TA CUN - 11001334305920170027601-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170027601-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPETICIÓN

Radicado principal: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO

Instancia: SEGUNDA

Asunto: REPETICIÓN

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2938-10-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de la acción de repetición, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, - presentó demanda en contra del señor Jairo Iván Loaiza Agudelo, bajo las siguientes pretensiones y condenas:

“[…] 1. Que se declare Administrativamente responsab le a JAIRO IVÁN LOAIZA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, - presentó demanda en contra del señor Jairo Iván Loaiza Agudelo, bajo las siguientes pretensiones y condenas:

“[…] 1. Que se declare Administrativamente responsab le a JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificad o con la cédula de Ciudadanía No. 7.534.690, de los perjuicios ocasionados a la Secretaria de Educación Distrital – SED-, por el pago efectuado como consecuencia de la condena proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso No. radicado 25000 -23-26-000-2010-00128-01, EN CONTRA DE LA Secretaria de Educación Distrital – SED.

2. Que se condene a JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO, mayor de edad, domicilio en

la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de Ciudadanía No. 7.534.690, a cancelar la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($31.296.644).Radicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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3.- Que se ajuste y actualice el valor de que trata la pretensión Primera de este escrito, el cual fue pagado por la Secretaría de Educación Distrital – SED – en cumplimiento

Sentencia de segunda instancia

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3.- Que se ajuste y actualice el valor de que trata la pretensión Primera de este escrito, el cual fue pagado por la Secretaría de Educación Distrital – SED – en cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso No. radicado 25000 -23-26-0002010-00128-01 […]”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

El 5 de diciembre de 2005, Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital, y el Consorcio Reforzamiento, suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 173.

El Consorcio Reforzamiento estaba conformado por José Alonso Prieto, Olga Pinzón y la Sociedad P&P Construcciones S.A. , y la Secretaría de Educación del Distrito celebraron Contrato de Obra Pública No. 173. El objeto del contrato consistió en la ejecución de obras para el mejoramiento y re forzamiento de la Institución Educativa Castilla Sede A, de acuerdo con los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra determinadas por la entidad. El precio acordado por las partes fue de $1.194.067.722,93 y el plazo de ejecución fue de 7 meses.

El acta de inicio de obras se suscribió el 8 de mayo de 2006. Las partes suscribieron 3 modificaciones al contrato a través de las cuales se amplió el plazo y se aumentó el precio en $416.750.587. La tercera modificación sufrió una suspensión que se

3 modificaciones al contrato a través de las cuales se amplió el plazo y se aumentó el precio en $416.750.587. La tercera modificación sufrió una suspensión que se prorrogó 7 veces, desde el 23 de abril de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007, fecha en la que se reanudó el plazo contractual cuyo vencimiento se dio el 12 de diciembre de 2007.

Las partes suscribieron acta de liquidación del contrato de común acuerdo.

El 11 de marzo de 2012 el Consorcio Reforzamiento presentó demanda de controversias contractuales pretendiendo que se declarara el rompimiento de la ecuación financiera del Contrato de Obra Pública 173 de 2005 , sustentado en que la ejecución de la obra fue mucho más onerosa de lo inicialmente previsto. La demanda quedó identificada con el radicado 25000232600020100012800 y fue admitida el 10 de junio de 2010.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , dictó sentencia el 6 de septiembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda ; inconforme con la decisión , el Consorcio Reforzamiento interpuso recurso de apelación en contra la mencionada sentencia. Mediante sentencia del 13 de abril de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016.

En cumplimiento del fallo la Secretaría de Educación reconoció al Consorcio Reforzamiento la suma de $31.296.644 por concepto de costos de administración

instancia. La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016.

