TA CUN - 11001334305920180023501-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180023501-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
Demandante: Jaime Calderón Cano
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad el medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 24 de abril de 2018 1, ante la Corporación y remitido a los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito de subsanación, solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a la demandada
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el
1 Pág.12 Archivo “01CuadPpalDigitalizado” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el
1 Pág.12 Archivo “01CuadPpalDigitalizado” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
Demandante: Jaime Calderón Cano
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Sentencia de Segunda Instancia 2
daño antijurídico sufrido por el actor, por el ilegal retiro de la entidad que se dio cuando se encontraba amparado bajo el fuero sindical, y que a pesar de adelantar el proceso especial de fuero sindical, y ese obtuviera condena de reintegro, la entidad fue renuente a su cumplimiento, y con ocasión de la mora en el cumplimiento de la sentencia, mi mandante sufrió unas cargas desproporcionadas, y q ue como consecuencia de dicho reconocimiento de responsabilidad se le indemnice con el pago de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante, los daños morales (objetivados y subjetivados), la alteración en las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación.
2. Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios irrigados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo a la estimación que se hace en el capítulo de tasación de los perjuicios.
3. Que el monto de las cond enas, sea actualizado debidamente según el CPACA.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
5. Que se condene a la demandada a pagar a las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante.
1.2. De los hechos
del CPACA.
5. Que se condene a la demandada a pagar a las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El demandante ingresó a laborar con la entidad demandada con ocasión de la convocatoria desarrollada el 17 de marzo de 1977, no obstante, e l 01 de octubre de 2014, el nominador decidió retirarlo del servicio, decisión que se adoptó sin tener en cuenta que se encontraba amparado por fuero sindical.
Con ocasión de lo anterior, el demandante decidió iniciar proceso judicial de reintegro por fuero sindical, obteniendo resultado favorable.
Mediante sentencia del 02 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado, por medio del cual se había ordenado el reintegro a la entidad.
Pese a los requerimientos que realizó el demandante ante la entidad, para el cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo, la parte demandada fue renuente en cumplirla.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
Demandante: Jaime Calderón Cano
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Sentencia de Segunda Instancia 3
En el año 2016, la entidad, pretendiendo dar cumplimiento a la orden judicial, reincorporó al demandante, no obstante, lo hizo en un cargo de inferior jerarquía y salario, por tal razón, el actor inició procedo ejecutivo.
El demandante continuó cotizando a seguridad social como independiente,
reincorporó al demandante, no obstante, lo hizo en un cargo de inferior jerarquía y salario, por tal razón, el actor inició procedo ejecutivo.
El demandante continuó cotizando a seguridad social como independiente, con el fin de no quedar desamparado en su salud y la de su núcleo familiar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, dado que se estructuran los elementos de responsabilidad conforme al artículo 90 Constitucional, en tanto se acredita el daño antijurídico, que fue causado con la omisión de una autoridad pública en cumplimiento del deber que le impone la Carta Magna y el nexo causal entre ambos.
Por otra parte, indica que existe una reducción de la tercera parte de la pensión del demandante, imponiendo una carga desproporcionada al actor, la cual no se encontraba en el deber jurídico de soportar, situación que ocurrió como consecuencia de la actit ud descuidada y negligente de las instituciones del Estado.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando como primera medida que la pretensión indicada en conciliación prejudicial es distinta a la planteada en la demanda, sin bien ambas apuntan a que sea declarada la responsabilidad de la entidad, no coi nciden, en tanto que en trámite ante el Ministerio Público, se habló del sometimiento de cargas desproporcionadas como causa de los supuestos daños sufridos, mientras en el medio de control, se hace alusión que el perjuicio reclamado se generó por el retir o
Ministerio Público, se habló del sometimiento de cargas desproporcionadas como causa de los supuestos daños sufridos, mientras en el medio de control, se hace alusión que el perjuicio reclamado se generó por el retir o ilegal y la mora en el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro;Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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adicional, que se agregaron 4 pretensiones adicionales, que no fueron conciliadas.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la ineptitud sustantiva de la de manda, la falta de agotamiento del requisito de conciliación y la ausencia de elementos para comprometer la responsabilidad de la entidad.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 2, dictada en audiencia pública inicial, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por consiguient e, negó las pretensiones de la demanda , lo anterior, argumentando que, conforme a la contabilización del término para instaurar la demanda, el mismo inició su computo una vez el actor conoció la decisión de la administración que lo habría reintegrado a un cargo presuntamente de inferior categoría al que ocupaba antes de su retiro, situación que se
la demanda, el mismo inició su computo una vez el actor conoció la decisión de la administración que lo habría reintegrado a un cargo presuntamente de inferior categoría al que ocupaba antes de su retiro, situación que se materializó con la expedición de la Resolución No. 0722 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se procedió con el reintegró, acto que fue notificado el 12 de febrero del mismo año.
