TA CUN - 11001334305920170012002-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170012002-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343059201700120-02 Sentencia SC3-12-23-2990 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes CHRISTIAN DAVID CARABALI OTALORA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema SE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PORQUE LA LESIÓN SUFRIDA POR EL ACCIONANTE LO
FUE DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO. NO ACREDITACIÓN CALIDAD DE MADRE
DE CRIANZA. SE RECONOCEN PERJUICIOS MATERIALES
CONFORME PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos, contra sentencia, adiada cinco (05) de diciembre dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio, Christian David Carabalí Otálora , fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Ingenieros No. 7 en Villavicencio, Meta.
El 10 de diciembre de 2009, el soldado regular Carabalí Otálora presentó un fuerte dolor abdominal, acudiendo al dispensario médico de la Unidad Militar sin recibir la correspondiente atención médica.
El día 15 de diciembre siguiente el soldado Carabalí Otálora, fue remitido al Hospital Militar de Oriente ante la persistencia del dolor e imposibilidad de caminar, donde fue diagnosticado con apendicitis, lo que llevo a ser intervenido quirúrgicamente, hallándose una apendicitis aguda, perforación y peritonitis generalizada.Expediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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El señor Christian David Carabalí Otálora fue sometido a 7 lavados peritoneales , un año después debió ser sometido a una nueva intervención quirúrgica para poner una malla abdominal, la cual finalmente su cuerpo no toleró, lo que le generó una infección por lo que debió ser fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central de Bogotá por lo menos 5 ocasiones, durante las cuales permaneció con una ileostomía durante 2 años y 8 meses.
A través de Junta Médico Laboral No. 76152 de 20 de febrero de 2015, al señor Christian David Carabalí Otálora se le estableció una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 25.66%.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con las lesiones sufridas por el señor Christian David Carabalí Otálora , durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para el señor Christian David Carabalí Otálora (lesionado), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que igualmente solicitan para su madre de crianza.
Daño a la salud: En favor del señor Christian David Carabalí Otálora, el equivalente
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que igualmente solicitan para su madre de crianza.
Daño a la salud: En favor del señor Christian David Carabalí Otálora, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Christian David Carabalí Otálora , la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que, al joven Christian David Carabalí Otálora le fue diagnosticada una apendicitis aguda que si bien trata de enfermedad de origen común, lo cierto es que, dicha patología presentó complicaciones por causa de un diagnóstico retardado que le condujo a una infección severa y una evolución tórpida que puso en riesgo su vida y lo llevó a presentar secuelas funcionales, estéticas y psicológicas permanentes.
Para el fallador de primera instancia hubo un manejo inadecuado e inoportuno que la demandada le brindó al soldado conscripto Christian David Carabalí Otálora mientras se encontraba en sus filas , como lo evidenciaba el informe administrativo de lesiones, lo que en virtud del daño especial comprometía la responsabilidad de la entidad, incluso así se estudiara bajo el régimen de falla probada del servicio.
Destacó que al accionante se le determinó una pérdida de su capacidad laboral igual al 25,66%, y aun cuando esta se efectuó únicamente por afecciones
la entidad, incluso así se estudiara bajo el régimen de falla probada del servicio.
Destacó que al accionante se le determinó una pérdida de su capacidad laboral igual al 25,66%, y aun cuando esta se efectuó únicamente por afecciones psiquiátricas y gastrointestinales que son enfermedades, lo cierto es que las mismas tuvieron su origen en la apendicitis que padeció.
En virtud de lo anterior concedió perjuicios morales para la víctima y madre de crianza superiores a los lineamientos jurisprudenciales, lo cual fundamentó en dos circunstancias, que conforme lo indica el acta de junta médica no contempló la apendicitis sufrida y en las manifestaciones de los expertos testigos quienes evidenciaron la intensidad y gravedad de la enfermedad, pues fue sometido por lo menos a 22 cirugías para corregir el diagnóstico tardío; asimismo, concedió el daño a la salud reclamado por la víctima, igualmente en cuantía superior a los parámetrosExpediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
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Página 3 de 20 jurisprudenciales bajo los mismos razonamientos , mientras que negó el reconocimiento de perjuicios materiales tras sostener que la lesión padecida no limitaba la realización de las actividades a las que quiera dedicarse y no afectó su proyecto de vida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las
proyecto de vida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, el presente proceso, trata de un una enfermedad común denominada apendicitis que padeció el señor Christian David Carabali Otalora, mientras prestaba su servicio militar obligatorio el día 13 de Diciembre de 2009 tal y como se resalta en el informativo administrativo por lesiones por lesiones, precisó la naturaleza, sintomatología, diagnóstico, tratamiento de dicha patología para destacar su imposibilidad de predecir, por lo que esa entidad cumplió sus deberes prestando la correspondiente atención médica, l a cual consideró fue adecuada y oportuna, pues si se atendió al conscripto cuando acudió al servicio médico.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que la calificación de pérdida de capacidad laboral no guardó relación con la apendicitis tal y como se consagró en la misma e indicó no compartir lo señalado con el Aquo en el sentido que esa patología llevó a complicaciones pues ello no se establece del informe administrativo de lesiones, donde tampoco se c ontempló la existencia de un diagnóstico retardado.
