TA CUN - 11001334305920170014101-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170014101-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343059-2017-00141-01
Demandante: JOSÉ DARIO VIDAL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto , el señor José Darío Vidal, Marta Azucena Arango González, Carlos Andrés Vidal A rango y Julián Alexis Vidal Arango , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de ellos, durante el p eriodo
que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de ellos, durante el p eriodo comprendido entre el 28 de julio de 201 4 y el 23 de junio de 201 5, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, discriminados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , no presentó escrito de contestación de demanda. En su alegato de conclusión sostuvo: (i) no estaba probada la antijuridicidad del daño pues la privaci ón de la libertad que soport ó José Dar ío Vidal obedeci ó a motivos serios y cont ó con los elementos materiales probatorios, evidencia f ísica e informaci ón legalmente obtenida que la respaldaban ; (ii) presentó las solicitudes que le correspondían de acuerdo a sus funciones constitucionales y legales ; (iii) noExp: 2017 – 141-01
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ACTOR: JOSÉ DARIO VIDAL Y OTROS
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se acreditó que hubiera una actuaci ón arbitraria de su parte ni que hubiera inducido a error a los J ueces competentes en el momento de adoptar la medida restrictiva de la libertad que soport ó el actor, con base en tales
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se acreditó que hubiera una actuaci ón arbitraria de su parte ni que hubiera inducido a error a los J ueces competentes en el momento de adoptar la medida restrictiva de la libertad que soport ó el actor, con base en tales razonamientos solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL , sostuvo que: (I) fue la conducta del a ctor lo que produjo el proceso penal seguido en su contra y la privaci ón de la libertad que soportó; (ii) la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad que impulso el proceso penal en contra del demandante sin ningún soporte probatorio ni esfuerzos rea les para obtener una declaratoria de responsabilidad penal ; (iii) fue la negligencia del ente investigador lo que llevó a la absoluci ón, y los jueces de control de garantías no tenían otra opción que privar al demandante de su libertad dadas las solicitude s de la Fiscalía y su sustento probatorio y jurídico ; y, (iv) no se verific ó un error jurisdiccional en las decisiones tomadas por la administración de justicia y que fue en aplicación del principio de in dubio pro reo que se absolvió.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 5 de septiembre del 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)
Todas estas conclusiones a partir de los medios probatorios aportados por la Fiscalía en la audiencia preliminar para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garant ías, inferir
“(…)
Todas estas conclusiones a partir de los medios probatorios aportados por la Fiscalía en la audiencia preliminar para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garant ías, inferir razonablemente que el demandante probablem ente hab ía cometido la conducta que se le imputaba.
El Despacho considera que, contando con las entrevistas de dos vecinas que señalaban al demandante y su cónyuge como expendedores de droga, habiéndose llevado a cabo un registro y allanamiento en su casa , producto del cual se encontró en poder de José Dar ío Vidal una sustancia identificada preliminarmente como il ícita, se cumplían los presupuestos para entender satisfecha la inferencia razonable de autoría que exige la norma penal para imponer medida de a seguramiento restrictiva de la libertad en contra del actor.
(…) Al haber sido capturados en flagrancia, debe decir el Despacho que la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional, dado que exist ían elementos materiales probatorios que apuntaban hacia el hecho de que Mar ía Azucena Arango Gonzáles y José Darío Vidal hubieran cometido el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al haber sido encontrados en su casa de habitación teniendo su poder u na sustancia estupefaciente que según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada correspond ía a coca ína y susExp: 2017 – 141-01
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derivados, al punto que la primera de ellos fue condenada por tal delito y la sentencia quedó debidamente ejecutoriada.
(…)
En este caso en particular, la parte demandante alegó que se probó en el juicio penal que el demandante era un consumidor y no un vendedor, por tal razón fue absuelto y sería injusta la detención que soportó, sin embargo, no es tan simple como lo plantea la demanda, en primer lugar, el señor Vidal había sido señalado por dos vecinas en entrevista de ser vendedor de estupefacientes en su casa de habitación, sin embargo, no fue posible la confirmación del dicho de las entrevistadas en el proceso penal porque se retractaron de ello, y la razón para tal retratación fue el miedo ante amenazas que sufrieron por haber declarado ante la policía judicial.
