TA CUN - 11001334305920180001701-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180001701-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2018-00017-01

Sentencia: SC3-23082840

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Muerte a causa de disparo con el arma de dotación. Causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El conscripto desatendió las órdenes sobre manejo y seguridad de las armas. Actuar negligente e imprudente de la víctima.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Eulogio Prado Rodríguez, Luz Dary Ortiz Molina, Paola Andrés Prado Ortiz, Leidy Tatiana Montealegre Ortiz, Swanny Fernanda Montealegre Ortiz, José Antonio Prado y Celmira Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 25 de enero de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte del soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz, el pasado

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte del soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz, el pasado 21 de agosto de 2016 , a causa del impacto por proyectil de arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba en la base militar “Tablón” del municipio de Pradera - Valle.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (cuaderno principal , expediente electrónico).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 28 de junio de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del joven Kevin Steven Prado Ortiz, condenó a la demandada a pagar a la parte actora los perjuicios morales que les fueron ocasionados y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 26, ibid.).

Argumentó el a quo que se demostró que el joven Kevin Steven Prado Ortiz se encontraba prestando servicio militar obligatorio para el año 2016 y estaba asignado a la Brigada Móvil

1 El 15 de febrero de 2017, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo y el 15 de marzo

de 2017 se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 34 -36, cuaderno principal, ibid.).2 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017 No. 17 del Ejército Nacional.

Indicó que, conforme el informe administrativo por muerte, el 21 de agosto de 2016 , el soldado regular Prado Ortiz se encontraba de servicio de guardia en el puesto No. 5 de la Base Militar Tablones cuando aproximadamente a las 10:50 horas se escuchó un disparo en el puesto No. 5 ubicado diagonal al comedor de la tropa, por lo que la demandada efectuó el plan de reacción y encontró al conscripto con disparo a la altura del tórax del lado izquierdo, lo cual le causó la muerte.

Señaló que, la jurisprudencia contencioso administrativa, ha señalado que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando se persiga la indemnización de perjuicios por daños ocasionados a conscriptos, por lo que la muerte del soldado regular Kevin Steven Pardo Ortiz es atribuible a la demandada teniendo en cuenta que su deceso se produjo por la manipulación de un arma de dotación oficial, a lo cual se expuso única y exclusivamente en virtud de su condición de conscripto.

En consecuencia, reconoció a los demandantes indemnización por perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque no se aportó prueba que indicara que el soldado regular Prado Ortiz laboraba antes de su ingreso a las

reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque no se aportó prueba que indicara que el soldado regular Prado Ortiz laboraba antes de su ingreso a las Fuerzas Militares, ni de la independencia económica de los padres respecto de la víctima directa.

La sentencia fue debidamente notificada el 30 de junio de 2022 (archivo 27, ibid.).

2. Recurso de apelación.

El 13 de julio de 2022, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se podía atribuir el daño antijurídico a la demandada, debido a que se probó que el soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz atentó contra su propia vida (archivos 28 y 29, ibid.).

Sostuvo que no se demostró que el conscripto fuera sometido a un riesgo mayor al de los demás compañeros y lo cierto era que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima pues, las pruebas obrantes en el proceso, demostraban que fue el joven Prado Ortiz quien atentó contra su propia vida.

Afirmó que la investigación disciplinaria adelantada por la Unidad evidenció que no existió negligencia, ni interferencia de algún funcionario de las Fuerzas Militares en los hechos sucedidos, así como tampoco hubo incumplimiento a las normas de seguridad y preservación establecidas por el Ejército Nacional, sin que el Juez de primera instancia haya valorado en conjunto las pruebas aportadas al proceso.

En este orden de ideas , consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad patrimonial del Estado pues i) el informe

conjunto las pruebas aportadas al proceso.

En este orden de ideas , consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad patrimonial del Estado pues i) el informe administrativo por muerte evidencia que el deceso no fue por causa y razón del servicio, ante las dudas respecto de las circunstancias en que sucedieron los hechos y ii) las pruebas aportadas por la Fiscalía que ordenan el archivo de las diligencias evidencian que no existió ningún tipo de responsabilidad por parte de algún miembro del Ejército Nacional, sino que3 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017 el propio soldado regular accionó su arma de dotación ocasionándose su muerte.

En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque la muerte del soldado regular Prado Ortiz tuvo origen en su actuar propio, íntimo e independiente, por lo que, aunque el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se configuraba la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional.

Con auto del 1° de agosto de 2022 , el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 30, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 29 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento (archivo 31, ibid.) . El 5 de febrero de 2023 , el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).

Al día siguiente, la parte demandada aportó memorial donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que fue el conscripto Kevin Steven Prado

pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).

Al día siguiente, la parte demandada aportó memorial donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que fue el conscripto Kevin Steven Prado Ortiz quien trasgredió las órdenes para el manejo de armamento, el decálogo de seguridad de las armas y el cartucho de vida, apoyando la boquilla del fusil contra su propio cuerpo y atentando contra su vida (archivo 2, ibid.).

Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (archivo 2A, ibid.).

