino jurisdiccionales, por lo que en su trámite no se
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Precisó que las decisiones sancionatorias no se profirieron en uso de funciones administrativas, sino jurisdiccionales, por lo que en su trámite no se expidieron resoluciones sino sentencias.Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
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Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque en ella no se hace relación de las normas violadas.
Consideró que el daño no se encuentra probado porque la s únicas pruebas que obra n al respecto son cart as de proveedores en las que se anunciaba que se iba a suspender el envío de mercancía hasta que no se pagaran las obligaciones insolutas. Agregó:
- Trámite de las excepciones:
En audiencia de inicio, el a quo negó la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Sic por considerar que esta cumple con los requisitos señalados por el artículo 162 del CPACA.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos pertenecientes y relacionados con el proceso 14182965 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Comunicaciones de Challenger S.A.S. y Dong Bu Daewoo Electronics Colo. - Certificación de revisor fiscal.
- Documentos pertenecientes y relacionados con el proceso 14182965 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Comunicaciones de Challenger S.A.S. y Dong Bu Daewoo Electronics Colo. - Certificación de revisor fiscal. - Certificado de existencia y representación de Inverlec. - Antecedentes del proceso 14-182965 - Antecedentes del cobro coactivo 15-164938
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
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- Antecedentes del cobro coactivo 16-23400
- Trámite de primera instancia:
- La demanda se radicó el 17 de febrero de 2017 ante esta Corporación.
Por auto de 9 de marzo de 2017 se ordenó la remisión del proceso por competencia en razón a la cuantía a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
- Por reparto de 2 de mayo de 2017 correspondió al Juzg ado 63
Administrativo de Bogotá.
- La demanda fue admitida mediante auto de 28 de julio de 2017.
- El 19 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda.
- La audiencia inicial se celebró el 27 de marzo de 2019. La de pruebas se llevó a cabo el 21 de octubre de l mismo año. En esta última se cerró el
contestó la demanda.
- La audiencia inicial se celebró el 27 de marzo de 2019. La de pruebas se llevó a cabo el 21 de octubre de l mismo año. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 20 20, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por Inversiones Electroconfort Ltda. Iverlec Ltda., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADE S, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
En el sub-judice el daño alegado consiste en la imposición de unas medidas cautelares que implicaron la limitación del uso de unas cuentas corrientes de la sociedad demandante y mantuvieron retenidas unas sumas de dinero,Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
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sin embargo, este Despa cho considera que dicho daño no es antijurídico porque se sustenta en unas decisiones administrativas que no fueron controvertidas ante el Juez competente, para el momento contaban con
Apelación sentencia
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sin embargo, este Despa cho considera que dicho daño no es antijurídico porque se sustenta en unas decisiones administrativas que no fueron controvertidas ante el Juez competente, para el momento contaban con fuerza ejecutoria y estaban cobijadas con la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos.
(…) Ahora bien, no es ajeno el Despacho al hecho de que durante el curso del proceso de protección consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio cometió varios errores que provocaron decisiones de los jueces de tutela anulando el trámite, por tanto esto es algo que debe revisar la entidad demandada y adecuar a las normas procesales pertinentes, porque al ser un proceso en ejecución de facultades jurisdiccionales el respeto por el debido proceso y en especial por el principio de publicidad es esencial al trámite.
Ahora, más allá del hecho de que el daño en este asunto se desprende de unos actos administrativos ejecutoriados y que no fueron revisados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o, esta judicatura no encuentra ningún nexo de causalidad entre los daños alegados en la demanda y los embargos propiamente dichos.
Los embargos como medidas cautelares limitan el ejercicio de la propiedad de una persona sobre un bien en particular, en es ta causa los bienes sujetos a tales limitaciones fueron unas sumas de dinero que estuvieron retenidas a órdenes de la demandada por unos periodos de tiempo, no obstante, eso no inutilizaba las cuentas corrientes de propiedad de la sociedad actora, porque una vez retenidas las sumas de dinero que estaban comprendidas dentro del límite de la medida, las restantes sumas de dinero no debían ser
no inutilizaba las cuentas corrientes de propiedad de la sociedad actora, porque una vez retenidas las sumas de dinero que estaban comprendidas dentro del límite de la medida, las restantes sumas de dinero no debían ser retenidas.