(…)
Así las cosas, esta Judicatura considera que había suficiente soporte jurídico y probatorio para dictar medida de asegur amiento restrictiva de la libertad en contra del demandante, am én de que no se hubiera podido probar su responsabilidad penal ello obedeció a circunstancias particulares y falencias de la Fiscalía que no desnaturalizan la medida o la convierten en injusta, de modo que, el demandante estaba en el deber de soportarla y no es suficiente lo que ha alegado en este proceso en cuanto a que era un consumidor y no vendedor de droga, pues para la etapa procesal en la que se dict ó la medida se cumplían las exigencias para ello y condenar a la
suficiente lo que ha alegado en este proceso en cuanto a que era un consumidor y no vendedor de droga, pues para la etapa procesal en la que se dict ó la medida se cumplían las exigencias para ello y condenar a la administración por no haberlo encontrado responsable sería tanto como tornar ineficaces las diligencias previas al juicio oral.
(…)”. (SIC).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) La medida de aseguramiento impuesta al señor JOSE DARIO VIDAL obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este era un simple consumidor y no expendedor o traficante de droga , lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien el acusado portaba más de la dosis establecida como personal, la Fiscalía no logró demostrar que el porte de esa sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución. (ii) La Fiscalía debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba de un adicto o de distribuidor de sustancias psicoactivas . (iii) La Fiscalía acusa a JOSE DARIO VIDAL, agravando la situación de losExp: 2017 – 141-01
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directos afectados al prolongar la privación de su libertad desde el día desde el 28 de octubre de 2014 hasta el día 23 de junio de 2015.
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directos afectados al prolongar la privación de su libertad desde el día desde el 28 de octubre de 2014 hasta el día 23 de junio de 2015.
(iv) Existe pacífica jurisprudencia que indica que para proferir una orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al juez para emitir una condena, empero, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a proceder a restringir la libertad de los particulares. (v) Se incumplió los requisitos establecidos para librar la medida de aseguramiento, pues d e la declaración recibida no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible. En primer lugar, la medida no se mostraba como necesaria para evitar el ejercicio de la justicia; en segundo lugar, el imputado no constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, al manifestar que aquel no portaba la droga para su expendio, sino para su propio consumo y, en tercer lugar, no se puede afirmar que el imputado no iría a comparecer al proceso o que no fuera a c umplir la sentencia, máxime cuando en la misma diligencia de captura el afectado afirmó que era inocente.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.
b) El 6 de octubre del 2022, el A quo profirió auto, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto.
a) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.
b) El 6 de octubre del 2022, el A quo profirió auto, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto.
c) El 16 de marzo del 2023, el proceso fue recibido en el Tribunal y luego repartido al despacho sustanciador.
d) El 31 de marzo del 2023 el Magistrado sustanciador, admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite correspondiente. Las partes demandante y demandada se pronunciaron, presentando escrito y reiterando los argumentos expuestos; El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2017 – 141-01
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En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo co nsagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de a pelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde determinar a la Sala ¿si tal como lo concluyó el A -quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramient o en contra del demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de las entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor?
Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos probados (ii) precisará cuál es el régimen de imputa ción aplicable al caso concreto y, iii) se analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer: • El 27 de octubre de 2014 se dio captura al señor José Darío Vidal, conforme a las denuncias presentadas por vecinos de la residencia, donde presuntamente se comercializaban alucinógenos. • Adelantadas las respectivas audiencias, se procedió a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. • El 22 de junio de 2015, le fue concedida la libertad definitiva por el
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y
- El 22 de junio de 2015, le fue concedida la libertad definitiva por el
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enm endar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló h ubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente rel acionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2017 – 141-01
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Juzgado Penal del Circuito de Salamina, en audiencia de juicio oral, en la que se profirió sentido de fallo absolutorio a su favor y se consignaron entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)
“Es posible que el procesado se dedique a la venta de alucinógenos, pero tal situación no quedo demostrada, y esas dudas afloran más si se tiene en cuenta que, al parecer, el encartado es un adicto a las sustancias alucinógenas.
(...)
pero tal situación no quedo demostrada, y esas dudas afloran más si se tiene en cuenta que, al parecer, el encartado es un adicto a las sustancias alucinógenas.
(...)
Es posible que la suma incautado haya tenido como finalidad su propio consumo, con mayor razón cuando debía de trasladarse a una finca de su propiedad por varios días, de ahí la cantidad para ser consumida en ese interregno. (...)
Ante esta vicisitud y como se desconoce si en realidad el alucinógeno hallado tenía como finalidad el expendio, se impone acoger los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo...”.
(…)”. (SIC). El señor JOSÉ DARIO VIDAL estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina-Caldas entre el 28 de octubre de 2014 y el 23 de junio de 2015.
3 DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivad os de un
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, senten cia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2017 – 141-01
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supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicab le al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su
concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo , principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente con tenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de l a actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sin dicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sin dicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 En el caso en cuestión, dado que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo , la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-200600337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver entre otras, sentencia del 11 de noviembre del 2021 , Expediente No. 201 8-00295, M.P.