En cumplimiento del fallo la Secretaría de Educación reconoció al Consorcio Reforzamiento la suma de $31.296.644 por concepto de costos de administración en que incurrió durante el plazo de suspensión del Contrato de Obra No. 173 de 2015 y sus prórrogas. La Secretaría de Educación expidió la orden de pago No. 906 del 2 de marzo de 2017 por la suma de $31.296.644 como pago de la condena.Radicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

El demandado en este asunto fue notificado mediante aviso, pero no contestó la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones sin condena en costas , bajo las siguientes consideraciones relevantes:

Obra en el plenario copia de la sentencia del 13 de abril de 2016 , dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado , con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico para el proceso de radicación 25000232600020100012801, por medio de la cual se conde nó a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación a pagar la suma de $31.296.644 al Consorcio

Consejera Marta Nubia Velásquez Rico para el proceso de radicación 25000232600020100012801, por medio de la cual se conde nó a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación a pagar la suma de $31.296.644 al Consorcio Reforzamiento por concepto de costos de administración en que incurrió durante el plazo de suspensión del Contrato de Obra Pública No. 173.

Frente a la prueb a del pago de la indemnización, la entidad demandante aportó copia de la Resolución 2150 del 12 de diciembre de 2016 , mediante la cual se dio cumplimiento a la mencionada sentencia; la orden de pago 9067, el certificado de registro presupuestal 7271 del 27 de octubre de 2016 por la suma de $31.296.6448, el comprobante del 2 de marzo de 2017, informe del Fondo Educativo Regional del 2 de marzo de 2017 , en el que figura un movimiento a tercero por valor de $31.296.644, por concepto de pago al Consorcio Reforzamiento, y la ficha de pago de sentencias de la misma fecha.

A fin de acreditar la calidad de servidor público del demandado para la época de los hechos por los que resultó condenada la entidad demandante, se aportó certificación I -2018-1326 del 28 de febrero de 2018, en la que la Secretaría de Educación de Bogotá da cuenta de que Jairo Iván Lizarazo Agudelo se desempeñó como Subdirector Técnico Código 068 Grado 05, en la Dirección de Plantas Físicas de dicha Secretaría, del 13 de abril de 2005 a 30 de mayo de 2008.

Retoma el juez el caso concreto al indicar que los hechos que dieron lugar al pago

de dicha Secretaría, del 13 de abril de 2005 a 30 de mayo de 2008.

Retoma el juez el caso concreto al indicar que los hechos que dieron lugar al pago que realizó Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación y por el que la entidad repitió, corresponde a una condena en un juicio contractual en el que se imputó a la entidad un incumplimiento que derivó en que su contrap arte contractual incurriera en unos gastos de administración más allá de lo pactado en el contrato de obra 173/2005.

Según la certificación I -2018-1326 del 28 de febrero de 2018 y la certificación I2017-39471 del 15 de agosto de 2017, Jairo Iván Lizaraz o Agudelo se desempeñó como Subdirector Técnico, Código 068, en la Dirección de Plantas Físicas, entre el 13 de abril de 2005 y el 31 de mayo de 2008, periodo en el que el Manual de Funciones sufrió 3 modificaciones , cumpliendo entre otras la siguiente función: “Coordinar con la subdirección de contratación la contr atación, supervisión y evaluación del diseño y otros estudios técnicos necesarios para los proyectos de construcción, ampliación, adecuación, reparación o mantenimiento de las obras físicas requeridas por la secretaría o sus dependencias y efectuar las modificaciones o actualizaciones a que hubiere lugar.”Radicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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Dicha función la tuvo asignada el Subdirector de Plantas Físicas según Resolución

Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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Dicha función la tuvo asignada el Subdirector de Plantas Físicas según Resolución 3800 del 15 de septiembre de 2005, la cual estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2005 y el 27 de mayo de 2007.

Refiere el juez que en el presente asunto se imputa responsabilidad al demandado por haber desatendido esta obligación en la preparación y planeación del Contrato de Obra 173 de 2005, cuya fase previa se desarrolló entre el 28 de julio de 2005 , cuando se le dio apertura al proceso licitatorio, y el 5 de diciembre de 2005, cuando se suscribió aquel contrato para la ejecución de las obras para el mejoramiento integral de la Institución Educativa Castilla, Sede A , Nueva Castilla, de acuerdo a los planos, detalles , especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED18.

En ese contexto , el demandado tenía entre sus funciones para la época de los hechos, la coordinación con la oficina de contratación para la supervisión de los diseños y estudios previos de los contratos que suscribiría la Secretaría de Educación, inclusive según la Resolución 3096 del 28 de julio de 2005, mediante la cual se abrió el proceso licitatorio, la Subdirección de Plantas Físicas adelantó, verificó y aprobó las autorizaci ones y estudios de oportunidad y conveniencia correspondientes.