La única prueba aportada por la parte demandante en relación con la causación de los daños alegados fue un informe de su revisor fiscal (…) Sin embargo, este Despacho considera que dicha prueba no es suficiente para la acreditación de tales daños ni del nexo causal entre los mismos y los embargos decretados por la demandada, cada uno de los daños alegados tiene una dimensión propia y parte de su naturaleza.
El lucro cesante reclamado en esta causa consiste en los valores dejados de percibir por la demandante con ocasión de una disminución considerable en las ventas de los productos que comercializaba para la é poca, no obstante, en el informe escrito rendido por el revisor fiscal no se hace una estadística comparativa de las ventas o se establece claramente porque en el periodo aludido hubo disminución frente a otros periodos de los mismos años, ni tampoco, se c uenta con estadística de las ventas en los mismos periodos en años anteriores.
Aunado, no se explica la conexión entre la aludida diminución en las ventas y las cautelas que pesaban en contra de la demandante, el revisor fiscal en audiencia de pruebas exp uso que los embargos imposibilitaban el uso normal de las cuentas corriente de la empresa y obligaba a solicitar a los compradores a hacer sus pagos en efectivo, lo cual produjo que las personas decidieran comprar en otros almacenes que comercializaban los mismos productos, no obstante, tal afirmación no puede ser suficiente para
compradores a hacer sus pagos en efectivo, lo cual produjo que las personas decidieran comprar en otros almacenes que comercializaban los mismos productos, no obstante, tal afirmación no puede ser suficiente para dar por acreditado el nexo de causalidad entre los embargos y las disminución de las ventas porque no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba.Expediente: 110013343059201700111-01
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El juzgado se pronunció fr ente a los otros perjuicios señalados por la parte actora y los descalificó de cara a las pruebas obrantes en el proceso.
Concluyó:
“En síntesis, el daño que se alegó en esta demanda de reparación directa no reúne la característica de antijurídico porque si bien afecta la esfera patrimonial del demandante, está en el deber de soportarlo porque está apoyado en una interpretación normativa contenida en actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad que están vigentes y cuentan con fuerza ejecutoria.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló:
“Ahora bien, no es de recibo para esta esquina procesal, lo analizado y deducido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., cuando señala que las sentencias de primero (1º.) de julio y dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), constituían
deducido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., cuando señala que las sentencias de primero (1º.) de julio y dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), constituían mérito ejecutivo para cobrar obligac iones impuestas, no se tuvo en cuenta, que la Sentencia de Tutela fue de cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) que decretó la primera nulidad, fallo conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque se hizo representar por intermedio de Abogado, adicionalmente, el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), radiqué un escrito en el cual le indicaba a la Superintendencia, que mi Representada no tenía obligación de pagar el valor que le estaban efectuando y, les entregué fotocopia de la Sentencia de Tutela, sin embargo, no obstante el conocimiento que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio de la nulidad decretada, tres (3) meses después libró mandamiento de pago en contra de mi Representada, por una suma de dinero de la cual no era acreedora como lo indica el A quo en su fallo.
Igualmente el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., reconoce en su fallo, las actuaciones irregulares surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo s mandamiento de pago librados y los embargos practicados, desconociendo y desacatando las órdenes impartidas por los Jueces de Tutela, que decretaron nulidades de providencias emanadas por la Superintendencia de Industria y Comercio,
librados y los embargos practicados, desconociendo y desacatando las órdenes impartidas por los Jueces de Tutela, que decretaron nulidades de providencias emanadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que a contrario censu, continuó con actuaciones no obstante las nulidades decretadas a que me he referido.
