TA CUN - 11001334305920180000701-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180000701-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059– 2018 – 00007 – 01

Demandante: Jhon Jairo Flórez Vega

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 16 de enero de 2018 (f. 56 Exp. digital ) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por todos los perjuicios de orden patrimonial y extra -patrimonial causados a los demandantes, con

PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por todos los perjuicios de orden patrimonial y extra -patrimonial causados a los demandantes, con ocasión de la afección que padeció el señor Jhon Jairo Flórez Vega, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar al demandante por concepto de perjuicios morales, al pago de 100 SMLMV.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a resarcir los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los cuáles fueron tasados en la suma de $100.000.000.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, al pago de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, los cuales deberán ser cancelados al

señor Jhon Jairo Flórez Vega.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (f. 7 cuaderno principal) es el que a

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (f. 7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.

Jhon Jairo Flórez Vega, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio siendo asignado al Batallón de Ingenieros No. 15 –General Julio Londoño Londoño-, con sede en Unión Panamericana (Chocó).

Afirma que, durante el lapso de la prestación de su servicio m ilitar, adquirió la enfermedad de leishmaniasis, razón por la que exámenes de laboratorio.

Una vez le fue diagnosticado leishmaniasis, comenzó el tratamiento médico correspondiente el 3 de diciembre de 2015.

Finalmente, advierte que antes de entrar a la institución gozaba de muy buen estado de salud , y que la Junta Médica de la Dirección de Sanidad, aún no le ha determinado la disminución de la capacidad laboral con ocasión a la afección padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega

constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, para apoyar tal oposición argumentó que la declaratoria de responsabilidad del Estado exige la comprobación de un factor de atribución, sea por falla en el servicio o un riesgo excepcional, lo que a su juicio no está comprobado en este asunto.

Afirmó que, la afección padecida por Jhon Jairo Flórez Vega, hace parte de los riesgos permitidos durante la prestación del servicio militar, dado que, en cualquier circunstancia, esto es, dentro del Ejército Nacion al o por fuera de él, pudo haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.

Por lo anterior, indicó que, en el presente asunto, no se configuran los elementos de responsabilidad del estado, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentido de fallo escrito del 22 de abril de 2022, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:

En sentido de fallo escrito del 22 de abril de 2022, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:

Con base al material probatorio , es claro que Jhon Jairo Flórez Vega, padeció la enfermedad de leishmanias is mientras se encontraba en estado de conscripción; afección que tal y como lo ha señalado la literatura médica se transmite por la picadura de flebótomos de hembra infectados. De allí que al encontrarse el Batallón al cual se encontraba adscrito el aquí demandante en zona húmeda (Unión Panamericana – Chocó), constituía riesgo de que aquél pudiera ser picado por el mosco transmisor, como en efecto le sucedió a él y a varios de sus compañeros ; razón por la que se configuran los elementos constitutivos de responsabilidad contra la entidad demandada.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a la indemnización de perjuicios manifestó que al no contar con junta de calificación no se acogerán los parámetros establecidos en sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con los montos que se deben reconocer por concepto de daño moral, dado que no se tiene conocimiento de la gravedad de la lesión y/o porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, sin embargo, atendiendo a lo indicado por el Tribunal Administrativo de

se deben reconocer por concepto de daño moral, dado que no se tiene conocimiento de la gravedad de la lesión y/o porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, sin embargo, atendiendo a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los casos en que no reposa Acta de Calificación por pérdida de la capacidad laboral reconoció la suma de 10 SMMLV por daño moral, y negó el reconocimiento de los otros perjuicios solicitados en la demanda al no encontrarse prueba de la pérdida de la capacidad laboral.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el aquí demandante; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios mor ales, la suma de 10