Por lo tanto, aun cuando se radicó solicitud de conciliación el 29 de septiembre de 2017 y declarada fallida la etapa se expidió la correspondiente constancia el 01 de noviembre de 2017, con lo cual se suspendió el plazo para in staurar el medio de control, la demanda se radicó de forma extemporánea hasta el 24 de abril de 2018.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
2 Archivo “14ActaAudienciaInicialConFallo” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa interpuesto por Jaime Calderón Cano en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, propuesta por la entidad demanda, por los expresos motivos descritos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de acuerdo con lo expuesto en la considerativa de esta sentencia.
los expresos motivos descritos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de acuerdo con lo expuesto en la considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
La anterior decisión quedó notificada en estrados. La parte demandante interpone recurso de apelación el cual sustentará dentro del término de ley.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 24 de marzo de 2022; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 01 de abril de 20223; se concedió la alzada con auto del 10 de junio de 2022 4 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente5.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 21 de marzo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia, radica en lo siguiente:
3 Archivo “16ApelacionSentDte01042022” Exp. Digital
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia, radica en lo siguiente:
3 Archivo “16ApelacionSentDte01042022” Exp. Digital 4 Archivo “17AutoConcedeApelacion” Exp. Digital 5 Archivo “18ConstanciaRemiteTribunal” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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Se opone al fallo de primera instancia, toda vez que en caso de ser declarada la caducidad del medio de control, la autoridad judicial considerarla desde el auto admisorio de la demanda y no luego de 4 años de litigio, adicional, el a quo, omitió buscar más que jurisprudencia, puesto que el daño no se concreta con la expedición de un acta administrativo, dado que el mismo persiste al obligarse al actor a iniciar otro tipo de actuaciones judiciales para que le respeten sus derechos a pesar de haber sido otorgados a través de decisión de un juez.
Por lo tanto, la decisión de primera instancia desconoce los principios del derecho, por cuanto debe analizarse que al pretender la entidad a efectua r el reintegro a un cargo de inferior categoría, el actor debió iniciar proceso ejecutivo con el fin de que se diera cumplimiento a la orden judicial contentiva del derecho a ser reintegrado, aunado, la vinculación nuevamente con la demandada se hizo efect ivo hasta el año 2018, por lo que a partir de allí se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control.
del derecho a ser reintegrado, aunado, la vinculación nuevamente con la demandada se hizo efect ivo hasta el año 2018, por lo que a partir de allí se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracont ractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractu al de la Superintendencia de Notariado y Registro , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 8
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, toda vez que se declaró la caducidad del medio de control, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la legitimación en la causa por activa
Se encuentra Jaime Calderón Cano en calidad de víctima directa, quien, conforme a las pruebas obrantes, fue desvinculado de la entidad demandada y posteriormente, de acuerdo a orden impartida por la autoridad judicial, es reintegrado. Así mismo confirieron poder en debida forma6.
2.3. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Superintendencia de Notariado y Registro, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia de proceso adelantado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001 -31-05-020-2015-00026-00, en trámite ordinario y ejecutivo.7
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico para resolver la apelación, consiste en determinar los siguientes aspectos: ¿si en el presente caso opera el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa?, en caso negativo, procederá la Sala a establecer ¿ sí la Superintendencia de Notariado y
siguientes aspectos: ¿si en el presente caso opera el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa?, en caso negativo, procederá la Sala a establecer ¿ sí la Superintendencia de Notariado y Registro es administrativamente responsable por los perjuicios reclamados
6 Pág.4-5 Archivo “01CuadPpalDigitalizado” Exp. Digital 7 Archivo “2015 -00026 Calderon Cano, Jaime” , “Informe secretarial Jaime Calderón”, “Pago de Sentencia Jaime Calderón Cano – En trámite”, “Pago Sentencia Jaime Calderón Cano año 2017” Carpeta “Anexos – Jaime Calderón VS SNR” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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por el extremo activo, presuntamente como consecuencia de la desvinculación del cargo que desempeñaba en la entidad demandad y su posterior reintegro a otro de menor categoría?.
