TA CUN - 11001334305920180011401-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180011401-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-059-2018-00114-01

Demandante : JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

Pretensiones

1. El 24 de abril de 2018, los señores Julio Armando Martínez Salcedo, María de la Cruz Salcedo Cabarca , Julio Martínez Arroyo, María Luisa Martínez Salcedo, Marily Martínez Salcedo, Bertha Julia Martínez Salcedo, Leonardo Martínez Salcedo y Silvio Manuel Martínez Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso

Salcedo, Bertha Julia Martínez Salcedo, Leonardo Martínez Salcedo y Silvio Manuel Martínez Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual el joven JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, se encontraba en el BICON 51 – Cubará – Boyacá, cuando de repente recibió un disparo accidental por mala manipulación del arma ametralladora M -60 por parte del también soldado JAIMES SANTOS MANUEL afectando ambas piernas; lo anterior le ocasionó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecu encia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, mayor de edad, quien actúa en nombre propio; MARÍA DE LA CRUZ SALCEDO CABARCA Y JULIO MARTÍNEZ ARROYO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en

1 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Páginas 4 a 36. – Expediente digital.2 Reparación Directa Apelación Sentencia

JULIO MARTÍNEZ ARROYO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en

1 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Páginas 4 a 36. – Expediente digital.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

su condición de padres de JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SLCEDO; María LUISA MARTÍNEZ SALCEDO, MARILY MARTÍNEZ SALCEDO, BERTHA JULIA MARTÍNEZ SALCEDO, LEONARDO MARTÍNEZ SALCEDO Y SILVIO MANUEL MARTÍNEZ SALCEDO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio, y en su condición de hermanos de JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sent encia a lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, en su condición de víctima directa, padres y hermanos de éste.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante – Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

 Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría

teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

 Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Noviembre del año 2013, es decir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.  La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de Junio 29 de 2007).  Un grado de incapacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%), que se le fijó al exsoldado regular J ULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, en el acta de Junta Médico Laboral No. 974466, del 09 de Octubre de 2017, hecha en la Dirección Nacional del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga – Santander.  Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Noviembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Noviembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.  La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual procedo a explicar:

1. Para la indemnización debida, consolidada o vencida: I.D. o C. o V. = Salario x I.P.F. x (1+i)n – 1

I.P.I. i Donde despejando tenemos: I.D. o C. Indemnización debida, consolidada o vencida a buscar. Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada. I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en el D ANE. (Fecha de la conciliación prejudicial) I.P.I. índice de precios inicial al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos) i, interés técnico constante, equivalente a 0.004867 (mensual). n, el número de meses a liquidar. (El ti empo transcurrido en meses desde la ocurrencia del hecho hasta la liquidación).

2. Para la indemnización futura: I.F. = Salario x I.P.F. x (1-i)n – 1

ocurrencia del hecho hasta la liquidación).

2. Para la indemnización futura: I.F. = Salario x I.P.F. x (1-i)n – 1

I.P.I. I (1+i)n

Donde despejando temenos: I.F. Indemnización futura.

Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la conciliación). I.P.I. índice de precios inicial al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos) i, interés técnico constante, equivalente a 0.004867 (mensual). n, el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima)

Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE /$45000.000), suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, el equivalente en pesos de cien

rija al momento del pago.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JULIO ARMANDO MARTÍNEZ SALCEDO, el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con moti vo del daño a la salud (anteriormente llamao daño fisiológico – daño a la vida de relación) que está sufriendo por padecer A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO SEVERO, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.

QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 y demás normas aplicables establecidas en la Ley 1437 de 2011.

(…)”

HECHOS

2. En la demanda se relata lo siguiente:

2.1. El señor Julio Armando Martínez Salcedo prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 5 “CORONEL FRANCISCO José DE CALDAS” – Bucaramanga – Santander.

2.2. Previo a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Julio Armando Martínez Salcedo devengaba 1 SMLMV.

2.3. El 15 de diciembre de 2013 el señor Julio Armando Martínez Salcedo se encontraba en el BICON 51 en Cubará Boyacá y, “recibió un disparo por arma ametralladora M – 60” por parte del soldado Jaimes Santos Manuel. Este suceso afectó “ambas piernas de extremo a

el BICON 51 en Cubará Boyacá y, “recibió un disparo por arma ametralladora M – 60” por parte del soldado Jaimes Santos Manuel. Este suceso afectó “ambas piernas de extremo a extremo y dejándole cicatrices y secuelas” al señor Julio Armando Martínez Salcedo.

2.4. Mediante Informativo Administrativo No. 024 del 15 de diciembre de 2013, el MY PEDRO ANTONIO OJEDA dio cuenta de los hechos que dieron origen a la lesión del señor Julio Armando Martínez Salcedo mientras prestaba el servicio “por causa y razón del mismo”.

