TA CUN - 11001334305920180030201-(19-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180030201-(19-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013343059-2018-00302-01 Sentencia SC323072805 sala 95 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan Carlos Rodas y otros Demandado Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de

2018. Medida de aseguramiento. Juicio de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. No se demostró el daño antijurídico. Delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal. Testigo identifica al investigado no es necesario reconocimiento en fila ( art. 253

CPP)

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 21 de septiembre de 2018 (pág. 361 Expediente digital 01 cuaderno principal 01) los señores Juan Carlos Rodas, Luz Myriam Garay Casallas, Melany Julissa Zarate Garay, María Xiomara Noguera Garay, Luz Mary Cuellar Osorio, Andrés Vargas Cuellar, Daniel Augusto López Alcantara, Bernardo Antonio López Galindo, Jessica Alejandra Sánchez Rodas, Nicolas Henao Sánchez, Cristian Camilo Henao Loaiza y Mauricio Andrés Rodas mediante apoderado

López Alcantara, Bernardo Antonio López Galindo, Jessica Alejandra Sánchez Rodas, Nicolas Henao Sánchez, Cristian Camilo Henao Loaiza y Mauricio Andrés Rodas mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) - Fiscalía General de la Nación, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Rodas por periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2016, siendo absuelto penalmente. (pág. 324 a 359 ib.)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró inicialmente que en el presente caso debió examinarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, con ocasión a que la absolución de la parte actora obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, así las cosas, indicó que la priva ción de la2 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

libertad alegada por el accionante no reviste carácter de injusto, toda vez que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

De igual forma, manifestó que frente a los argumentos que motivaro n la absolución del señor Rodas, éstos se centran en que no se logró demostrar los hechos alegados por la

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

De igual forma, manifestó que frente a los argumentos que motivaro n la absolución del señor Rodas, éstos se centran en que no se logró demostrar los hechos alegados por la Fiscalía más allá de las pruebas de referencia presentadas y ante la imposibilidad de haber conseguido testigos que presenciaron los hechos, por lo cual no había lugar a otra decisión a emitirse una sentencia condenatoria; advirtiendo que en las etapas procesales la autoridad judicial como el ente instructor tuvieron en cuenta para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, la normatividad penal vigente y aplicable, así como la gravedad de la conducta, la inferencia razonable que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta punible, por lo que la medida de aseguramiento proferida encaja dentro de los eventos para su procedencia.

Precisó que el Juzgado con Función de Control de Garantías al decretar la medida de aseguramiento en mención, lo realizó en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en la Ley 906 de 2004, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna en la que se evidencie que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, ya que con ocasión a la gravedad del delito endilgado, así como los medios de convicción para este juez en la investigación fueron suficientes para la imposic ión de esta medida, sin afectar de esta forma el principio de presunción de inocencia.

Igualmente, resaltó que, frente a los hechos, era necesario adelantar el procedimiento acusatorio e imponer las medidas que hubiere lugar según la normatividad y la r ealidad

medida, sin afectar de esta forma el principio de presunción de inocencia.

Igualmente, resaltó que, frente a los hechos, era necesario adelantar el procedimiento acusatorio e imponer las medidas que hubiere lugar según la normatividad y la r ealidad fáctica, situación que no implica la vulneración de su presunción de inocencia y sus garantías; tan ello es así que ante las falencias en demostrar la participación del actor en la conducta delictiva que se investigaba, se absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por lo anterior, no atribuyó responsabilidad administrativa alguna a las demandadas; indicando que si bien la parte actora sufrió un daño referente a la privación de la libertad, no puede predicarse de aquella circunstan cias de antijuridicidad que haga procedente su indemnización, ya que como se advirtió, la prolongación en el tiempo de la restricción en la libertad se generó debido a que la conducta del demandante tenía que ser investigada, en virtud de las pruebas allegadas en la etapa inicial de la investigación penal, la gravedad del punible atribuido, y la normatividad penal vigente. (pág. 1 a 22 -02 segundo cuaderno principal 2 unidad digital 03)

2. Recurso de Apelación.

El 22 de enero de 2021, presentó recurso de apelación la parte actora precisando que la sentencia de primera instancia nuevamente procede a juzgar al demandante, quien fue vinculado a un proceso penal solamente por su acento y lugar de origen, siendo por este hecho apodado como “paisa”, y al ser individualizado por varios testigos que no aparecieron en el juicio oral.

