TA CUN - 11001334305920180004001-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180004001-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334305920180004001

DEMANDANTE: JESUS DAVID MOJICA PATIÑOY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte actora solicitó en su escrito de demanda, que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones (afectación escoliótica) padecidas por el señor Jesús David Mojica Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Situación fáctica

Los hechos señalados por la parte actora como fundamento fáctico de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

-El soldado regular Jesús David Mojica Patiño, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Quinto Con tingente de 2016.

demanda son, en síntesis, los siguientes:

-El soldado regular Jesús David Mojica Patiño, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Quinto Con tingente de 2016.

-En cumplimiento de los exámenes médicos previos al acuartelamiento, elReferencia: 11001334305920180004001

Demandante: Jesús David Mojica Patiño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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mencionado ingresó al Ejército Nacional gozando de óptimas condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

-Durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Jesús David Mojica Patiño sufrió una afectación escoliótica, con ocasión del excesivo peso de las piezas de artillería que debía cargar.

-Manifiesta que actualmente no sólo persisten los problemas de salud del demandante, sino que se han visto agravados, sin que hayan sido valorados pese a los requerimientos formulados a sanidad militar.

-Antes de ingresar al ejército, el señor Jesús David Mojica Patiño, gozaba de buena salud como cualquier otro joven de su edad, lo que se ha frustrado a partir de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

SEGUNDO. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague a los demandantes los perjuicios materiales y morales aproximados en TOTAL INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES $289.368.031 que corresponde a 392 SMMLV de 2017.

TERCERO. Que se con dene al demandado en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho.

Perjuicios materiales, la suma de 86.495.856 m/cte.

Perjuicios morales, las siguientes cantidades, distribuidas así:

  • Para el directo afectado, Jesús David Mojica Patiño, la suma de $73.771.700 pesos. - Para Concepción Patiño Moreno, en condición de madre de la víctima directa, la suma de $36.885.850 de pesos.Referencia: 11001334305920180004001

Demandante: Jesús David Mojica Patiño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Para Ramiro Mojica Martínez, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de 36.885.850 de pesos. - Para Linda Conce pción Cabrera Patiño, en calidad de hermana del directo afectado, la suma de $18.442.925 de pesos. - Para Jenniffer Mojica Patiño, en calidad de hermana del directo afectado, la suma de $18.442.925 de pesos.

directo afectado, la suma de $18.442.925 de pesos. - Para Jenniffer Mojica Patiño, en calidad de hermana del directo afectado, la suma de $18.442.925 de pesos. - Para Luis Danilo Mojica González, en calidad de he rmano del directo afectado, la suma de $18.442.925 de pesos.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor JESÚS DAVID MOJICA PATIÑO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero:

1º Para Jesús David Mojica Patiño, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

2º Para Concepción Patiño Moreno y Ramiro Mojica Martínez, en su condición de padres de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.

3º Para Linda Concepción Cabrera Patiño, Jenniffer Mojica Patiño y Luis Danilo Mojica González, en calidad de hermanos del directo afectado, la

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.

3º Para Linda Concepción Cabrera Patiño, Jenniffer Mojica Patiño y Luis Danilo Mojica González, en calidad de hermanos del directo afectado, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:Referencia: 11001334305920180004001

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Indicó que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha sostenido que el simple hecho de haber sufrido un accidente, una enfermedad o cualquier lesión corporal durante el servicio militar obligatorio, constituye un daño en su dimensió n de lesión en la integridad física de la persona.

El joven Jesús David Mojica Patiño sufrió una lesión escoliótica, con ocasión del excesivo peso de las piezas de artillería que debía cargar, lo que le produce dolor en región dorsal derecha de intensida d moderada que limita la realización de sus actividades cotidianas, según se afirma en la anotación del 25 de mayo de 2017 de su historia clínica, hecho que se produjo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según certificado del 24 de enero de 2017 expedido por el Batallón de Policía Militar

del 25 de mayo de 2017 de su historia clínica, hecho que se produjo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según certificado del 24 de enero de 2017 expedido por el Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

En razón de lo anterior, concluyó que está probado el daño antijurídico, pues el demandante sufrió una lesión en su integridad personal , que aun cuando no se pudo cuantificar la pérdida de capacidad laboral cuantificable, sí constituye un daño antijurídico, el cual es imputable a la entidad demandada por la especial relación de sujeción del actor para con ella y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía.

En cuanto a la cuantificación de los perjuicios, consideró:

  • Perjuicios extrapatrimoniales (morales).