2.5. El 9 de octubre de 2017 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva No. 97466 , en donde se concluyó que el señor Julio Armando Martínez Salcedo padece una “incapacidad permanente parcial”.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 24 de abril de 2018 . El conocimiento del asunto correspondió en la misma fecha al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

Tercera.2

4. Mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

5. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó

y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

5. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: (i) daño no imputable al Estado, (ii) las lesiones sufridas por la víctima directa no obedecieron al actuar directo de la entidad, sino que fueron ocasionadas por un tercero, (iii) el hecho generador del daño no recae en la entidad, (iv) inexistencia del nexo de causalidad y (v) causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero , toda vez que la lesión se derivó de un disparo ocasionado por uno de sus compañeros.4

6. El 31 de enero de 2019 se fijó por el término de tres (3) días traslado de las excepciones.5

7. El 5 de febrero de 2019 el apoderado de los demandantes presentó escrito mediante el cual descorrió traslado de excepciones y arguyó que, a partir de la vinculación derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado tiene a su cargo la protección y garantía de la integridad de los conscriptos, por ende, no resulta de recibo la aplicación de una eximente de responsabilidad por hecho del tercero, toda vez que el daño alegado en la demanda le es plenamente atribuible a la demandada.6

8. Mediante auto del 30 de agosto de 2019 el Despacho fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el día 7 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m. 7 No obstante, ante la

8. Mediante auto del 30 de agosto de 2019 el Despacho fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el día 7 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m. 7 No obstante, ante la emergencia sanitaria y económica derivada de la Covid – 19, mediante auto del 29 d e octubre de 2020 el Juzgado de conocimiento fijó como nueva fecha para surtir la audiencia inicial por medios electrónicos el día 23 de septiembre de 2021 a las 9:30 a.m.8

2 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Página 104. – Expediente digital. 3 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Páginas 107 y 108. – Expediente digital. 4 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Páginas 115 a 125. – Expediente digital. 5 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Página 149. – Expediente digital. 6 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Páginas 150 a 154. – Expediente digital. 7 Documento 01ExpedienteFisico.pdf. Página 156. – Expediente digital. 8 Documento 03NuevaFecha.pdf – Expediente digital.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

9. Mediante auto del 13 de mayo de 2021 el Despacho decidió reprogramar y adelantar como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 28 de julio de 2021 a las 9:30 a.m.9

10. Mediante providencia del 22 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento advirtió que debía estudiarse de fondo la caducidad del medio de control, por ende, adoptó el

9:30 a.m.9

10. Mediante providencia del 22 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento advirtió que debía estudiarse de fondo la caducidad del medio de control, por ende, adoptó el procedimiento de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En esa medida, precisó que de manera oficiosa revisaría los fundamentos fácticos y jurídicos, concretamente en lo que se refiere a la caducidad del medio de control y, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.10

Alegatos en primera instancia

Demandantes11

11. Mediante escrito dirigido a través de correo electrónico del 29 de julio de 2021, el apoderado judicial de los demandantes presentó alegatos de conclusión, en donde aludió a los hechos expuestos en la demanda y, reiteró los argumentos consistentes en que el Estado debe proteger a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, por ende, afirmó que el daño padecido por el señor Julio Armando Martínez Salcedo, le resulta imputable a la administración bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

12. A su vez, puso de presente que en el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 97466 del 9 de octubre de 2017 se estableció como secuela del daño padecido por la víctima directa una “cicatriz en economía corporal con defecto estético severo” y la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 22.5%. En esa medida reiteró que los hechos acaecidos el

una “cicatriz en economía corporal con defecto estético severo” y la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 22.5%. En esa medida reiteró que los hechos acaecidos el día 15 de diciembre de 2013 se llevaron a cabo “con ocasión de la actividad militar”.

13. Respecto a la caducidad, el apoderado de los demandantes manifestó que, si bien en el Informativo Administrativo por lesiones No. 024 se plasmó un referente de los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2013, lo cierto es que solo hasta la notificación realizada el 13 de octubre de 2017, del Acta de Junta Médico Laboral del 9 de octubre de 2017, la víctima directa pudo tener certeza y pleno conocimiento del daño sufrido.

14. En virtud de lo anterior , señaló que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación (13 de octubre de 2017), restaban 2 años y 1 día para que operara la caducidad.

9 Documento 06AutoReprogramAudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 10 Documento 07SentenciaAncitipada.pdf – Expediente digital. 11 Documento 09AlegatosDte29072021.pdf – Expediente digital.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

Además, mencionó que este término fue suspendido e inició nuevamente su conteo a partir de la expedición de constancia de conciliación (14 de diciembre de 2017), lo que llevó a que el término de caducidad se extendiera hasta el 15 de diciembre de 2019. En esa línea alegó

de la expedición de constancia de conciliación (14 de diciembre de 2017), lo que llevó a que el término de caducidad se extendiera hasta el 15 de diciembre de 2019. En esa línea alegó que la demanda fue presentada en término, toda vez que se radicó el 24 de abril de 2018.

