TA CUN - 11001334305920180004601-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180004601-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343059201800046-01 Sentencia SC3-11-23-2107 SALA 154 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes BRAYAN JOHAN MEZA GALINDO Y OTROS
Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , COMO QUIERA QUE
ENCUENTRA PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL
CON EL SERVICIO OBLIGATORIO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de marzo dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio 1, Brayan Johan Meza Galindo fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto y en excelentes condiciones de salud, para desempeñar su labor en el Batallón ASPC No. 12 Gr. Fernando Serrano Uribe en el Departamento del Caquetá. Cuando en desarrollo de sus funciones , el 25 de enero de 201 6, se encontraba descargando un cami ón en el almacén de intendencia y se deslizó del camión golpeándose fuertemente en el hombro izquierdo, causándole desgarro del labrum posterior inferior con quiste paralabral asociado.
De acuerdo al informe de lesiones, se calificó el accidente con ocasión y en razón
1 expediente digital OneDrive.Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
De acuerdo al informe de lesiones, se calificó el accidente con ocasión y en razón
1 expediente digital OneDrive.Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 2 de 20 del servicio.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la lesión que padece Brayan Johan Meza Galindo , sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ En secuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para Brayan Johan Meza Galindo (lesionado), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , Doris Teresa Galindo Cubillos (madre) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, José Ignacio Meza Galindo (padre) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, para Yuly Casandra Meza Galindo (hermana), el equivalente de diez (10) salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la salud: En favor de Brayan Johan Meza Galindo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Brayan Johan Meza Galindo, por concepto
mensuales vigentes.
Daño a la salud: En favor de Brayan Johan Meza Galindo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Brayan Johan Meza Galindo, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ($2.479.709,49).
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven BRAYAN JOHAN MEZA GALINDO y su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por perjuicios inmateriales las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios morales:
DEMANDANTE VALOR A INDEMNIZAR PARENTESCO
BRAYAN JOHAN MEZA GALINDO 10 SMLMV DIRECTO AFECTADO
DORIS TERESA GALINDO CUBILLOS 10 SMLMV MADRE
JOSÉ IGNACIO MEZA GALINDO 10 SMLMV PADRE
YULY CASANDRA MEZA GALINDO 5 SMLMV HERMANA
Por daño a la salud: el equivalente a 10 s.m.l.m.v. en favor del directo afectado.
YULY CASANDRA MEZA GALINDO 5 SMLMV HERMANA
Por daño a la salud: el equivalente a 10 s.m.l.m.v. en favor del directo afectado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia”.
En argumento de la decisión el juez de primera instancia señaló que, se tiene probado el daño padecido advertida la lesión que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que, pese a que no fue calificado el índice de disminución de la capacidad laboral, el daño seExpediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 3 de 20 encuentra acreditado con los elementos probatorios aportados al plenario.
Por lo anterior dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo – daño especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen durante la prestación del servicio mientras realizaba cumplimiento de sus funciones e imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . En esta secuencia, y atendiendo que se adole ce de calificación de índice de disminución por pérdida de capacidad laboral , condenó arbitrio juris los perjuicios morales y daño a la salud reclamados por el extremo actor y negó el daño material , en la modalidad de lucro cesante, por no haberse acreditado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretende se
modalidad de lucro cesante, por no haberse acreditado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se desestimen las pretensiones de la demanda , por encontrar que la lesión sufrida por el señor Brayan Johan Meza Galindo, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, además que el demandante no logró probar el daño ni el nexo causal, razón por la que se debe exonerar de responsabilidad a la entidad, advertido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, en un caso similar resolvió el asunto por culpa exclusiva de la víctima y a su vez por inexistencia de nexo causal; asunto en el que tampoco se había aportado prueba de junta médico laboral para demostrar que se generó alguna disminución de la capacidad laboral , en consecuencia, debe ser aplicado para fallar el presente caso.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 30 marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, pasaría el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado, que en el caso concr eto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, 24 de octubre de 2016, cuando al señor Brayan Johan Meza Galindo se le diagnosticó desgarro labrum posterior inferior con quiste
caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, 24 de octubre de 2016, cuando al señor Brayan Johan Meza Galindo se le diagnosticó desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral asociado . En consecuencia, fue presentada la demanda en término incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 5 de 20 En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa , conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en Batallón ASPC No. 12 Gr. Fernando Serrano Uribe en el Departamento del Caquetá, donde se presentó la lesión, el 25 de enero de 2016, al estar cumpliendo sus funciones; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo,
Departamento del Caquetá, donde se presentó la lesión, el 25 de enero de 2016, al estar cumpliendo sus funciones; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Doris Teresa Galindo Cubillos (madre), José Ignacio Meza Galindo (padre) y Yuly Casandra Meza Galindo (hermana).