De igual forma, trae a colación la figura de los falsos positivos, relacionando que le resulta

hecho apodado como “paisa”, y al ser individualizado por varios testigos que no aparecieron en el juicio oral.

De igual forma, trae a colación la figura de los falsos positivos, relacionando que le resulta muy extraño la vinculación de su prohijado manifestando que al parecer los investigadores lo escogieron y vincularon al proceso penal quien por su calidad de desprotegido no causaría conmoción dada su calidad de reciclador.3 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

Agrega que se evidencia una clara desidia por parte del ente acusador al no ubicar a la novia y progenitor del occiso, y que se hubiese ordenado privar de la libertad al accionante solamente con una declaración sin ningún fundamento, y sin confrontar esta prueba con un reconocimiento de filas de personas tal como lo indica el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

Precisa que le llama la atención que los testigos fueran ubicados fácilmente por la policía judicial para realizar la entrevista, pero en el juicio oral desaparezcan, aunado a que no concuerda la declaración realizada por la señora Rocío Celmar Puerta pues la misma se refiere al aquí demandante con una contextura gruesa, fisionomía que en nada tiene que ver con el señor Juan Carlos Rodas.

Así mismo, manifiesta que el Estado Colombiano es responsable de reparar administrativamente a la parte actora, toda vez que éste fue privado de la libertad, se demuestra un daño causado, una falla en el servicio y un nexo causal, expresando que no existió fundamento alguno para dictar medida de aseguramiento ni siquiera inferencia razonable para iniciar una indagación en contra del señor Juan Rodas, por lo que el operador

demuestra un daño causado, una falla en el servicio y un nexo causal, expresando que no existió fundamento alguno para dictar medida de aseguramiento ni siquiera inferencia razonable para iniciar una indagación en contra del señor Juan Rodas, por lo que el operador judicial incurrió en error al haber solicitado y proferido boleta de detención con escaso y pobre material probatorio, el cual fue el mismo utilizado por el juez de conocimiento y quien advirtió que los informes de policía judicial no tienen valor probatorio.

Para el presente caso, resulta claro que es responsable por estos hechos la Fiscalía quien con sus endebles pruebas solicitó la más gravosa de las medidas de aseguramiento, en una investigación ligera y de afán en cumplir estadísticas, concluyendo en acabar con la vida de una persona y desgastando a la administración de justicia; así como a la Rama Judicial por omitir ejercer un control posterior de las capturas y control previo frente a las medidas restrictivas de la libertad.

Finalmente, solicita sean acogidas y despachadas favorablemente las pretensiones de la parte actora. (fla. 1 al 12 -02 segundo cuaderno principal 2 unidad digital 06)

El a quo concedió el recurso de apelación el 11 de mayo de 2021 (fl. 1 a 3 02 segundo cuaderno principal 2 unidad digital 07)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 28 de marzo de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del

admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1

1 Expediente SAMAI4 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

No se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la Rama Judicial y la parte actora en los escritos radicados el 5 y 20 de abril de 2022 por ser extemporáneos 2 tal como lo dispone le numeral 4 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.3

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Rodas. El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda toda vez que la medida de aseguramiento proferida por el Ju ez de Control de Garantías cumplió con las exigencias legales contempladas en la Ley 906 de 2004, ya que no existe en el proceso prueba alguna en la que se evidencie que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que existió desidia por parte del ente acusador al no garantizar que los testigos acudieran al juicio oral, aunado a que no

desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que existió desidia por parte del ente acusador al no garantizar que los testigos acudieran al juicio oral, aunado a que no realizaron el reconocimiento en filas como indica el artículo 253 del CPP; tamp oco las demandadas se percataron de que la declaración de la señora Rocío Celmar Puerta no concordaba con la realidad, concluyendo que no existía fundamento para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Rodas.

Problema jurídico.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que el señor Juan Carlos Rodas sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio?

Tesis de Sala.