4.2. Por su lado, la parte actora apeló también la decisión de primera instancia, solicitando el reconocimiento de los perjuicios materiales que fueran negados por el fallador de primera instancia.
Sostiene la parte actora que conforme al acta de junta médico laboral, el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral, sin distinción alguna y por tratarse de un
fallador de primera instancia.
Sostiene la parte actora que conforme al acta de junta médico laboral, el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral, sin distinción alguna y por tratarse de un medio de prueba idóneo que además no hace ninguna salvedad, resulta adecuado para acreditar no solo la merma de la capacidad laboral, sino también la causación de los perjuicios reclamados.
Finalmente, solicita que el reconocimiento de los perjuicios materiales conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por los extremos procesales contra la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).Expediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, este asunto fue debatido en sede de apelación, cuando esta Judicatura a través de auto de 2019, revocó la declaratoria de caducidad realizada por el Juez A-quo, de oficio en audiencia inicial de 09 abril de 2019, bajo las siguientes consideraciones:
de 2019, revocó la declaratoria de caducidad realizada por el Juez A-quo, de oficio en audiencia inicial de 09 abril de 2019, bajo las siguientes consideraciones:
“En este orden y en contexto del asunto que nos ocupa, reviste importancia que el daño antijurídico que se alega sufrido directamente por el Joven CRISTIAN DAVID CARABALÍ OTÁLORA, acaeció en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, con ocasión al agravamiento de apendicitis que transformó en peritonitis e impuso manejo intrahospitalario por lapso de aproximadamente doce (12) meses, en transcurso de los cuales se le practicaron veintidós (22) cirugías, y con ocasión del cual se le determinó:Expediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
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Página 5 de 20 “(…) depresión reactiva valorado y tratado por psiquiatría con psicoterapia actualmente asintomático y apendicitis con peritonitis valorado y tratado por cirugía general quien requirió ileostomía más cierre de ileostomía más eventorrafía actualmente asintomático”
(…)
3.4.3. El cómputo del término de caducidad en el caso en concreto inicia su conteo a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo expedido por la Junta Médico Laboral No. 76152, lo cual ocurrió el 11 de marzo de 2015.
Como quiera que en contraste con las circunstancias antes descritas, es a partir de dicha fecha que el joven CARABALÍ OTÁLORA asume real conocimiento y comprensión del daño sufrido.”
de 2015.
Como quiera que en contraste con las circunstancias antes descritas, es a partir de dicha fecha que el joven CARABALÍ OTÁLORA asume real conocimiento y comprensión del daño sufrido.”
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio.
En tamiz de la legitimación material por activa, acuden a la presente causa, Christian David Carabalí Otálora, quien se invoca como víctima directa, quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de ingenieros Aerotransportado no. 7, General “Carlos Alban Estupiñan”, y presentó cuadro agudo de apendicitis con peritonitis, durante la prestación del servicio militar obligatorio;
En lo que atañe a la señora Angelina Macias de Saa en su condición de madre de crianza, condición que se pretende acreditar a través de declaración extraproceso rendida por los aquí demandantes, debe señalar la Sala que pese a la existencia de libertad probatoria y no existencia de tarifa legal para acreditar tal condición, la referida prueba, por ser rendida por el mismo extremo procesal no puede ser objeto
rendida por los aquí demandantes, debe señalar la Sala que pese a la existencia de libertad probatoria y no existencia de tarifa legal para acreditar tal condición, la referida prueba, por ser rendida por el mismo extremo procesal no puede ser objeto de valoración, puesto que, la parte actora no puede pretender edificar su propia prueba1 respecto de su calidad de madre de crianza, sino que esas manifestaciones deben provenir del conocimiento de terceros , o por lo menos debería venir acompañada de alguna otra prueba que sirviera para ratificar dicha información, en consecuencia, al no hallarse probada la relación de familiaridad y cercanía entre el señor Carabalí Otálora y la señora Angelina Macias de Saa, no puede catalogarse o tenerse por demostrada la calidad de madre de crianza invocada y con ello, la afectación alegada, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de junio de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00482-01(41004).
