TA CUN - 11001334305920180002101-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180002101-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-059-2018-00021-01
Actor: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADCONSCRIPTOLEISHMANIASIS
Sentencia No. SC3-2634-05-23
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Jaider Enrique Cassiani Pava formuló demanda de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones e incapacidad laboral que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio
fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones e incapacidad laboral que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio
2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó:
“[…] SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - pagué a JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.0 00.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en unREPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad
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80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiale s se determinan a continuación con los siguie ntes presupuestos sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios en caso de proferirse sentencia condenatoria:
Presentación Probable de la Demanda : 30 de enero de 2018
Fecha de los Hechos : 03 de mayo de
2016
Fecha de Nacimiento : 06 de julio de
1996 Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 6 meses y 24 días Años de Vida Probable : 59 x 12 = 708
Salario : 737.717
Incremento 25%
Prestaciones : 184.429 índice de Incapacidad : 80% Salario base para liquidar : 922.146 x 80% =
737.717
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 03 de mayo de 2016 al 30 de enero de 2018. Hay 20 meses y 27 días N = 20,27
Fórmula:
20,27 (1.004867) - 1 $737.717 X ------------------------------ = $10.450.650,24 0.004867
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $10.450.650.24
INDEMNIZACIÓN FUTURA:
$737.717 X ------------------------------ = $10.450.650,24 0.004867
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $10.450.650.24
INDEMNIZACIÓN FUTURA:
Comprende desde la fecha de la demanda: 30 de enero de 2018, hasta la vida probable del lesionado: 59. En meses da: 708 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 21 años, 6 meses y 24 días.
708 (1.004867) - 1 $ 737.717 X ---------------------- = $89.549.349,76 708 0.004867 (1.004867)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $89.549.349,76
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $100.000.000.00
CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESESREPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado […]”
2.3. Hechos que sustentan las pretensiones de la demanda
El señor Jaider Enrique Cassiani Pava ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, como Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 12 "BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ" en Quibdó - Chocó.
En desarrollo de operaciones de selva, sintió una picadura en sus miembros inferiores (pierna), razón por la cual fue remitido al Dispensario del Batallón y el 3 de mayo de 2016 se le diagnosticó leishmaniasis.
El señor Jaider Enrique Cassiani Pava inició el trámite de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de la capacidad laboral que sufrió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
El riesgo al que fue expuesto el señor Jaider Enrique Cassiani Pava no tenía por qué ser asumido por éste y, por ende, deben indemnizarse la lesión y perjuicios causados.
la prestación del servicio militar obligatorio.
El riesgo al que fue expuesto el señor Jaider Enrique Cassiani Pava no tenía por qué ser asumido por éste y, por ende, deben indemnizarse la lesión y perjuicios causados.
2.4. Trámite de primera instancia:
La demanda se admitió por auto del 8 de junio de 2020 , y se ordenó notificar a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término legal correspondiente y se opuso a las pretensiones , toda vez que no s e reúnen los presupuestos de responsabilidad del Estado y no se acreditan los perjuicios causados. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de d año antijurídico, fuerza mayor y ausencia de material probatorio.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de julio de 2020, en esta se tuvo por saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
El 9 de febrero de 2021, se celebró la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para rendir alegatos de conclusión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de abril de 2021 el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. En el resuelve, el fallador plasmó:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN –
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. En el resuelve, el fallador plasmó:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el dañoREPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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antijurídico sufrido por el señor Jaider Enrique Cassiani Pava; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, señor Jaider Enrique Cassiani Pava, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas.
QUINTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011[…]”
Como fundamentos de la decisión, el A-quo estableció que en el caso se configura la responsabilidad del Estado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el título de imputación del daño especial, al hallar acreditada la existencia de nexo causal entre los hechos y el daño.
responsabilidad del Estado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el título de imputación del daño especial, al hallar acreditada la existencia de nexo causal entre los hechos y el daño.
Luego de un recuento probatorio, encontró acreditada s las afecciones padecidas por el señor Jaider Enrique Cassiani Pava , pues pese a que con los resultados de laboratorio clínico, practicados en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3045 BIAMA, de fecha 1º de marzo de 2016, 23 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016, se indicó que se le realizó frotis directo para leishmaniasis con resultado negativo, lo cierto es que, en fecha posterior, esto es, el 7 de abril de 2016, el actor fue atendido al interior del Hospital Militar de Medellín, tras presentar lesiones tipo pápulas, en sus miembros inferiores, por lo que se ordenó la remisión del paciente a un nivel de mayor complejidad, señalándose como diagn óstico probable , leishmaniasis cutánea. En razón a lo anterior, el 3 de mayo de 2016, le fue practicado el examen denominado Reacción en cadena de la polimerasa (PCR) para Leishmania, el cual arrojó positivo.