Para la Sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia en tanto que, si se configura de la caducidad del medio de control, dado que el término para instaurar la demanda iniciaba cuando la entidad demandada emitió el correspondiente acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial disponiendo el reintegro del actor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrá en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y las circunstancias que rodearon los pormenores del caso.
5.1. De los hechos probados
Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrá en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y las circunstancias que rodearon los pormenores del caso.
5.1. De los hechos probados
5.1.1. De los antecedentes trámite judicial ante el Juzgado Laboral
- De acuerdo al contenido de las decisiones judiciales proferidas por la justicia ordinaria en materia laboral, se aprecia que el demandante, ingresó a laborar al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de marzo de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo d e Profesional Especializado – Código 2028 – Grado 14, en calidad de encargado, con una asignación mensual de $2.842.284,oo, circunstancia que se pude comprobar con la constancia de vinculación laboral suscrita por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la entidad demandada8.
- El 23 de febrero de 2011, con oficio No. GATH -7689, el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la entidad demandada,
8 Pág.43 Archivo “2018-00235 Calderon Cano, Jaime” Exp. Digital 9 Pág.41 Archivo “2018-00235 Calderon Cano, Jaime” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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comunicó al actor lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito informarle que el señor Superintendente mediante Resolución número
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comunicó al actor lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito informarle que el señor Superintendente mediante Resolución número 1396 de fecha 23 de febrero de 2011, concedió a usted un Encargo como Profesional Especializado Código 2028 grado 14, de la Superintendencia Delegada para el Notariado.”
Circunstancia anterior, que fue ordenada como se indicó en Resolución No. 1398 del 23 de febrero de 2011 10, bajo las siguientes
consideraciones:
(…)
Que el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Ley 775 de 2005, establece que: “Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes.”
Que el artículo 12 de la citada disposición, determinó que los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nomb ramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó la provisión, entre otros, del cargo que se menciona en la parte resolutiva del presente acto, a través del oficio EE 4454 de 7 de febrero de 2011.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Encargar a los funcionarios que se relaciona
a continuación:
FUNCIONARIO ENCARGADO COMO DEPENDENCIA
JAIME CALDERON CANO
Profesional Especializado 2028-12 Profesional Especializado 2028-14 Superintendencia Delegada para el Notariado
FUNCIONARIO ENCARGADO COMO DEPENDENCIA
JAIME CALDERON CANO
Profesional Especializado 2028-12 Profesional Especializado 2028-14 Superintendencia Delegada para el Notariado
ANGELA CONSUELO
FLECHAS
Secretaria Ejecutiva 421019 Técnico Administrativo 3124-14 Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
- Con oficio sin número del 27 de junio de 2014 11, la entidad demandada, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informara sí al actor se le había reconocido pensión de vejez y sí el acto administrativo contentivo de la misma, se encontraba en firme. Se
transcribe:
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(…) Con toda atención solicito a Ustedes certificarnos si la Resolución número GNR 360465 de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al funcionario Jaime Calderón Cano, Profesional Universitario 2044 -10, se encuentra en firme.
Lo anterior se solicita con carácter urgente por cuanto requerimos
mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al funcionario Jaime Calderón Cano, Profesional Universitario 2044 -10, se encuentra en firme.
Lo anterior se solicita con carácter urgente por cuanto requerimos interponer la demanda del levantamiento del fuero sindical del referido funcionario.
En atención al anterior requerimiento, -Colpensiones-, mediante certificación sin fecha, ni número, hizo constar lo siguiente:
(…) Que mediante Resolución N° 360465, se resolvió la solicitud de obligación pensional Reconocimiento – Pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales.
Que en consecuencia, el acto administrativo mencionado se encuentra ejecutoriado a partir del día viernes, 01 de agosto de 2014.12
Que la pensión de vejez del actor, fue reconocida mediante Resolución No. GNR -360465 del 18 de diciembre de 2013, decisión que fue comunicada mediante correo electrónico el 05 de febrero de 2014 y la cual no se encuentra en firme , puesto que el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, según lo indicado en fallo emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.
