TA CUN - 1100133430592018003101-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430592018003101-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (01) de Junio de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2018-3101

Demandante: JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veinti ocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA (víctima directa); GLADIS JOHANA SIERRA BELTRÁN (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor DAREM FELIPE DELGADO SIERRA (hermano de la víctima directa); RICHARD ANTONIO DELGADO BORJA (padre de la víctima

representación del menor DAREM FELIPE DELGADO SIERRA (hermano de la víctima directa); RICHARD ANTONIO DELGADO BORJA (padre de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padece el señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA , con ocasión de la enfermedad que contrajo durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración ant erior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) no se aportó ninguna prueba que acredite el daño alegado, precisando que el servicio militar, no constituye en sí un daño antijurídico; (ii) no se demostró la falla en el servicio, ni el riesgo excepcional al que fue expuesto el conscripto, durante la prestación de su servicio militar obligatorio; (iii) tampoco se acreditó, la causación de perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y

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ACTOR: JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA Y OTROS

Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y

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condenó al pago de perjuicio moral y daño a la salud a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hace r un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño, que consiste en: (i) el dolor crónico consecuencia de la discopatía lumbar que padece el señor JOHAN CAMILO DELGADO y (ii) la leishmaniasis cutánea su frida. En virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el mismo es imputable a la Entidad demandada , dado que dichas afecciones surgieron mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y fueron calificadas como enfermedades profesionales en el Acta de

Junta Médica Laboral.

  • En el Acta de Junta Médico Laboral No. 120267 realizada el 27 de abril de 2021, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 21.7% y de conformidad con la sentencia de unificación del H.

Consejo de Estado, reconoció : (i) a favor de la víctima directa 40 SMLMV, por concepto de perjuicio moral y daño a la salud; (ii) a favor de los padres de la víctima directa, quienes acreditaron su parentesco

Consejo de Estado, reconoció : (i) a favor de la víctima directa 40 SMLMV, por concepto de perjuicio moral y daño a la salud; (ii) a favor de los padres de la víctima directa, quienes acreditaron su parentesco con el registro civil de nacimiento, 40 SMLMV; (iii) a favor del hermano de la víctima directa, quien también demostró el grado de consanguinidad, 20 SMLMV.

  • Finalmente negó el reconocimiento por lucro cesante , por cuanto si bien, se advertía que el joven JOHAN CAMILO DE LGADO SIERRA, padeció un menoscabo en su salud , como consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, dicha situación no conducía a inferir que su proyecto de vida se viera frustrado, o que estuviera limitado para realizar actividades diarias y labores que desempeñaba previamente.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (20 22), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante providencia del 1 de agosto de 2022, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 11 de abril de 2023 , quien admitió el recurso de apelación ese mismo día, y en donde dispuso

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 11 de abril de 2023 , quien admitió el recurso de apelación ese mismo día, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. La apoderada de la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALESEXP: 2018-310

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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 La apoderada del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Frente a la discopatía lumbar : En el presente asunto no hay ninguna prueba que dé cuenta que dicha patología, a pesar de haber sido catalogada como profesional, se hubiera presentado con ocasión

apelación, en los siguientes términos:

  • Frente a la discopatía lumbar : En el presente asunto no hay ninguna prueba que dé cuenta que dicha patología, a pesar de haber sido catalogada como profesional, se hubiera presentado con ocasión de: (i) haber sometido al señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA; (ii) una carga mayor a la que e staba obligado a soportar durante el periodo que prestó el servicio militar; (iii) alguna omisión de los deberes propios del Ejército Nacional, máxime cuando la Junta Médica Laboral fue realizada sin informe administrativo, que es un documento descriptivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se producen las lesiones.

Así las cosas, no es posible imputar el daño a la Entidad demandada, toda vez que no se conoce con certeza, la causa y tampoco si es producto del servicio militar obligatorio.

Ahora, al analizar el Acta de Junta Médico Laboral y teniendo en cuenta: (i) la edad del paciente al momento de la realización del acta; (ii) el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se advierte que la patología de discopatía lumbar le corresponde un índice 5, y según la tabla de evaluación de incapacidades sería 13.0%, puntaje que debe excluirse porque no se demostró que la misma sea imputable al Ejército Nacional.

En este orden de ideas, las únicas secuelas padecidas por la víctima directa son las cicatrices como consecuencia de la leishmaniasis cutánea.

  • Daño a la salud: No se acreditó que las cicatrices que padeció la víctima directa, conlleven a alteraciones a nivel del comportamiento

directa son las cicatrices como consecuencia de la leishmaniasis cutánea.

  • Daño a la salud: No se acreditó que las cicatrices que padeció la víctima directa, conlleven a alteraciones a nivel del comportamiento y desempeño del señor DELGADO SIERRA dentro de su entorno laboral, social y cultural, razón por la cual, no hay lugar a reconocer perjuicios por daño a salud, máxime cuando conforme las pruebas aportadas es claro que el señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA, se recuperó satisfactoriamente, luego del tratamiento que recibió por parte del Ejército Nacional.