Indicó que el joven Jesús David Mojica no fue objeto de valoración médica definitiva por parte de sanidad militar. En el expediente se advierte que pese a los reiterados requerimientos hechos por el despacho, durante las sesiones de la audiencia de pruebas, no fue posible que sanidad facilitara la valoración. En consecuencia, el señor Jesús David se ubica dent ro del primer grado o nivel de indemnización según la postura unificada del Consejo de Estado sobre la presunción del daño moral y determina una indemnización en un valor equivalente a 10 smlmv, por este concepto.

Para los padres del señor Jesús David, esto es, Concepción Patiño Moreno y Ramiro Mojica Martínez, se les reconoció 10 smlmv, para cada uno.

indemnización en un valor equivalente a 10 smlmv, por este concepto.

Para los padres del señor Jesús David, esto es, Concepción Patiño Moreno y Ramiro Mojica Martínez, se les reconoció 10 smlmv, para cada uno. Respecto a los hermanos del lesionados, Linda Concepción Cabrera Patiño,Referencia: 11001334305920180004001

Demandante: Jesús David Mojica Patiño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Jennifer Mojica Patiño y Luis Danilo Mojica González, se le reconoció 5 smlmv, para cada uno.

  • Perjuicios patrimoniales

Indicó que la parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante causado al ex soldado Jesús David, con ocasión de la lesión en su integridad física, que representa un menoscabo patrimonial en sus ingresos actuales y futuros.

Sin embargo, consideró que de los medios de prueba recaudados no está probado que debido a la lesión sufrida por el joven Jesús David durante la prestación del servicio militar obligatorio, su proyecto de vida se viera frustrado, que lo limitara en la realización de las actividades a las que quería dedicarse o que le impidiera llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, las cuales tampoco fueron acreditadas, por lo que negó el reconocimiento de este perjuicio.

Negó la condena en costas, por considerar que no se probó que la demanda se hubiera interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

4. Del recurso de apelación

4.1 Parte demandada

Negó la condena en costas, por considerar que no se probó que la demanda se hubiera interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

4. Del recurso de apelación

4.1 Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:

No está de acuerdo con la decisión de definir la pérdida de la capacidad laboral del señor Jesús David Mojica por sus propios medios, acudiendo a la historia clínica y haciendo uso de manera oficiosa del Decreto 094 de

1989. Lo anterior, debido a que la hi storia clínica no se encuentra actualizada, lo que impide que a la fecha se tenga certeza sobre su diagnóstico, evolución y sobre la existencia de secuelas en las extremidades inferiores del ex soldado.

Indicó que es a partir de las secuelas determinadas por un médico especialista que se establece la afección dentro del Decreto 094 de 1989 para poder identificar el índice que debe asignarse, es por esta razón que el Decreto 1796 de 2000, señala la importancia de que exista un concepto médico emitido por u n especialista en la lesión padecida por el paciente,Referencia: 11001334305920180004001

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para poder llevar a realizar el Acta de Junta Médico Laboral.

Por lo anterior, considera que es de vital importancia que esa valoración de disminución de la capacidad laboral, hubiera sido realizada por un experto

Sentencia de segunda instancia

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para poder llevar a realizar el Acta de Junta Médico Laboral.

Por lo anterior, considera que es de vital importancia que esa valoración de disminución de la capacidad laboral, hubiera sido realizada por un experto en la materia que tuviera conocimiento técnico para hacerlo después de haber valorado personalmente al lesionado que demanda, para lo cual la parte actora: i) pudo haber adelantado los trámites ante Sanidad Militar para que fuera practicada l a Junta Médico Laboral Militar ; ii) acudir a la Junta Regional de la ciudad donde se encuentre o iii) presentar un peritaje adelantado por un profesional en la materia, frente al que se hubiera podido adelantar la respectiva contradicción , para finalmente ser valorado en la sentencia.

En consecuencia, consideró que no es justo que la falta de interés de la parte actora con el proceso, para demostrar el estado actual de salud del lesionado, el juez considerara oportuno aplicar el Decreto 094 de 1989, sin tener las bases necesarias para adelantar dicho procedimiento, además de no existir dentro del proceso un concepto médico actualizado y completo del ex soldado que incluya el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que el mismo presenta.

En razón de lo anterior, el daño antijurídico no está debidamente probado, toda vez que la parte actora incumplió con la carga de la prueba para demostrarlo, por lo que se debieron negar las pretensiones de la demanda. reiteró que no toda lesión genera una disminución de la capacidad laboral, pues pueden ser valoradas y tratadas medicamente, de tal manera que la recuperación pueda ser total.

5. Trámite Segunda instancia

reiteró que no toda lesión genera una disminución de la capacidad laboral, pues pueden ser valoradas y tratadas medicamente, de tal manera que la recuperación pueda ser total.

5. Trámite Segunda instancia

Mediante auto del 06 de octubre de 2022 , el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

II. HECHOS PROBADOS

  • El señor Jesús David Mojica Patiño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como integrante del QUINTO contingente del 2016, y para el 24Referencia: 11001334305920180004001

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de enero de 2017, fecha en que se expidió la certificación por servicios, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio1.

