TA CUN - 11001334305920180027601-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180027601-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343059-2018-276-01

Demandante: CESAR AUGUSTO MATEUS SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Los señores CESAR AUGUSTO MATEUS SIERRA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ERIK NICOLÁS MATEUS CUELLAR, LAURA

VALENTINA MATEUS RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA MATEUS CRUZ y JUAN MANUAL MATEUS CRUZ ; ELKIN ARMANDO MATEUS, MARGA JUDITH MATEUS SIERRA y JOSÉ YESID MATEUS SIERRA, pretenden que se declare responsable

MANUAL MATEUS CRUZ ; ELKIN ARMANDO MATEUS, MARGA JUDITH MATEUS SIERRA y JOSÉ YESID MATEUS SIERRA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tentativa de Feminicidio Agravado.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) la medida privativa de la libertad, no fue impuesta por la Fiscalía; ya que, de conformidad con el nuevo estatuto de procedimiento penal, la competencia para decidir sobre la posible imposici ón de medidas de aseguramiento, es única y exclusiva del Juez de Control de Garantías, funcionario que debe analizarEXP: 2018-276

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los medios probatorios y la evidencia física para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento ; (ii) en virtud de la competencia constitucional y legal que recae sobre la Fiscalía General de la Naci ón, el ente instructor dio inicio a la investigaci ón; (iii) la solicitud medida de aseguramiento impuesta al demandante por el delito endilgado, obedeció a razones jurídicamente atendibles, encontrándose

la Naci ón, el ente instructor dio inicio a la investigaci ón; (iii) la solicitud medida de aseguramiento impuesta al demandante por el delito endilgado, obedeció a razones jurídicamente atendibles, encontrándose ajustada a todas la exigencias sustanciales y formales de ley y, (iv) en el presente caso no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La RAMA JUDICIAL sostiene que: (i) en el caso concreto, no se estructura ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial, por la privación de la libertad; (ii) al momento de impartir la legalidad, el Juez de control de garantías, tuvo en cuenta los requisitos y la conducta punible endilgada y, (iii) se hallaron satisfechas las condiciones legales y constitucionales para la adopción de la medida de aseguramiento, ya que se arrib ó a la inferencia razonable que permiti ó determinar la posible participación del imputado en los hechos investigados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha doce (12) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Asi, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales anteriormente señalados, en el caso bajo estudio, la responsabilidad que se le atribuye a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ha d e examinarse bajo el régimen de responsabilidad

el caso bajo estudio, la responsabilidad que se le atribuye a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ha d e examinarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, dado que la absoluci ón de la v íctima obedeció a la aplicaci ón del principio de in dubio pro reo.

(…) En la sentencia de primera instancia, se indica que los hechos objeto de la investigación penal ocurrieron el 13 de septiembre de 2015 entre las 03:30 y 04:00 de la madrugada, cuando el señor Cesar Augusto Mateus Sierra arribó en estado de alicoramiento a su residencia conde ocurri ó un episodio de violencia intrafamiliar con su esposa Diana Isabel Rodríguez, que tuvo como consecuencia que esta cayera desde la ventada del apartamento al primero piso, causándole graves lesiones. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de septiembre de 2015 se les impuso medida de aseguramiento de det ención preventiva en establecimiento carcelario. Las referidas actuaciones culminaron mediante la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2016 , cuando el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo absolutorio a favor del procesado CesarEXP: 2018-276

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Augusto Mateus Sierra, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, frente al punible de Tentativa de Feminicidio Agravado. (…)

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Augusto Mateus Sierra, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, frente al punible de Tentativa de Feminicidio Agravado. (…) Ahora, según las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al señor Cesar Augusto Mateus Sierra, se le imputó el delito de Tentativa de Feminicidio Agravado, por lo que se puede desprender que par a el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta la gravedad del punible y la afectación de varios bienes jurídicos; por su parte, desde este momento se advierte que, la parte actora no demostró que al momento de la aludida imposición, el señor Mateus Sierra no constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, o que no se contara con elementos materiales probatorios que soportaban lo referenciado, máxime cuando en la misma sentencia absolutoria se advertía la presunta co misión del punible de violencia intrafamiliar, frente al cual se procedió a la compulsa de copias. (…) Así, la actuación del Juzgado con Funciones de Control de Garantías al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos en el Código de Procedimiento Penal, concretamente respecto a la procedencia (art. 313), peligro para la comunidad (art. 310) y las probanzas allegadas en esa etapa preliminar; como quiera que era necesario adelantar la investigar para verificar los delitos imputados al accionante en virtud de la naturaleza de los punibles. Además, la parte actora no acreditó que la privación de la libertad fue desproporcionada,

preliminar; como quiera que era necesario adelantar la investigar para verificar los delitos imputados al accionante en virtud de la naturaleza de los punibles. Además, la parte actora no acreditó que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria , ya que en virtud de los delitos endilgados, resultaron suficientes para la imposición de la medida privativa de la libertad, sin que ello implicara la afectación al principio de la presunción de inocencia.