Parece ser, que el Señor Juez, no obstante sus consideraciones, no le da el valor probatorio que corresponde a la declaración rendida por el señor Revisor Fiscal, q uien más que un profesional de esas calidades, bajo la gravedad del juramento, relató de manera pormenorizada como lo hizo,
2 La sentencia fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2020 . La parte actora presentó su apelación el 18 de enero de 2021.Expediente: 110013343059201700111-01
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cuales fueron las afectaciones económicas por las omisiones, irregularidades y fallas administrativas, realizadas por la Superintend encia de Industria y Comercio, errores, que el Señor Juez reconoció, cuando indica: “…no es ajeno el Despacho al hecho de que durante el curso del proceso de protección al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio cometió varios errores que pr ovocaron decisiones de los Jueces de tutela anulando el trámite,…” , estos errores que trajeron consigo, perjuicios económicos a la parte que represento. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente se refiere a que los honorarios que me canceló la sociedad
anulando el trámite,…” , estos errores que trajeron consigo, perjuicios económicos a la parte que represento. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente se refiere a que los honorarios que me canceló la sociedad INVERSIONES ELECTROCONFORT LIMITADA INVERLEC LTDA., no se encuentran acreditados, hubiera sido del caso entonces, que se designara un Perito Abogado a fin de establecer los mismos, por todas las actuaciones surtidas, ante los estrados judiciales como también an te la Superintendencia de Industria y Comercio, pues hay que tener en cuenta que los mandamientos de pago librados por la Superintendencia de Industria y Comercio, de no haber sido por las tutelas interpuestas, mi Poderdante hubiera sido acreedora de dichas sumas, pero no me detengo en lo relacionado con los honorarios, porque definitivamente lo más importante y de relevancia, son los perjuicios económicos que la Superintendencia de Industria y Comercio le causó a mi Representada, con sus actuaciones irregulares.”
Concluyó:
“Así las cosas, el fallo objeto de presente recurso, ha debido ser favorable a los intereses que represento, pues reitero, con el abundante material probatorio derivado de todas las actuaciones surtidas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debe quedar muy en claro, todas y cada una de las irregularidades que llevó a cabo en el desarrollo del trámite de la Demanda de Protección al Consumidor, presentada por la
señora CARMEN ALICIA LOZADA RUBIANO.”
- Trámite de segunda instancia
- El proceso fue recibido por esta Corporación el 6 de mayo de 2022.
señora CARMEN ALICIA LOZADA RUBIANO.”
- Trámite de segunda instancia
- El proceso fue recibido por esta Corporación el 6 de mayo de 2022.
- Mediante auto de 16 de junio de 2022, adicionado el 30 de junio del mismo año, fue admitido el recurso de apelación.
- Las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.
- El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALESExpediente: 110013343059201700111-01
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2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del ar tículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por l os presuntos perjuicios causados al haber decretado y ejecutado los embargos de los dineros de la sociedad que reposaban en las cuentas
pretende lograr que se declare responsable a la demandada por l os presuntos perjuicios causados al haber decretado y ejecutado los embargos de los dineros de la sociedad que reposaban en las cuentas 5303191048 de Bancolombia y 101107639 del Banco de Bogotá dentro de proceso 14-182965 de protección al consumidor.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se alega por el decreto y embargo de los dineros de la sociedad . Las ordenes de embargo fueron decretadas mediante resolución 89085 de 13 de noviembre de 2015, y 19057 de 18 de abril de 2016.
La demanda fue radicada el 2 de mayo de 2017 , es decir, dentro del término legalmente dispuesto para ello.Expediente: 110013343059201700111-01
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término legalmente dispuesto para ello.Expediente: 110013343059201700111-01
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2.1.4. Legitimación en la causa
Legitimación en la causa por activa
La sociedad Inversiones Electroconfort Limitada Inverlec Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa pues el presunto daño antijurídico se habría configurado en razón de demanda de protección al consumidor que se adelantó en su contra.
Legitimación en la causa por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)3”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pr etensiones de la demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”4.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:
sentencia”4.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:
- Si con ocasión de l decreto y e jecución de l as ordenes de embargo 89085 de 13 de noviembre de 2015 y 19057 de 18 de abril de 2016 se ocasionó un daño antijurídico por el que deba responder la demandada.
3 Providencia de 2 2 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:
María Adriana Marín.Expediente: 110013343059201700111-01
Demandante: Inverlec
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En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará l os siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen jurídico aplicable
- Marco general
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el
probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen jurídico aplicable
- Marco general
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
Del contenido de la norma constituci onal mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
Por lo tanto, la respons abilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:
“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administrac ión, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente
calificación de la conducta de la Administrac ión, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.
El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por elExpediente: 110013343059201700111-01
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Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
Este nuevo fun damento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad
especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.
Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Ad emás, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estata l, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. (…)”5 Negrilla fuera de texto.
Por su parte el Consejo de Estado sostiene:
“(…) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. (…)”6
Así mismo, agrega:
“(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de
jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es unif
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