Así entonces, el juez de instancia tuvo por acreditado que el señor Jaider Enrique Cassiani Pava padeció la enfermedad de leishmaniasis mientras se encontraba en estado de conscripción y, por ende , aseguró que el daño padecido por la víctima resultaba antijurí dico, dado que, con la producción del mismo, se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía
estado de conscripción y, por ende , aseguró que el daño padecido por la víctima resultaba antijurí dico, dado que, con la producción del mismo, se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en prestación del servicio.
Respecto a la indemnización de perjuicios morales, sostuvo que al no contarse con el acta de junta médico laboral , no se acoger ían los parámetros establecidos en sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, razón por lo que dicha tasación se realizaría bajo el arbitrio iuris.
En ese orden, tasó los perjuicios morales en la suma equivalente a 10 SMLMV, pues aseguró que los medios probatorios allegados al plenario permitían establecer que el demandante padeció afectación al ser sometido a un tratamiento médico a causa de los padecimientos generados por la enfe rmedad –leishmaniasis-, máxime cuando la última atención médica recibida se generó a los cuatro meses desde su diagnóstico.
Finalmente, negó la indemnización por perjuicios materiales y daño a la salud al considerar que no se acreditó la disminución de capacidad laboral que padece el señor Jaider Enrique Cassiani Pava, ni de qué manera afectó su salud.REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. El apoderado de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, sostuvo que en el asunto no se logró acreditar el daño, ni su magnitud , tampoco se logró determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para imputar responsabilidad.
Lo anterior, toda vez que en el asunto no se aportó el acta de junta médico laboral, prueba idónea que permite clasificar el tipo de incapacidad, imputabilidad al servicio, clasificar el origen de la enfermedad y secuelas.
Sostuvo que, aunque se aportó la historia clínica que comprueba que el señor Jaider Enrique Cassiani Pava padeció la enfermedad denominada Leishmaniasis, ésta no es suficiente para demostrar la relación de causalidad entre la prestación del servicio militar y el daño ocasionado.
Aseguro que la parte actora incumplió su carga probatoria y que sin el Acta de Junta Médica Laboral no se puede demostrar el modo en que ocurrieron los hechos, ni siquiera se probó que adquiri ó la enfermedad de Leishmaniasis como consecuencia de la prestación del Servicio Militar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de repart o del 24 de mayo del 202 2, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
- Por acta individual de repart o del 24 de mayo del 202 2, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
- A través de auto del 28 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a l o previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley
2080/21).
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en
6.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la ac ción de reparación directa, el término de caducidad de dosREPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
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(2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso, se tiene que la lesión que sufrió el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo en calidad de soldado regular ocurrió el 3 de mayo de 2016 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En consecuencia, debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha, teniendo como fecha límite para presentar la demanda el 4 de mayo de 2018.
Como quiera que la demanda se radicó el 30 de enero de 2018 (según acta de reparto) se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad.
6.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. Se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de
se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad.
6.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. Se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Jaider Enrique Cassiani Pava pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado del Ejército Nacional.
b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtu d de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio,
se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]”
En atención a lo referi do, en el caso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por las lesiones que sufrió Jaider Enrique Cassiani Pava mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelac ión tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
“[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”
De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excep ciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su a sentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está li mitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está li mitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil se is (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C .P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o
expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apel ación interpuesto por la entidad demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio no se cuentas con suficientes elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del Estado en el presente asunto. Específicamente, por no contar con el Acta de Junta Médica Laboral.
Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios que se estiman causados por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico:
La Sala debe ocuparse de establecer si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, por el daño que se afirma ocasionado al señor Jaider Enrique Cassiani Pava mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
7.2. Tesis
La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto se demostró con las documentales aportadas en el asunto , que el señor Jaider Enrique Cassiani
obligatorio.
7.2. Tesis
La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto se demostró con las documentales aportadas en el asunto , que el señor Jaider Enrique Cassiani Pava padeció de Leishmaniasis mientras se encontraba en cumplimiento del servicio militar obligatorio, esto es, por causa y razón de la actividad militar.
El Acta de junta Médica Laboral resulta ser prueba idónea para determinar el daño y su magnitud, pero no la única prueba para establecerlo.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad6.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343059-2018-00021-01
DEMANDANTE: JAIDER ENRIQUE CASSIANI PAVA
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DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
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