- Mediante Resolución No. 10200 del 12 de septiembre de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, en calidad de nominador, retiró del servicio al demandante, a partir del 01 de octubre de 2014, aduciendo como justa causa para ordenar la desvinculación, reconocimiento de pensión de vejez. Dicho acto administrativo, fue notificado el 16 de septiembre de 2014, a través de comunicación firmada por el
como justa causa para ordenar la desvinculación, reconocimiento de pensión de vejez. Dicho acto administrativo, fue notificado el 16 de septiembre de 2014, a través de comunicación firmada por el Coordinador del Grupo Administrativo de Talento Humano de la entidad demandada.
En dich a comunicación, se le indicó al actor que debía diligenciar los formularios de retiro, procediendo éste, a hacer entrega de los procesos asignados y demás documentos a su cargo el 30 de septiembre de 2014.
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Sentencia de Segunda Instancia 12
Dicho acto administrativo, fue proferido bajo la s siguientes
consideraciones:
(…) Mediante Resolución GNR360465 de 18 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor JAIME CALDERON CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1619189, Profesional Universitario Grado 10, de la Planta Global de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue comunicada a esta Entidad mediante correo electrónico el 5 de febrero de 2014. Indica Colpensiones en dicho ac to administrativo que la prestación económica ingresaría a la nómina de pensionados de marzo de 2014, que se paga en abril del mismo año.
Así mismo, señala el referido acto administrativo que por tratarse de
administrativo que la prestación económica ingresaría a la nómina de pensionados de marzo de 2014, que se paga en abril del mismo año.
Así mismo, señala el referido acto administrativo que por tratarse de un servidor público que se encuentra activo, e s pertinente seguir el procedimiento establecido en la circular externa 001 de 2013, mediante el cual se da aplicación a lo establecido por el Decreto 2245 de 2012, para la inclusión en nómina de pensionados, indica también que una vez enterada la Superintendencia del Acto Administrativo en m ención, tiene la obligación como empleador de informar por escrito o vía correo electrónico a la dirección confirmacionderetirosservidorpublico@colpensiones.gov.co la novedad de retiro a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
La referida resolución quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2014, de acuerdo con la certificación expedida por la doctora Rosa Mercedes Niño Amaya, Gere nte Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones.
Así mismo, Colpensiones mediante escrito radicado en esta Entidad con el número SNR2014ER040219 el 19 de agosto de 2014, nos informa que el señor Calderón Cano se encuentra en la nómina de pensionados, y que realizados los cruces de información en las Bases de Datos se encontró que el asegurado también figura como cotizante activo en el Sistema General de Pensiones. Por esta razón, nos recuerda el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012, el cual busca garantizar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, que literalmente dispone: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
de 2012, el cual busca garantizar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, que literalmente dispone: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.
El señor JAIME CALDERON CANO, de acuerdo con la constancia de depósito de cambio de Junta Directiva, Subdirectiva o Comité Seccional de una organización sindical de fecha 31 de octubre de 2012, código IEVIVC-P10-F02, Inspector de Trabajo de GACT , Yara Eslava Muñoz, es suplente del Presidente de la Organización Sindical “Sindicato de Trabajadores de la Fe Pública SINTRAFEP”. Por esta razón, en el presente caso además de analizar el cumplimiento de los requisitos de orden legal y jurisprudencial para el retiro del empleado al concurrir la justa causa por reconocimiento de su pensión de vejez, y su inclusión de nómina de pensionados, analizaremos también la procedencia del retiro sin previo levantamiento del fuero sindical.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00235 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 13
La Constitución Polític a dispone en su artículo 125, que "Los empleados de los órganos y entidades del estado son de carrera (...) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales pre vistas en la Constitución y la Ley (…)’’. es decir, que
el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales pre vistas en la Constitución y la Ley (…)’’. es decir, que además de las causales expresamente señaladas en este artículo, el legislador podía establecer otras.
El Artículo 128 de la Constitución Política establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente má s de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; salvo casos expresamente autorizados por la ley".
De otra parte el artículo 8 de la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1073 de 2002, preceptúa lo siguiente: “Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivam ente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.
El Decreto 2400 de 1968, en su artículo 29 señala: "El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) mases siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones."
Por su parte el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 105, consagra: El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de fu nciones públicas y se produce entre otras causales, por:
- Retiro con derecho a pensión de jubilación.
El primer inciso del artículo 120 de ese mismo decreto señala "el
El retiro del servicio implica la cesación en el ejerc
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