Respecto de la calidad de compañera permanente del señor Justino Tique Ducara alegada por la señora Elvia Rodríguez, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Justino Tique Ducara, únicamente se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de cinco años “ Frente a dicha declaración realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que, (…), se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si s e tiene en cuenta que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento este en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración.”Expediente: 110013343059201700120-01
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6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 2, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; pues aun cuando acuden ambos extremos procesales, no apelan la totalidad de la sentencia , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la PASIVA, pretende se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, toda vez que el padecimiento presentado por el señor Carabalí Otálora, esto es, apendicitis, refiere a una enfermedad de origen común que no se podía predecir por parte de esa entidad, y en todo caso una vez presentó los
2 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.
2 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
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Página 7 de 20 síntomas se le prestó la atención médica requerida, y fue por ello, que al calificar la pérdida de capacidad laboral, no se tuvo en cuenta esa enfermedad.
6.3.2. En tanto la parte actora, acude a que se acceda al reconocimiento de
pérdida de capacidad laboral, no se tuvo en cuenta esa enfermedad.
6.3.2. En tanto la parte actora, acude a que se acceda al reconocimiento de perjuicios materiales, puesto que se encuentra probado la causación de este tipo de perjuicios a través de la Junta Médico Laboral, medio de prueba idóneo para acreditar la pérdida de capacidad laboral.
6.3.3En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la afectación padecida por el señor Carabalí Otálora, obedeció a un diagnóstico retardado que le produjo al hoy demandante una complicación infecciosa severa y una evolución tórpida que puso en riesgo su vida y lo llevó a presentar secuelas funcionales, estéticas y psicológicas permanentes, mismo que presentó durante la prestación del servicio militar obliga torio; lo que compromete la responsabilidad de la administración, consecuentemente ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud incluso superiores a los índices de pérdida de capacidad laboral ante la gravedad de su condición ; mientras que negó los perjuicios materiales, tras considerar que no se acreditó la causación de una limitación funcional que comprometiera su proyecto de vida.
6.3.4. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
¿Teniendo en cuenta que las afecciones presentadas por el señor Christian David Carabalí Otálora atienden al diagnóstico común de apendicitis, mismo que no era predecible para la entidad no se compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
David Carabalí Otálora atienden al diagnóstico común de apendicitis, mismo que no era predecible para la entidad no se compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, o la referida obligación indemnizatoria si está comprometida toda vez que, la s referidas afectaciones derivaron de la falta de atención oportuna al soldado durante la prestación de su servicio militar obligatorio?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:
¿Tratándose de lesiones de las que derivó la víctima directa pérdida de su capacidad laboral, acreditado a través de Junta médico laboral hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la víctima directa, o teniendo en cuenta que no se probó limitación funcional para el señor Carabalí Otálora se debe confirmar la negativa del aquo?
6.5 ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como quiera que encuentra probado que aun cuando la enfermedad (apendicitis) que originalmente presentó el soldado Carabalí Otálora es de origen común y en efecto no guardaba injerencia alguna con actos del servicio, lo cierto es que dicha patología se manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio, siendo informada por el soldado a sus superiores, sin que se realizara la correspondiente valoración médica para determinar la necesidad del traslado del conscripto, situación está que dio lugar a retardo en el diagnostico
del servicio militar obligatorio, siendo informada por el soldado a sus superiores, sin que se realizara la correspondiente valoración médica para determinar la necesidad del traslado del conscripto, situación está que dio lugar a retardo en el diagnostico que comprometió seriamente la vida del soldado , por lo que no procede la revocatoria de responsabilidad.
En lo que al reconocimiento de perjuicios materiales solicitado por la parte actora refiere, es preciso señalar que el Acta de Junta Médico Laboral acredita que las lesiones de la víctima acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, y la misma evidencia una pérdida de capacidad laboral sin realizar distinción alguna respecto de las actividades a desempeñar, por lo que con fundamento en ese porcentaje se procederá al reconocimiento de perjuicios materiales, con fundamento en los parámetros jurisprudenciales.Expediente: 110013343059201700120-01
Demandante: Christian David Carabali Otalora y otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 8 de 20 En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.5.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vinc ula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber in demnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es
marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber in demnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión
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