15. Finalmente, puso de presente que, para poder definir la situación por sanidad de la víctima directa, resultó necesario la interposición de una acción de tutela, que tuvo como resultado un fallo en donde se ordenó la realización de la Junta Médico Laboral. A su vez, arguyó que sin el Acta de Junta Médico Lab oral no resultaba posible “cuantificar los perjuicios a los que eventualmente tendría derecho la víctima directa y su grupo familiar en este asunto”.

Demandada12

16. Mediante escrito remitido por medios electrónicos el 5 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la dem anda respecto a la oposición de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandantes . Asimismo, ratificó los argumentos aducidos en la contestación, consistentes en señalar que el daño sufrido por la víctima directa no le resulta imputable a la entidad, toda vez que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Sentencia de Primera Instancia13

17. El 2 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:

Sentencia de Primera Instancia13

17. El 2 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, interpuesto por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: Por conducto de la Secretaría de este Despacho, notificar el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través del mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes así: Apoderado judicial de la parte demandante: Dr. Javier Parra Jiménez C.C. 91.427.954 de Barrancabermeja y T.P. 65806 del C.S. de la J. Javierparrajimenez16@gmail.com Apoderada judicial de la parte demandada: Dra. Yolima A. Rodríguez López, C.C. Nº 63.522.836 de Bucaramanga y T.P. Nº149.437 del C.S. de la J.

yolimarodriguezlo@hormail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

63.522.836 de Bucaramanga y T.P. Nº149.437 del C.S. de la J. yolimarodriguezlo@hormail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

12 Documento 08AlegatosEjercito05082021.pdf – Expediente digital. 13 Documento 12Sentencia.pdf – Expediente digital.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.

(…)

18. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento advirtió que el dictamen de la Junta Médica de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión sufrida por la persona, sino que tiene como propósito “calificar una situación preexistente y es determinante para determinar la magnitud del daño y no su conocimiento”. En esa medida, señaló que no puede atribuirse la mora en la presentación de la demanda a la Dirección de Sanidad, dependencia que llevó a cabo la Junta Médico Laboral casi cuatro (4) años después del suceso , “comoquiera que el directo afectado no tenía impedimento para agotar la conciliación extrajudicial y presentar la demanda de reparación directa mucho antes, evitando que operara la caducidad”.

19. En atención a lo que antecede, el Juzgado refirió al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para señalar que la fecha del cómputo del término de prescripción inicia el día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, que en su concepto se

1437 de 2011 para señalar que la fecha del cómputo del término de prescripción inicia el día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, que en su concepto se concretó el 16 de diciembre de 2013. Aunado a ello mencionó que el artículo citado también contempla como fecha inicial del cómputo del término de prescripción el día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fe cha de su ocurrencia.

20. Al respecto, el a quo señaló que el apoderado judicial de los demandantes no cumplió con la carga probatoria para demostrar la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia y, por el contrario, “se limitó a indicar que solo con la realización de la Junta Médica, es que su poderdante se enteró de su verdadero estado de salud, las secuelas con las que iba a quedar y el grado de disminución de capacidad laboral”. Aunado a lo anterior, el despacho advirtió que la afirmación aludida por el apoderado judicial de los demandantes no se aviene con la realidad de lo que consta en los medios de prueba documentales aportados al proceso.

21. En virtud de lo anterior, el Juzgado se remitió a la historia clínica aportada en donde figura un primer diagnóstico el 15 de abril de 201 5, que, según lo afirma se mantuvo a lo largo de las siguientes valoraciones, sin que se determinara nuevas secuelas distintas a las consustanciales al impacto sufrido con arma de fuego.

22. Por lo tanto, el Juez de primera instancia decidió tener como fecha inicial para el

largo de las siguientes valoraciones, sin que se determinara nuevas secuelas distintas a las consustanciales al impacto sufrido con arma de fuego.

22. Por lo tanto, el Juez de primera instancia decidió tener como fecha inicial para el cálculo del término de la caducidad del presente medio de control, la fecha siguiente a la de ocurrencia del hecho dañino, esto es, el 16 de diciembre de 2013, toda vez que “el acta de Junta Médica solo constata una situación anterior y viene a aportar únicamente como8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

novedad, el origen y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto que no constituye requisito alguno de procedibilidad para interponer la demanda y que recae sobre la magnitud del daño, mas no sobre su conocimiento”.