En concreto, la parte demandante le imputa al señor Loaiza Agudelo, la omisión al deber de verificar los estudios para las conexiones hidrosanitarias que se requerían

correspondientes.

En concreto, la parte demandante le imputa al señor Loaiza Agudelo, la omisión al deber de verificar los estudios para las conexiones hidrosanitarias que se requerían en la obra de mejoramien to integral de la Institución Educativa Castilla Sede A , Nueva Castilla, misma que conforme al Manual de Funciones vigente para la época y las certificaciones aludidas previamente, estaba en cabeza del demandado como Subdirector de Plantas físicas de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

Ahora bien, revisadas las certificaciones a las que se aludió previamente y el acto administrativo de apertura del proceso licitatorio que culminó con la suscripción del contrato 173/2005 , se podría concluir q ue el demandado sí tenía a su cargo la obligación que se indica incumplió, es decir, estaría en posibilidad material de incurrir en la violación o desatención legal que se le atribuye.

Sin embargo, el A quo aclara que aun cuando se ha verificado lo anterior, ello no es suficiente para comprometer la responsabilidad del exservidor público en la condena que pagó la entidad, para ello se debe verificar si la omisión obedeció a una culpa grave o dolo del servidor, partiendo de que la entidad demandante adecuó su conducta en el supuesto descrito en el numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, que el demandado incurrió en una manifiesta e inexcusable violación de normas de derecho.

Pone de presente el Despacho primigenio que la conducta que se le reprocha al demandado consiste en la omisión al deber supervisar y evaluar los diseños hidrosanitarios con que se contaba para la ejecución del contrato 173/2005, el cual

Pone de presente el Despacho primigenio que la conducta que se le reprocha al demandado consiste en la omisión al deber supervisar y evaluar los diseños hidrosanitarios con que se contaba para la ejecución del contrato 173/2005, el cual debió ser suspendido porque tales diseños no se ajustaban a los requerimientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e imposibilitaban la conexión de la Sede A de la Institución Educativa Castilla a las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudad, empero, para que se verifique el vínculo entre la condena impuesta a la entidad y la conducta del servidor , se debe verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de éste.

El Juez adu jo que en la sentencia que sirve de sustento a la presente acción de repetición, se dijo que la administración incumplió el contrato al no contar con los diseños hidrosanitarios correctos, ello produjo la suspensión y sus prórrogas, e hizoRadicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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incurrir al Consorcio Reforzamiento en unos costos adicionales que constituyeron la condena que pagó la aquí demandante. Pues bien, tal y como se evidenció en la sentencia del 13 de abril de 2016, la obligación contractual de legalizar el suministro de los servicios públicos domiciliarios era del contratista, tanto que inicialmente éste intentó solucionar los problemas que había con los di seños, se reunió con la firma que los elaboró e incluso propuso realizar unos nuevos, sin embargo, ello no se

de los servicios públicos domiciliarios era del contratista, tanto que inicialmente éste intentó solucionar los problemas que había con los di seños, se reunió con la firma que los elaboró e incluso propuso realizar unos nuevos, sin embargo, ello no se logró y la entidad quedó con la obligación de garantizar los diseños adecuados.

El Juez de instancia agregó que, aparte de la sentencia del 13 de abril de 2016, la parte demandante aportó una serie de documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos del contrato 173/2005, sin embargo, no se c ontaba con el concepto técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o de otra autoridad o experto en el que se indi caran las razones por las cuales los diseños hidrosanitarios con los que se contaba no eran aptos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, solamente constaba un oficio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el que se alud ía al tema y la norma técnica de servicio para conexiones domiciliarias, domésticas y no domésticas de acueducto y alcantarillado.