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y
final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones
2 Non reformatio in pejusExpediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 6 de 20 previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3
lucro cesante.” 3
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda, fundado en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de prueba del daño y del ne xo causa , contrastado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, en un caso similar resolvió un asunto configurando culpa exclusiva de la víctima y, a su vez por inexistencia de nexo causal, caso en el que tampoco se había aportado prueba de junta médico laboral para demostrar que se generó alguna disminución de la capacidad laboral y que en su parecer sería aplicable al presente caso.
6.3.2En divergencia, el Juez de Prim era Instancia , bajo el título de daño especial – régimen objetivo de respon sabilidad, estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio , cuando se generó el accidente y lesión de desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral asociado, esto es , a causa y en razón del servicio , consecuentemente condenó arbitrio juris los perjuicios morales y daño a la salud, advertido que no se encuentra
accidente y lesión de desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral asociado, esto es , a causa y en razón del servicio , consecuentemente condenó arbitrio juris los perjuicios morales y daño a la salud, advertido que no se encuentra
3. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Expediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 7 de 20 acreditado índice de calificación de pérdida de capacidad, por Junta Médico Laboral además negó el daño material en la modalidad de lucro cesante, por no encontrarlo acreditado.
6.3.3. Advierte la Sala que , la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de hombro izquierdo con el diagnóstico de desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral asociado , que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio el joven Brayan Johan Meza Galindo . Ahora bien, c onforme qued ó decantado anteriormente, la pasiva - limita la controversia en esta instancia, a su réplica de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de daño y de nexo causal , por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en la procedencia o no de indemnización por la mencionada lesión.
6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
¿La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , compromete su
en la procedencia o no de indemnización por la mencionada lesión.
6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
¿La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , compromete su obligación indemnizatoria por daño antijurídico – desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral del hombro izquierdo, en el evento que un conscripto derive lesión sufrida por accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, que se calificó por la autoridad competente, como en razón y a causa del servicio, o no es procedente la indemnización como quiera que se presenta culpa exclusiva de la víctima?
¿Tratándose de afecciones de las que derivó la víctima directa lesión durante la prestación del servicio militar , sin calificación de índice de disminución de capacidad laboral, es plausible la condena arbitrio juris, o por falta de prueba de calificación de índice de capacidad laboral no es posible otorgar indemnización?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral de hombro izquierdo , acaeció en cumplimiento de sus funciones en actividad castrense , y no concurre medio de prueba, que acredite que el joven Brayan Johan Meza Galindo , se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido, por el contrario atendió directrices, y en
cumplimiento de sus funciones en actividad castrense , y no concurre medio de prueba, que acredite que el joven Brayan Johan Meza Galindo , se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido, por el contrario atendió directrices, y en consecuencia lo presumible, en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que hubo circunstancia ajena a su comportamiento , y vinculada al servicio militar obligatorio, que propició el acaecimiento del evento dañoso. Premisa que fortalece contrastado que no fue desvirtuada por la pasiva.
En este orden, encuentra la Sala que adolece de fundamento, la alegada eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, advertido que el joven Brayan Johan Meza Galindo, se encontraba descargando un camión del Ejército Nacional mientras prestaba su servicio militar obligatorio donde acaeció el suceso.
Además que no es de recibo, el argumento de inexiste ncia de daño y nexo causal, como quiera que conforme al material probatorio, pese a que no se aportó Junta Médico Laboral que calificara el índice de pérdida de capacidad, lo cierto es que del material probatorio aportado, conforme informe de lesiones que calificó la lesión a causa y en razón del servicio, advertida además la historia clinica en la que se da cuenta del diagnóstico de desgarro labrum posterior inferior con quiste paralabral, durante acuartelamiento.
En consecuencia, y contrastados el daño antijurídico por lesión padecida por laExpediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
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En consecuencia, y contrastados el daño antijurídico por lesión padecida por laExpediente: 110013343059201800046-01
Demandante: Brayan Johan Meza Galindo y Otros
Sentencia
Página 8 de 20 víctima directa, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal, y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud arbitrio juris, según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, y por otro lado, la negativa de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a que no fue objeto de apelación.
En este orden de ideas y en lo que corresponde al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas debe indicarse que, conforme a la realidad procesal existente para esta sentencia, avizora acreditada su relación de parentesco con la víctima directa y de contera, procedente el reconocimiento de perjuicios de índole moral en su favor.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la lesión padecida por la víctima directa es leve, contrastado que el índice de pérdida de capacidad laboral se fijó en menor a 10 , por el A Quo , arbitrio Juris, que impone confirmar, conforme los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada para conceder el monto indemnizatorio por perjuicio moral reconocido a las víctimas, y daño a la salud al señor Brayan Johan Meza Galindo y negativa de perjuicio material en la
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada para conceder el monto indemnizatorio por perjuicio moral reconocido a las víctimas, y daño a la salud al señor Brayan Johan Meza Galindo y negativa de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al no haber sido material de apelación.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemniza torio del Estad
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