SMLMV.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada por correo

CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada por correo electrónico el 26 de abril de 2021, la parte demanda da dentro del término legal presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico del 3 de mayo de 2021, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magis tradoRadicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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sustanciador; en auto del 02 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere la demandada de la sentencia de primera instancia , en razón a que e xiste carencia de elementos materiales probatorios que permitan establecer con claridad el presunto perjuicio acaecido a Jhon Jairo Flórez Vega, situación que es única y exclusivamente imputable al demandante, tal y como fue manifestado por el apoderado del mismo dentro del expediente ju dicial. Lo anterior debido a que el Acta de Junta Médico Laboral que le correspondía al actor demostrar las secuelas

exclusivamente imputable al demandante, tal y como fue manifestado por el apoderado del mismo dentro del expediente ju dicial. Lo anterior debido a que el Acta de Junta Médico Laboral que le correspondía al actor demostrar las secuelas presuntamente padecidas por la afección que sufrió, no se acreditó, pues de conformidad con lo señalado por la apoderada de la parte actora, Jhon Jairo Flórez Vega no informó sobre las gestiones que había adelantado frente a la Dirección de Sanidad para lograr la consecución de la prueba.

Frente al tema de responsabilidad señala que, si bien es cierto, al SLR. Jhon Jairo Flórez Vega, le fue diagnosticada leishmaniasis, sobre esta se presentó la atención médica y el tratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas (no se demostró lo contrario), pues no tuvo ningún otro incidente en la entidad, de lo contrario se hubiera manifestado puntualmente en la demanda y se probaría correctamente a través de un informe administrativo por lesiones, o en su defecto con los exámenes de egreso.

Por tanto, el SLR. Jhon Jairo Flórez Vega, actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual se suprime la imputación fáctica, no siendo procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional en forma objetiva; tampoco s e prueba en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se configure la falla del servicio (culpa), en virtud de que no está probada dentro del proceso, motivo por el cual no se cumple el presupuesto

objetiva; tampoco s e prueba en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se configure la falla del servicio (culpa), en virtud de que no está probada dentro del proceso, motivo por el cual no se cumple el presupuesto que preceptúa el artículo 90 de la C onstitución Política, por lo que hay lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte demandante

No presentó alegatos de conclusión.

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en

1 CPACA artículo 104

debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracon tractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Del material probatorio arrimado al expediente, en especial la historia clínica de Jhon Jairo Flórez Vega se tiene que durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó un episodio de contagios de leishmaniasis, esto es, el 02 de diciembre de 2015, por consiguiente, para efectos de la caducidad se tomará dicha fecha en la que le fue diagnosticado con leishmaniasis, luego las partes contaban hasta el 03

2015, por consiguiente, para efectos de la caducidad se tomará dicha fecha en la que le fue diagnosticado con leishmaniasis, luego las partes contaban hasta el 03 de diciembre de 2017 para presentar la demanda.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuradu ría General de la Nación el 31 de agosto de 2016, esto es, faltando 15 meses y 3 días para que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 19 de octubre de 2016 conforme a la certificación expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Para Asuntos Administrativos, luego el término se reanudo del 20 de octubre de 2016 al 23 de enero de 2018 y al radicarse la demanda el 16 de enero de 2018 la misma se hizo en tiempo (fol. 56 exp. Digital)

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jhon Jairo Flórez Vega , se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Jhon Jairo Flórez Vega , por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Flórez Vega. • Hoja de datos personales de Jhon Jairo Flórez Vega de Dirección de reclutamiento. • Certificación de tiempo de servicio prestado por Jhon Jairo Flórez Vega. • Orden del día 243 mediante la cual se da de alta a Jhon Jairo Flórez Vega.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Copia de Historia Clínica de Jhon Jairo Flórez Vega expedi da por el dispensario del Ejército Nacional.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

dispensario del Ejército Nacional.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

  • ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a Jhon Jairo Flórez Vega como consecuencia de la Leishmaniasis adquirida por este cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio?
  • Determinar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, en razón a que no estableció porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Jhon

Jairo Flórez Vega?

Para la sala, debe confirmar el fallo apelado toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atr ibuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular Jhon Jairo Flórez Vega; así mismo se confirmará el reconocimiento de perjuicios morales advirtiéndose que los mismos son vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala:

antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado,

cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños c ausados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume

3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa u n daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 7 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las arma s cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y la s

colombianos están obligados a tomar las arma s cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y la s prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Co nsejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen co mo consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen co mo consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

Se reitera que, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la

8 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique

Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233).Radicado: 11001-33-43-059-2018-00007-01

Accionante: Jhon Jairo Flórez Vega Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991 10, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la p

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