23. Finalmente, el Juzgado mencionó que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 13 de octubre de 2017, la acción de reparación directa se encontraba caducada “pues se había superado con creces el término de 2 años señalado en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011” . En esa línea, el a quo declaró de oficio la caducidad del presente medio de control.

Recurso de apelación14

24. Mediante memorial virtual de 9 de mayo de 2022 , el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo de 2021.

25. En primer lugar, el recurrente citó la Sentencia T -334 del 17 de agosto de 2018 para

demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo de 2021.

25. En primer lugar, el recurrente citó la Sentencia T -334 del 17 de agosto de 2018 para señalar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, se debe realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas, para evitar que la decisión de concluir el acaecimiento del fenómeno de la caducidad se centre únicamente en manifestar que “el día del accidente es igual al día en que se tuvo conocimiento d el diagnóstico”. Aunado a lo anterior citó la referida jurisprudencia y subrayó lo siguiente:

“En suma, la Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.

Así las cosas, aunque el Consejo de Estado ha sostenido que hay eventos en los que es evidente el daño al momento en que ocurre el hecho generador, la Corte Constitucional ha rebatido esa tesis por considerarla excesivamente gravosa para las v íctimas y asevera que las calificaciones medicas posteriores son las que otorgan certeza sobre la lesión, de tal manera que para determinar si una demanda de reparación directa por lesiones personales fue oportuna, debe analizarse todo el material probator io aportado, entre ellas las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral ”.

lesión, de tal manera que para determinar si una demanda de reparación directa por lesiones personales fue oportuna, debe analizarse todo el material probator io aportado, entre ellas las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral ”.

26. En segundo lugar, expuso que de lo plasmado en el Informativo Administrativo No. 024 del 15 de diciembre de 2013, el señor Julio Armando Martínez Salcedo únicamente pudo conocer que su lesión se derivó de la prestación del servicio militar. Asimismo, aclaró que en el Informativo Administrativo mencionado solo se indica que la víctima directa sufrió un trauma en sus piernas y que posteriormente fue remitido al hospital, per o no se relaciona diagnóstico alguno.

14 Documento 15Apelacion.pdf – Expediente digital.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00114-01

27. A su vez, mencionó que no es posible confundir la existencia de un accidente con una lesión. Aunado a ello, señaló que partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, “supondría una carga procesal muy alta para el afectado, quien no necesariamente está en condiciones de cumplirla, ya que implicaría que razone como profesional del derecho e inclusive de la medicina”.

28. En tercer lugar, respecto a lo manifestado por el a quo, relacionado con la conclusión de que el señor Julio Armando Martínez Salcedo tenía conocimiento sobre las cicatrices con ocasión del diagnóstico emitido por parte de medicina laboral del ejército nacional, el apelante señaló que la calificación de la fic ha médica es “un acto privado del ejército

ocasión del diagnóstico emitido por parte de medicina laboral del ejército nacional, el apelante señaló que la calificación de la fic ha médica es “un acto privado del ejército nacional, el cual nunca se pone de presente a los soldados que la realizan”. En esa medida, indicó que, en razón a lo anterior son emitidas las ordenes de concepto con la finalidad de que el especialista realice las conclusiones con mayor grado de certeza.

29. En correspondencia con lo que antecede, explicó que, en las solicitudes de concepto médico no se establece un diagnóstico definitivo, “a pesar de que la ficha médica ya ha sido calificada”. En esa línea, aclar ó que el “verdadero dictamen de las lesiones” se emitió en concepto médico del 22 de abril de 2017, en donde un profesional de la salud con conocimientos en la especialidad de ortopedia determinó que el diagnóstico del señor Julio Armando Martínez Salcedo es “cicatriz de OE y OS muslo proximales”.

30. A su vez, puntualizó que es deber del estado ofrecer al conscripto: i) las medidas de protección necesarias para reintegrarlo a su familia e n las mismas condiciones en las que ingresó, ii) brindarle preparación en el aspecto militar y de defensa personal y, iii) atención médica y psicológica.

31. De manera subsiguiente, apuntó que el daño antijuridico consistente en las lesiones sufridas por el señor Julio Armando Martínez Salcedo “se encuentra demostrado con la realización de conceptos médicos” . En consideración a lo anterior, subrayó que el daño resulta atribuible a la entidad demandada “teniendo en cuenta las relaciones de especial

sufridas por el señor Julio Armando Martínez Salcedo “se encuentra demostrado con la realización de conceptos médicos” . En consideración a lo anterior, subrayó que el daño resulta atribuible a la entidad demandada “teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos”.

32. Asimismo, señaló que los competentes para determinar desde cuán do se produce un daño, “solo puede ser considerado por profesionales de la salud , tales como médicos, especialistas y demás personal conocedor de la salud”.

33. Adicionalmente, refirió que el señor Julio Armando Martínez Salcedo se encontrab

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