(…) En consecuencia, desde un punto de vista civil, fueron las actuaciones del propio demandante las que motivaron la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía, en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito, amén de que se trataba de un delito que atentaba contra la integridad de una mujer por su condición, que podría afectar los derechos de una menor de edad. Ello, según artículo 250 de la Constitución Política y con ello la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador.

(…)”. (Resaltado del escrito original).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

2. El 20 de octubre del 2022, el A quo mediante auto, concedió el recurso de apelación.EXP: 2018-276

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de apelación.EXP: 2018-276

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3. El 1 6 de marzo del 2023, el proceso fue repartido al despacho sustanciador.

4. Mediante auto del 10 de a bril del 2023 , e l Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El a poderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, sucintamente, en los siguientes aspectos: (i) el Juez Administrativo de responsabilidad reabrió debates del proceso penal que fueron analizados en la sentencia, pues es claro que no se halló responsabilidad penal ni por el delito de tentativa de feminicidio, ni por el delito de violencia intrafamiliar , siendo estos los motivos por los cuales fue absuelto en apli cación del in du bio pro reo; (ii) la inocencia no pudo ser desvirtuada en curso del proceso manteniéndose incólume y siendo antijurídica toda intromisión que existió sobre la libertad de mi representado; (iii) existió una duda frente a la ocurrencia de los hechos pues tres escenarios se pudieron haber presentado el día de los hechos, entre los que se encontraba que la señora hubiera sido empujada por el señor Mateus, o que se había lanzado voluntariamente; (iv) no obra ninguna prueba directa que lleve afirmar que el señor Cesar Mateus haya empujado por la ventana o siquiera inducido a la señora Rodríguez a

empujada por el señor Mateus, o que se había lanzado voluntariamente; (iv) no obra ninguna prueba directa que lleve afirmar que el señor Cesar Mateus haya empujado por la ventana o siquiera inducido a la señora Rodríguez a lanzarse, por el contrario, con base en conjeturas y suposiciones el Juez de primera instancia atribuye una culpa de la víctima en hechos que no se encontraron probados, presuntos escenarios de violencia intrafamiliar y reabrir el debate procesal de la causa de la caída de la señora Rodríguez, cuando ese fue un tema que quedo saldado en la sentencia penal, que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, (v) en los eventos de privación de la libertad que culminen con sentencia de carácter absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo o de presunción de inocencia existe responsabilidad del estado de carácter objetivo y no obstante, el Juez de Primera Instancia considero aplicable al régimen de responsabilidad subjetivo, sin cumplir los requisitos legales para que se impusiera medida de aseguramiento intramural, lo que lleva a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento fue desproporcionada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la

de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fueEXP: 2018-276

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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad del señor Cesar Augusto Mateus Sierra, teniendo en cuenta que fue absuelto del delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida ? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al

medida de aseguramiento en contra del demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida ? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS • El 13 de septiembre de 2015, tuvieron ocurrencia los hechos objeto de investigación penal en horas de la madrugada, cuando el señor Cesar Augusto Mateus Sierra arrib ó en estado de alicoramiento a su residencia, donde ocurrió un episodio de violencia intrafamiliar con su esposa (víctima), que tuvo como consecuencia que esta cayera desde la venta na del apartamento del tercero al primero piso, causándole graves lesiones. • El 14 de septiembre de 2015, se adelantó audiencia preliminar, donde el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-276

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Bogotá, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Cesar Augusto Mateus Sierra. • El 23 de junio de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profiri ó fallo absolutorio a favor del procesado Cesar Augusto Mateus Sierra, con fundamento entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) “Por todo lo anterior, de las pruebas practicadas en el proceso, no se puede concluir más allá de toda duda razonable, ninguna de las versiones traídas a juicio sobre la caída que le caus ó las lesiones a la señora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que la vers ión de la Fiscalía General de la Nación, no fue plenamente demostrada por las pruebas de cargo y de descargo traídas al juicio oral. Del acervo probatorio se demostr ó que el procesado ha ejercido violencia