  • El 17 de mayo de 2017, como consecuencia de la práctica de una radiografía columna dosolumbar practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , se concluyó que el joven Jesús David Mojica Patiño padecía de “actitud escoliótica de vértice derecho de la columna dorsal alta”2.
  • Según hoja de evolución, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 25 de mayo de 2017, se dejó consignado que el señor Jesús David Mojica Patiño “…consulta por cuadro clínico de 10 meses de evolución consistente en dolor en región dorsal derec ha de intensidad moderada que limita la realización de sus actividades cotidianas, indica traumatismo al caer desde su propia altura hace 7

Patiño “…consulta por cuadro clínico de 10 meses de evolución consistente en dolor en región dorsal derec ha de intensidad moderada que limita la realización de sus actividades cotidianas, indica traumatismo al caer desde su propia altura hace 7 meses…”3.

  • Orden de servicios de fecha 25 de mayo de 2017, en la que como observación se indicó: “Se hace constancia que el paciente debido a la patología que presenta (escoliosis dorsal) no puede levantar objetos pesados ni realizar actividad física exhaustiva de por vida”4.
  • Según historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, el joven Mojica Patiño fue valorado ambulatoriamente por fisioterapia, el 29 de junio de 20175, valoración en la que se indicó como enfermedad actual: DORSOLUMBALGIA y como diagnóstico principal DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL, análisis DORSO -LUMBALGIA.
  • El 20 de octubre de 2017, el señor Jesús David Mojica Patiño solicitó ante Disan – Medicina Laboral, la activación de servicios para continuar con el

proceso de Junta Médica Laboral6.

  • Acta de Junta Médica Laboral provisional No. 117885 del 18 de agosto de 20207, en la que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que

1 Archivo No. 51. Folio 17 y 18 del expediente digital. 2 Cuaderno Ppal. 2018-00040. Pág. 27. 3 Ibidem. Pág. 18 -29. 4 Ibidem. Pág. 31. 5 32RespOfc37Ejercito15122021. Pág. 9 6 Ibidem. Pág. 32.

3 Ibidem. Pág. 18 -29. 4 Ibidem. Pág. 31. 5 32RespOfc37Ejercito15122021. Pág. 9 6 Ibidem. Pág. 32. 7 09OFICIO ALLEGANDO JUNTA MEDICA PROVISIONAL. Pág. 4Referencia: 11001334305920180004001

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la Junta Médica Laboral provisional es por dos (2) meses, tiempo al término del cual debía acercarse a medicina laboral con concepto definitivo y, que su incumplimiento determinaría el abandono del tratamiento.

En la notificación del acta provisional se notificó:Referencia: 11001334305920180004001

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  • Copia de historia clínica de ingreso del señor Jesús David Mejía Patiño COMPENSAR, de fecha 17 de febrero de 2021, consulta externa por ortopedia, en la que se consignó como diagnóstico: “ESGUINCES Y

TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO

(ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”8.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

1.1 Presupuestos procesales

3.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. El inciso 4 del artículo 328, regula que “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

8 27InformePrevioAudiencia. Expediente digital.Referencia: 11001334305920180004001

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3.1.2.Procedencia del medio de control

Demandante: Jesús David Mojica Patiño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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3.1.2.Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por l as presuntas lesiones ocasionados al conscripto Jesús David Mojica Patiño, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

3.1.3.Caducidad del medio de control

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

En el presente caso el demandante tuvo conocimiento de la lesión escoliótica de vértice derecho de la columna dorsal alta, el 17 de mayo de 2017, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 18 de mayo de 2018.

Revisado el expediente advierte la Sala que la solicitud de conciliación prejudicial se efectuó el 22 de noviembre de 2017 y que la misma se declaró fallida el 13 de febrero de 20189, la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2018, por lo que se concluye que la misma fue interpuesta dentro del término legal.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa,

febrero de 2018, por lo que se concluye que la misma fue interpuesta dentro del término legal.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

9 Ibidem. Pág. 41.Referencia: 11001334305920180004001

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Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye la lesión sufrida por el ex soldado Jesús David Mojica Patiño mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

En atención a los motivos de incon formidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procede la Sala a determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el soldado Jesús David Mojica Patiño mientras cumplía el servicio militar obligatorio y si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, en atención a que no hay prueba de su disminución de la capacidad laboral.

3.3. Régimen de Responsabilidad Aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de ca usalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.Referencia: 11001334305920180004001

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El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las arma s cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha

las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerza s armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercic io de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la

deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional -, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor10.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.Referencia: 11001334305920180004001

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“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el d año se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades

produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”11.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de

militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, p uede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se

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