Juan Carlos Garzón Martínez.Exp: 2017 – 141-01
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En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando un a persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando un a persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fu e dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad 7. (Negrilla fuera de texto).
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Cor poración ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar
manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su deci sión”8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un únic o título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Conse jero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684).
Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175).Exp: 2017 – 141-01
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proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez est ime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
4.1 Procede la Sala a determinar si la medida de aseguramiento impuesta en contra del JOSÉ DARIO VIDAL resultó ser una medida injusta y generadora, por consiguiente, de un daño antijurídico imputable a la administración.
Ahora bien, se advierte que esta Jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justici a Penal ; el análisis que aquí compete, se circunscribe a verificar si el daño irroga do al demandante es imputable a las entidades aquí demandadas.
nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justici a Penal ; el análisis que aquí compete, se circunscribe a verificar si el daño irroga do al demandante es imputable a las entidades aquí demandadas.
4.2 En ese sentido, si bien la conducta del hoy demandante no alcanzó a tener connotación frente a la respon sabilidad penal, lo cierto es que al examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivo a la privación de su libertad, se evidencia que , en el asunto en cuestión , se presentaron ciertas situaciones que condujeron a que se le investigara y se le dictara medida de aseguramiento en su contra, destacando lo siguiente:
- Se presentó una denuncia por parte de un os ciudadanos vecinos del lugar, indicando que en el sitio que dio origen a los hechos, se expendían y comercializaban estupefacientes.
- Una vez se practicó el allanamiento por parte de la Policía Nacional, el señor JOSÉ DARÍO VIDAL f ue encontrado en el lugar de los hechos en posesión de drogas alucinógenas.
- Al ser practicada una requisa al sitio donde se encontraba el ahora actor, se le confiscaron los alucinógenos, los cuales superaban la cantidad permitida por la ley , para ser considerad os de consumo personal.
4.3 Conforme a lo anterior, es claro que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ DARÍO VIDAL estuvo amparada en los siguientes aspectos: i) denuncia formulada por algunos ciudadanos (ii) encontrarse presente en el lugar de los hechos ; iii) la incautación de l os estupefacientes que se encontraban en su poder al interior del lugar que fue
los siguientes aspectos: i) denuncia formulada por algunos ciudadanos (ii) encontrarse presente en el lugar de los hechos ; iii) la incautación de l os estupefacientes que se encontraban en su poder al interior del lugar que fue allanado; y iv) la necesidad de establecer su participación o no en los ilícitos endilgados, lo que debía ser objeto de debate y prueba durante el proceso penal que se adelantó.
De acuerdo a lo anterior, la Sala puede concluir lo siguiente:Exp: 2017 – 141-01
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a. No hay duda que los e lementos de prueba recaudados por el ente acusador, resultaban suficientes para que se decretara la medida de privación de la libertad del señor JOSÉ DARÍO VIDAL, teniendo en cuenta que, se reitera, fue capturado cuando se encontraba en el lugar objeto de allanamiento por parte de la Policía Nacional , portando los alucinógenos incautados , allanamiento efectuado por denuncia de un os ciudadanos de que ese sitio era un expendio de estupefacientes.
b. Es claro que, los indicios que existían en contra del demanda nte, permitían inferir su presunta participación en los hechos delictivos imputados y por esa razón, era necesario garantizar su presencia en el proceso penal, mediante la medida de aseguramiento, máxime cuando, solamente a través las pruebas recaudadas en la fase probatoria del juicio , se pudo demostrar entre otros aspectos , que no había una prueba contundente que permitiera señalar sin duda
proceso penal, mediante la medida de aseguramiento, máxime cuando, solamente a través las pruebas recaudadas en la fase probatoria del juicio , se pudo demostrar entre otros aspectos , que no había una prueba contundente que permitiera señalar sin duda alguna, que el demandante hacía parte integrante de l grupo de personas que expendían los alcaloides.
c. Ahora bien, en todo caso, se observa que el Juzgado Penal evidenció que las personas que presentaron la denuncia se retractaron al ser amenazados, y en esa medida, destacó que la ausencia de la participación del demandante en el delito no se demostró de manera indiscutible, y por ende sostuvo que estos motivos de duda no eran suficientes para soportar un fallo condenatorio. Lo anterior, desde luego no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no.
4.4 En consecuencia, tenemos que : (i) no se ha demostrado por la parte demandante, la falla del servicio, en la etapa procesal relacionada con la solicitud e imposición de la medida de privación de la libertad; (ii) tampoco la par
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