Nación, no fue plenamente demostrada por las pruebas de cargo y de descargo traídas al juicio oral. Del acervo probatorio se demostr ó que el procesado ha ejercido violencia en contra de su esposa, replicando diferentes agresiones de carácter psicológico y verbal, vulnerando con ello el derecho fundamental de ella a vivir una libre de violencia. Lo anterior, aunque es reprochable, no puede soportar una sentencia de carácter condenatorio por el delito de Feminicidio Agravado en grado de tentativa, sin haber logrado en juicio oral un convencimiento más allá de esa responsabilidad y autoría. Este Despacho comparte la postura política, cultural y sociol ógica del estado, expuesta por la Representante de Víctimas en sus alegatos, de que los funcionarios y los operadores judic iales deben trabajar en pro de erradicar la violencia ejercida hacia la mujer, en una sociedad con una cultura profundamente machista. Sin embargo, la legitimidad de la actuación de los funcionarios en el Estado de Derecho está supeditada al respeto de las garantías fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a los principios que rigen la actividad probatoria. En este sentido, el principio constitucional del in dubio pro reo, al estar íntimamente legado a la valoraci ón probatorio objetiva p or parte del juzgado, cobra irreprochable importancia procesal, tal y como ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia (…) Las hip ótesis planteadas en el cuerpo de esta providencia no llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable, si realmente el procesado empujó o tuvo una actuaci ón determinante para la caída de su esposa desde el lugar donde se encontraba en el tercer piso, si realimente fue ella,

conocimiento más allá de toda duda razonable, si realmente el procesado empujó o tuvo una actuaci ón determinante para la caída de su esposa desde el lugar donde se encontraba en el tercer piso, si realimente fue ella, violentamente, quien se arrojó por esa ventana, si fue como consecuencia de la situaci0n que estaba viviendo que cay ó involuntariamente por esa ventana o algún otro factor de los ya indicados que fueron los determinantes para que ocurrieron los hechos. (…)” (SIC). • Conforme a la certificación expedida por el INPEC, el señor Cesar Augusto Mateus Sierra, permaneció privado de su libertad, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2015 hasta el 9 de abril de 2016.EXP: 2018-276

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3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absoluci ón o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estata l en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2018-276

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3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 En el caso en cuestión, dado que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo , la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en

falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este asp ecto: “en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).

2006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver entre otras, sentencia del 11 de noviembre del 2021, Expediente No. 2018-00295, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151EXP: 2018-276

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Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos

que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el Juez de Control de Garantías al proferir la medida de aseguramiento en contra del procesado, c ontaba con diferentes elementos probatorios, de los cuales se desprendía una inferencia razonable para imponer dicha medida en contra del entonces investigado.

4.1 En efecto, c onforme a los medios probatorios obrantes en el expediente10, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles , por lo cual procedió a solicitar el decreto de una imposición de medida de aseguramiento en contra del señor CESAR AUGUSTO MATEUS , imputándole el delito de tentativa de feminicidio agravado.

Así, se extracta de la medida de aseguramiento proferida en su contra, que se contaba para su respectiva imposición, entre otros, con los siguientes medios probatorios:

  • La declaración rendida por la menor ante la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar, la cual se encontraba en el sitio de habitación donde tuvieron ocurrencia los hechos ya relacionados.

medios probatorios:

  • La declaración rendida por la menor ante la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar, la cual se encontraba en el sitio de habitación donde tuvieron ocurrencia los hechos ya relacionados.
  • Denuncia presentada por la señora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ, en su calidad de víctima directa de los hechos acaecidos, quien afirma que agredió igualmente a su menor hija, quien intentó intervenir en defensa de su señora madre; agrega demás que desde hace 10 años viene recibiendo agresiones por parte de su esposo CESAR MATEUS.
  • El Informe de la Policía Nacional donde se consignan los hechos y las declaraciones de las agresiones sufridas por las víctimas, por parte del

señor Cesar Mateus Sierra.

  • El hallazgo dejado por parte de los galenos que realizaron resumen de historia clínica de la Fundación clínica Shaio, en el plan de manejo se

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175). 10 Ver: (i)

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