Concluyó el Juez que d entro del caudal probatorio recaudado tampoco se pudo contar con los diseños presentados inicialmente por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para la ejecución del contrato 173/2005, los que fueron finalmente utilizados, ni con alguna referencia a ellos para establecer en donde hubo fallas y qué tan graves fueron tales fallas de diseño, no se c ontó con la carpeta de los trámites de normalización de redes de alcantarillado y acueducto que realizó el Consorcio Reforzamiento, ni con otros medios de conocimiento que permit ieran

fallas y qué tan graves fueron tales fallas de diseño, no se c ontó con la carpeta de los trámites de normalización de redes de alcantarillado y acueducto que realizó el Consorcio Reforzamiento, ni con otros medios de conocimiento que permit ieran establecer cuáles fueron la s fallas de diseño que fue necesario corregir y que provocaron la suspensión del contrato 173/2005.

A juicio del A quo, no obra prueba que demuestre que el señor Loaiza Agudelo hubiera incurrido en una grave violación a las normas legales correspondientes, pues si bien en la sentencia que condenó a la demandante en esta, se concluyó que hubo incumplimiento de la entidad al no garantizar los adecuados diseños para las conexiones de acueducto y alcantarillado, no está claro por qué ello se dio así, por qué tales diseños eran inadecuados, por qué no podían ser utilizados los diseños iniciales ni hasta donde el demandado como Subdirector de Plantas Físicas para la época desatendió a sus deberes de supervisión, control y aprobación de los diseños presentados por el contratista encargado.

El planteamiento de la demanda sugiere que la sola atribución de responsabilidad a título de incumplimiento o falla que hizo el Consejo de Estado es suficiente para declarar responsable al señor Loaiza Agudelo de la condena que le fue impuesta, no obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que las decisiones de otros jueces o jurisdicciones sirven de criterio orientador pero no automatizan la imposición de una condena en repetición.

Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que las decisiones de otros jueces o jurisdicciones sirven de criterio orientador pero no automatizan la imposición de una condena en repetición.

En conclusión, el Juez concluyó que no está acreditado que la conducta del seño r Jairo Iván Loaiza Agudelo hubiere sido constitutiva de una culpa grave que hubiere producido la suspensión del contrato 173/2005, o que hubiere constituido una grave e inexcusable violación a normas de derecho, considerando que la suspensión contractual y la condena que la sucedió se produjeron por errores en los diseños hidrosanitarios que, si bien el demandado debía supervisar, verificar y aprobar , no era su deber elaborarlos, y se desconoce en qu é consistieron tales errores, porRadicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Demandado: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO Sentencia de segunda instancia

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estos motivos el Fallador estimó que no est aba probado el presupuesto subjetivo para la imposición de una condena en repetición.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:

Expone que el extremo demandado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1, del Estatuto de la Contratación Estatal, el cual consagra que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fin es de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la Entidad.

servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fin es de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la Entidad.

A diferencia de lo concluido por el a-quo, este extremo considera que el señor Jorge Iván Loaiza Agudelo sí presentó un desconocimiento a un importante principio de la contratación estatal, cual es el de la planeación, el cual debe analizarse conforme al principio de legalidad de lo que debió realizar el funcionario, conforme con su marco funcional.

Refiere que en la sentencia se hizo alusión a la siguiente función que debía cumplir el demandado, “Coordinar con la subdirección de contratación la contratación, supervisión y evaluación del diseño y otros estudios técnicos necesarios para los proyectos de construcción, ampliación, adecuación, reparación o mantenimiento de las obras físicas requeridas por la secretaría o sus dependencias y efectuar las modificaciones o actualizaciones a que hubiere lugar.” Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el período durante el cual el demandado tuvo incidencia directa en la condena que dio origen a este proceso, también tenía a su cargo las siguientes funciones:

“(…) 1. Diseñar programas que apoyen los proyectos emprendidos por la Secretaría de Educación enmarcados dentro del plan de de sarrollo con base en la información de diagnóstico levantada, dirigidos a la construcción, ampliación, adecuación, reparación y mantenimiento de los bienes inmuebles dependientes de la Secretaría y a la utilización de los mismos.

2. Contratar, supervisar y evaluar el diseño y los estudios técnicos necesarios para los proyectos de construcción, ampliación, adecuación,

dependientes de la Secretaría y a la utilización de los mismos.

2. Contratar, supervisar y evaluar el diseño y los estudios técnicos necesarios para los proyectos de construcción, ampliación, adecuación, reparación o mantenimiento correctivo de las obras físicas requeridas por la SED o sus dependencias y efectuar modificaciones o actualizaciones a que hubiere lugar (…)” (negrilla y subrayas fuera de texto).