Para la Sala no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Carlos Rodas resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios suficientes de los cuales se podía inferir objetivamente que el imputado pudo ser el autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal . Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedición de la medida de aseguramiento la misma era

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal . Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedición de la medida de aseguramiento la misma era

2 El término de la ejecutoria de lauto que admitió el recurso fue el 1 de abril de 2022. Los escritos fueron radicados después de esa fecha. 3 “ Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda ins tancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.”5 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

necesaria conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal, el daño alegado debía ser soportado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV4, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -56. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 25 de marzo 2017 día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué- Tolima, por medio de la cual se decidió abso lver al señor Juan Carlos Rodas dentro del proceso con radicado No.730016000000201500004-00, debido a que fue lo último que ocurrió (pág. 62 y 63 01cuaderno principal 01 expediente virtual). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 25 de

01cuaderno principal 01 expediente virtual). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 25 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2019. No obstante, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación el día 21 de mayo de 2018 hasta el 29 de mayo de 2018 cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. La demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2018 (pág. 361 Expediente digital 01

4 La pretensión mayor es por perjuicios materialesen la suma de $ 12.848.564 ( pág. 354 01 cuaderno principal 01 expedie nte digital) 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

cuaderno principal 01) por lo que sin necesidad del término de la suspensión con el trámite de conciliación, se tiene que la misma fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

El demandante Juan Carlos Rodas se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se acreditó quien fue privado de la libertad y se le adelantó un proceso penal en su contra que terminó en absolución (pág. 62 y 63 01 cuaderno principal 01 expediente digital), ahora frente a los demás demandantes obran las siguientes pruebas:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Luz Myriam Garay Casallas Esposa Escritura pública ( pág.14 a 19 01 Cuaderno principal 01 expediente digital) Melany Julissa Zarate Garay Hijastra No obra prueba. María Xiomara Noguera Garay Hijastra No obra prueba. Luz Mary Cuellar Osorio Madre de crianza Declaraciones extra proceso de la señora Luz Mary Cuellar, Fernando Aguilar Blandón y Ruber Montejo Suárez donde indica que es la madre no biológica ( pág. 39 y 40, 41 y 42 ib. )

proceso de la señora Luz Mary Cuellar, Fernando Aguilar Blandón y Ruber Montejo Suárez donde indica que es la madre no biológica ( pág. 39 y 40, 41 y 42 ib. ) Andrés Vargas Cuellar Hermano de crianza No obra prueba. Daniel Augusto López Alcantara Amigo No obra prueba. Bernardo Antonio López Galindo Amigo Declaraciones extra proceso de Cherly Alcantara Sánchez, Cesar Augusto Pinzón Avalo ( pág. 48 a 49 y 50 a 51 ib) Jessica Alejandra Sánchez Rodas Hermana Registros civiles de nacimiento ( pág. 24 y 53 ib) Nicolas Henao Sánchez Sobrino Registros civiles de nacimiento ( pág. 24, 53 y 54 ib) Cristian Camilo Henao Loaiza Cuñado Declaraciones extraproceso de Diana María Agudelo, de Cristian Camilo Henao y Jessica Alejandra Sánchez y7 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

registro civil de hijo en común. ( pág. 54 a 57 y 58 ib.) Mauricio Andrés Roda Hermano Registros civiles de nacimiento ( pág. 24 y 61 ib)

Así las cosas, teniendo en cuenta que no obra prueba que demuestre la calidad con la que acude los demandantes Melany Julissa Zarate Garay, María Xiomara Noguera Garay, Andrés Vargas Cuellar y Daniel Augusto López Alcantara, se declarará de oficio su falt a de legitimación en la causa por activa.

3.2. Por pasiva.

Vargas Cuellar y Daniel Augusto López Alcantara, se declarará de oficio su falt a de legitimación en la causa por activa.

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Juan Carlos Rodas se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento que concluyó con decisión de absolución.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titular es de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas7. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”8 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona e s convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla

omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a

7 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

responder por i) defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad9. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 10 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el

de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas11. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispues to como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros12. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que r esulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como se había señalado, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede s er instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un

Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede s er instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.

Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza:

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en

9 Ley 270 de 1996, artículo 65. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 12 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.9 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Y es precisament e en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia. 4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004. Desarrollos jurisprudenciales.

Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.10 Juan Carlos Rodas y otros Reparación directa 2018-00302

La privación injusta de la libe rtad en su desarrollo jurisprudencial tuvo tres etapas 13: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar 14 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal 15; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) 16-17 fue ampliado pues permitió que la víctima

por la decisión arbitraria o ilegal 15; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) 16-17 fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas18; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta d e la libertad, consignada en la sentencia de unificaci

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