La parte actora se pronunció sobre el recurso de apelación y sostuvo que las pruebas no demostraban que el soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz hubiere causado su propia muerte pues, aunque la Fiscalía General de la Nación sugirió ésta como una de las hipótesis del deceso, no fue un hecho que se lograra acreditar . Por el contrario, argumentó que las pruebas recaudadas indicaban que el arma de dotación encontrada en el lugar de los hechos fue injustificadamente manipulada por otro de los uniformados , por lo que la demandada no probó suficientemente la culpa exclusiva de la víctima. Además, a legó que, tal como lo señaló el a quo, difícilmente podría asegurarse que el joven Prado Ortiz , estando en su cotidianidad y alejado del servicio militar obligatorio, hubiere estado expuesto al tipo de

señaló el a quo, difícilmente podría asegurarse que el joven Prado Ortiz , estando en su cotidianidad y alejado del servicio militar obligatorio, hubiere estado expuesto al tipo de riesgo que involucra la actividad militar y la utilización de armas de fuego o elementos de guerra, por lo que solicitó que se confirmara la decisió n de primera instancia y se desestimara el recurso interpuesto por la entidad demandada (archivo 3, ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de4 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017 Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del conscripto Kevin Steven Prado Ortiz, en hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016, cuando recibió un impacto por proyectil de arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba en la base militar “Tablón” del municipio de Pradera - Valle.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada y reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes. Consideró que se probó i) el daño antijurídico y ii) la imputación al Ejército Nacional bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , teniendo en cuenta que el deceso del

se probó i) el daño antijurídico y ii) la imputación al Ejército Nacional bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , teniendo en cuenta que el deceso del soldado regular se produjo por la manipulación de un arma de dotación oficial, a lo cual se expuso única y exclusivamente en virtud de la conscripción.

Inconforme con la decisión adoptada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el que sostuvo que el daño antijurídico no era atribuible a la demandada bajo el título de riesgo excepcional como quiera que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el a quo no valoró las pruebas aportadas al proceso de forma conjunta , las cuales demostraban que el conscripto Prado Ortiz atentó contra su propia vida, en desconocimiento de las normas y directivas sobre el manejo de armas de dotación, lo que exoneraba de responsabilidad a la administración.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, es posible advertir la atribución del daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por riesgo excepcional o si se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima debido a que el conscripto Prado Ortiz presuntamente atentó contra su propia vida.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probado que la muerte del soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional bajo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por

✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probado que la muerte del soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional bajo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional o debe exonerarse a la demandada en virtud de la presunta configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima?

3. Tesis de la sala.

✓ La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque está probada la culpa exclusiva de la víctima debido a que se demostró que la producción del daño antijurídico tuvo como única causa determinante la actuación negligente e imprudente d el soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz , quien desacató las órdenes de seguridad de manejo de armas impartidas en el servicio militar obligatorio , cargó el fusil asignado para el cumplimiento de la labor de centinela y le quitó el cartucho de seguridad , en contravía de las instrucciones otorgadas por sus superiores y desacatando el deber mínimo de protección y autocuidado, lo que provocó la lesión por proyectil de arma de fuego que le causó la muerte. Asunto fue imprevisible e irresistible para la administración, la cual puede exonerarse de responsabilidad por la culpa determinante del soldado regular.5 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, las causales de exoneración de la responsabilidad estatal, la culpa exclusiva de

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, las causales de exoneración de la responsabilidad estatal, la culpa exclusiva de la víctima, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la muerte del soldado regular Kevin Steven Prado Ortiz, esto es, entre el 22 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2018, razón por la cual la demanda presentada el pasado 25 de enero de 2018 fue oportuna, aún sin tener en cuenta el término de suspensión acaecido en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el

en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, el soldado regular Prado Ortiz (q.e.p.d.), según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017 Luis Eulogio Prado Rodríguez Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 17, cuaderno principal, ibid.). Luz Dary Ortiz Molina Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 17, cuaderno principal, ibid.).

víctima directa (fl. 17, cuaderno principal, ibid.). Luz Dary Ortiz Molina Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 17, cuaderno principal, ibid.). Paola Andrés Prado Ortiz Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 21, cuaderno principal, ibid.). Leidy Tatiana Montealegre Ortiz Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 23, cuaderno principal, ibid.). Swanny Fernanda Montealegre Ortiz Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 25, cuaderno principal, ibid.). José Antonio Prado Abuelo Registro civil de nacimiento del señor Luis Eulogio Prado Rodríguez (fl. 27, cuaderno principal, ibid.). Celmira Rodríguez Abuela Registro civil de nacimiento del señor Luis Eulogio Prado Rodríguez (fl. 27, cuaderno principal, ibid.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Kevin Steven Prado Ortiz (q.e.p.d.) para el momento en que sucedió su deceso (fls. 47 y 48, archivo 7, ibid.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

3 La Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispos itivo de extremos no comprendidos

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006,7 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son acepta dos por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.10

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plantead o en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi

cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al men os,

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un

pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en l a facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.8 Luis Eulogio Prado Rodríguez y otros Reparación directa 2018-00017 dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuale s el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Polic ía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza

las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Polic ía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional13.

Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación14.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio15, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una

En cuanto al servicio volunta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...