2.2 El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Perjuicios materiales: El Juez desconoce que el señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio sin ninguna limitación, y posteriormente, se le dictaminó una pérdida en su capacidad laboral del 21,7%, lo que incide al momento deEXP: 2018-310

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desarrollar cualquier actividad, dado que no se encuentra en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio militar obligatorio, ni tampoco frente a otras personas que tiene n 100% de su capacidad laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de

laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo alega la apoderada de la Entidad demandada, en el presente asunto no se demostró que la discopatía lumbar sea i mputable al Ejército, y en consecuencia, a afectos de tasar los perjuicios, se debe tener en cuenta únicamente el porcentaje dictaminado frente a la leishmaniasis cutánea padecida por el señor JOHAN CAMILO DELGAFO SIERRA?

En según lugar, ¿si se debe revoc ar el reconocimiento por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, no se demostró su causación?

Finalmente, ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio material, teniendo en cuenta que en e l Acta de Junta Médico Laboral se estableció una pérdida de capacidad laboral del 21.7%?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • Según certificación del 27 de noviembre de 2017, el señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA, recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea.
  • En el Acta de Junta Médica Laboral No. 120267, del día 27 de abril de

2021, se expuso:

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DISCOPATÍA LUMBAR VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA:

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DISCOPATÍA LUMBAR VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR LUMBAR CRÓNICO 2) LEISHMANISIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR SIVIGILA EN JUNTA MÉDICA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES FACIAL ES CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. B) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE

DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIONES FUNCIONAL. FIN DE LA TRANSCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – ARTICULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 0098/1989

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO SIETE POR

CIENTO (21.7%).

D. Imputabilidad del servicio.

AFECCIÓN-1. SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B)(EP) AFECCIÓN 2. SE

CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B)(EP)”

3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusulaEXP: 2018-310

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusulaEXP: 2018-310

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general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado2.

En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 3, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional- ; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 4falla del servicio-.

De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del so ldado, pues se trata de una persona que se encuentra

falla del servicio-.

De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del so ldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrolla da por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

4. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 De la discopatía lumbar

La apoderada de la Entidad demandada afirma que en el presente asunto no se demostró que la discopatía lumbar fuera imputable al Ejército Nacional y al respecto, destaca la Sala que le asiste razón al apelante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. No hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió el accidente

fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. No hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió el accidente que conllevó a la discopatía lumbar por la cual demanda.

2 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 3 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2018-310

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  1. Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA y que fue la causa directa del daño.
  1. En la demanda se expuso que, después de 14 meses de haber ingresado a prestar el servicio militar obligatorio, tuvo una lesión en su columna vertebral , afirmando que fue como consecuencia del exceso de peso que tenía que cargar con su equipo de campaña, sin embargo, no hay prueba que acredite dicha situación.

ingresado a prestar el servicio militar obligatorio, tuvo una lesión en su columna vertebral , afirmando que fue como consecuencia del exceso de peso que tenía que cargar con su equipo de campaña, sin embargo, no hay prueba que acredite dicha situación.

  1. Ahora bien, no se desconoce que , en la ficha médica unificada de retiro de personal , la especialidad de ortopedia hizo referencia al diagnóstico de lumbalgia, sin embargo, en el presente caso, se reitera, no se tiene conocimiento de cómo ocurrió la lesión.
  1. Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”5.
  1. A título de conclusión observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada , es decir, no está demostrada la imputación con fundamento en el daño especial; tampoco se evidencia –en gracia de discusiónuna falla en el servicio o que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una

o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una responsabilidad extracontractual.

  1. En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, es al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad considera que el daño antijurídico relacionados con la discopatía lumbar, no es atribuible a la entidad demandada, tal como lo sostuvo la apoderada del Ejército en su recurso de apelación.

3.1 Perjuicios Morales

La apoderada de la Entidad demandada sostuvo que se debe tener en cuenta lo expuesto en el Acta de Junta Médico Laboral , únicamente en relación con la leishmaniasis cutánea, por cuanto la discopatía lumbar no es imputable al Ejército, como en efecto se analizó en el acápite anterior.

En el Acta de Junta Médico Laboral , se expusieron como lesiones, las siguientes:

5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.EXP: 2018-310

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Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.EXP: 2018-310

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Ahora, en cuanto a los índices, se indicó:

De manera que, tomando el porcentaje establecido únicamente para la leishmaniasis, se tiene que la pérdida de capacidad laboral del señor

JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA es 8.70%.

Ahora, en primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 40 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 40 SMLMV a favor de los padres de la víctima directa y (iii) 20 SMLMV a favor del hermano de la víctima directa. En consecuencia, entra la Sala a analizar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión del a quo.

Al respecto, precisa la Sala lo siguiente:

  1. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala

debe precisar lo siguiente:

a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos d e lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima

personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos6 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco7.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 8, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctim a directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Senten cia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente:

1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2018-310

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niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden lo s demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 9, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

  1. Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

  1. Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201410, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 10 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2018-310

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ACTOR: JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA Y OTROS

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La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

  • De la Lesión padecida en el caso concreto

a) La situación del señor JOHAN CAMILO DELGADO SIERRA , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 27 de abril de 2021, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea11.

b) Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor DELGADO SIERR A, es: “CICATRICES FACIALES CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SI N LIMITACIÓN FUNCIONA L Y

CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL”

c) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado,

CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL”

c) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

d) Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones:

  • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.12
  • A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuic io

11 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.

con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemniza

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