Refiere que, en la sentencia, se advirtió que la condena se produjo por errores en los diseños hidrosanitarios que, si bien el demandado debía supervisar, verificar y aprobar, de todos modos no era su deber elaborarlos, y se desconoce en qu é consistieron tales errores, por estos motivos se considera que no está probado el presupuesto subjetivo para la imposición de una condena en repetición en contra del señor Loaiza Agudelo; sin embargo, la demandante no comparte esta postura porque justamente en su función como supervisor, si bien no le correspondía elaborarlos, su función consistía justamente en evaluarlos para que, en caso de no estar acordes con el objeto requerido, procediera a efectuar las modificaciones o actualizaciones a que hubiere lugar, esa era su función y no la ejerció cabalmente.

Considera el recurrente que la conducta del demandado fue la causa que generó la condena. Sobre este punto, si bien el motivo que sustenta la condena judicial fue elRadicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

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incumplimiento atribuido a la Secretaría de Educación Distrital, es importante

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incumplimiento atribuido a la Secretaría de Educación Distrital, es importante señalar que, culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el ma nejo de sus propios negocios, por esta razón resulta importante señalar que, en la sentencia, en cuanto a la orden de condena, se dijo lo siguiente: “para la Sala emerge con claridad que lo que en realidad se encuentra en discusión, más allá de corresponder a un evento de ruptura del equilibrio económico del contrato, obedece a un caso en el cual se atribuye responsabilidad al ente público por inobservar el principio de planeación (…)”

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 8 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandada. Como quiera que en el presente asunto las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

En relación con los procesos de primera instancia , el CPACA introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia, determinando que la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales,

objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia, determinando que la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, los conocen los Juzgados Administrativos cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado (artículo 155 -8); de otro lado, la competencia en primera instancia sería de los Tribunales Administrativos cuando los asuntos superen el mencionado monto (artículo 152-9).

En el caso bajo estudio, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo primigenio, dentro del proceso de repetición de la referencia , que tiene vocación de doble instancia , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar d esde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”

del pago, o, a más tardar d esde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”

Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son; (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no seRadicado: 11001-33-43-059-2017-00276-01

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canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su desembolso, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.

Por su parte, el artículo 177 inciso 4º del antiguo Código Contencioso Administrativo las condenas contra entidades públicas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, por su parte el artículo 192 del CPACA, establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

La sentencia del 1 3 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de la cual se declaró que el Distrito Capital – Secretaría de Educación incurrió en incumplimiento del contrato No. 173 y como consecuencia de lo anterior, condenó a reconocer y pagar al Consorcio Reforzamiento la suma de $31’296.644, por

incurrió en incumplimiento del contrato No. 173 y como consecuencia de lo anterior, condenó a reconocer y pagar al Consorcio Reforzamiento la suma de $31’296.644, por concepto de costos de administración e n que incurrió durante el plazo de suspensión del contrato , fue notificada por edicto del 13 de abril de 2016. La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016.

Reposa dentro de las pruebas comprobante de contabilidad No. 99 del 2 de marzo de 2017 e informe del Fondo Educativo Regional de la misma data en el que figura un movimiento a tercero por valor de $31.296.644 por concepto de pago al Consorcio Reforzamiento y la ficha de pago de sentencias de la misma fecha1.

Teniendo en cuenta que el pago de la condena se hizo el 2 de marzo de 2017, esto se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su desembolso. Entonces el término de caducidad en este asunto inició una vez venció el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, contados desde la fecha de ejecutoria esto es, el 19 de noviembre de 2018, con lo cual se tiene que la entidad demandante tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 para interponer la demanda de repetición que hoy se estudia.

La demandan fue radicada el 23 de octubre de 2017 (secuencia 3367) , de manera que su interposición se hizo en el término dispuesto en la normativa que gobierna el asunto.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

que su interposición se hizo en el término dispuesto en la normativa que gobierna el asunto.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Atendiendo los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el presente asunto es BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero.

7.3.2. Por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio . En este caso, la parte

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