TA CUN - 11001334305920180038602-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180038602-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto ambas partes procesales contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se revocará la decisión de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó que las afecciones calificadas por la Junta Médica Laboral hubiesen sido causadas con ocasión del estado de conscripción del señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Mientras el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, el 15 de septiembre del 2015 sufrió una caída desde su propia altura, mientras realizaba una actividad de patrullaje; el 24 de septiembre de 2016 recibió un golpe en la espalda ocasionado por un superior; además, presentó hipoacusia neurosensorial en ambos oídos. 2. En Acta No. 95652 del 08 de junio de 2017, la Junta Médica Laboral calificó las afecciones que esos hechos le produjeron al demandante y determinó que él presentó una disminución de la capacidad laboral del 35%, por secuelas consistentes en: «dolor crónico cuello de pie derecho»; «lumbalgia» y; «hipoacusia neurosensorial», en ambos oídos.2 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que las afecciones del señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo fueron ocasionadas por actividades propias del servicio militar obligatorio, por lo que el daño es imputable a la entidad estatal demandada. 4. El Ejército Nacional afirmó que no está demostrado que el daño hubiese sido causado por las actividades que desempeñaba el demandante como soldado conscripto. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas: • Expediente prestacional No. 1101690293 de noviembre de 2017. • Acta No. 95652 del 08 de junio de 2017 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Fallo de tutela del 22 de agosto de 2018, proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga. • Historia clínica. • Informe Administrativo por Lesiones No. 007 del 29 de agosto de 2018. • Informe Administrativo por Lesiones No. 008 del 29 de agosto de 2018. La sentencia de primera instancia 6. El juez de primera instancia indicó que, si bien los informativos por lesiones calificaron los hechos que derivaron en las secuelas del demandante por dolor crónico del cuello del pie derecho y lumbalgia como «en el servicio por causa y razón del mismo», la Junta Médica Laboral determinó que se trata de enfermedades comunes. 7. Por lo tanto, no es procedente imputar responsabilidad al Ejército Nacional por esas 2 afecciones. 8. Indicó que la hipoacusia sí fue ocasionada por la actividad militar que desempeñaba el afectado, dado que la referida junta la calificó como enfermedad profesional.3 Referencia: 110013343059201800386 02
sí fue ocasionada por la actividad militar que desempeñaba el afectado, dado que la referida junta la calificó como enfermedad profesional.3 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9. De otro lado, puso de presente que la disminución de la capacidad laboral de la referida junta comprende todas las afecciones, por lo que aplicó lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989, con el fin de determinar la que corresponde a la única causa imputable al servicio. 10. Determinó que dicho decreto establece que una hipoacusia causa una disminución del 9%. Sin embargo, como el demandante sufrió esa patología en cada uno de sus oídos, su disminución de la capacidad laboral fue de 18%. 11. Con base en ese porcentaje y el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el perjuicio moral, el juez determinó que fue probado ese concepto y reconoció una indemnización a favor del afectado, su madre y hermanos. 12. Negó la indemnización solicitada por daño a la salud al considerar que el demandante no probó que las lesiones hubiesen afectado sus actividades cotidianas, o cambiado su entorno diario. 13. Y reconoció lo solicitado por lucro cesante consolidado debido a la disminución de la capacidad laboral causada al afectado. Pero negó el lucro cesante futuro porque no es posible establecer si el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo padeció alguna limitación funcional que le impidiera desarrollar su proyecto de vida. 14. Por lo anterior, declaró responsable al Ejército Nacional por la hipoacusia que el demandante sufrió y ordenó la siguiente indemnización: «SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor YONNATHAN STIVEN SANMIGUEL CORZO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios
STIVEN SANMIGUEL CORZO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo: DEMANDANTE CALIDAD VALOR A INDEMNIZAR YONNATHAN STIVEN SANMIGUEL CORZO
Víctima VEINTE (20) SMLMV4 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
ROSA INÉS CORZO FLÓREZ (CC 28.089.282) Madre VEINTE (20) SMLMV MAIRA ALEJANDRA SANMIGUEL CORZO
Hermana DIEZ (10) SMLMV JASMINE ELVIRA SANMIGUEL CORZO Hermana DIEZ (10) SMLMV CUARTO: CONDENAR a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor YONNATHAN STIVEN SANMIGUEL CORZO, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 7.194.282). QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda» El recurso de apelación del Ejército Nacional 15. La entidad demandada adujo que no está probado que las lesiones que el demandante presentó hubiesen sido causadas por actividades propias del servicio militar obligatorio. 16. Agregó que los informativos por lesiones fueron realizados de manera extemporánea, en virtud de una orden de tutela, y que su fundamento fue el relato del propio afectado, quien tiene un interés en el resultado de este proceso. 17. Afirmó que, si bien la Junta Médica Laboral calificó la hipoacusia padecida por el demandante como enfermedad profesional, se trata de un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral para un tema «netamente prestacional». Y esa calificación no se basó en un informe por lesiones. 18. La apelante señaló que tampoco se demostró que se hubiese afectado el «desenvolvimiento de la vida externa o circunstancias de tipos sociales y recreativos a los demandantes». 19. Finalmente, manifestó su inconformidad sobre la indemnización reconocida en primera instancia.5 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
El recurso de apelación de la parte demandante 20. La parte demandante manifestó que la Junta Médica Laboral determinó que el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo sufrió una disminución de la capacidad laboral del 35.9%, causada por unas lesiones de origen común y una hipoacusia de origen profesional. 21. Señaló que la calificación de origen común obedeció a que para el momento en el que se realizó la referida junta aún no se habían emitido los informativos por lesiones que determinaron que las lesiones se presentaron con ocasión del servicio militar que el demandante prestaba para ese momento. 22. Adujo que los informativos se realizaron de manera extemporánea porque el afectado informó de manera verbal sobre cada uno de los accidentes, incluso presentó un escrito ante un superior, pero nunca se dio el trámite para elaborar el correspondiente documento. 23. Agregó que la calificación contenida en los informes administrativos por lesiones debe tenerse en cuenta para determinar el origen de las afecciones padecidas por el demandante y la responsabilidad del Ejército Nacional. 24. Afirmó que la liquidación de la indemnización debe realizarse conforme a la totalidad de la disminución de la capacidad laboral que la Junta Médica Laboral determinó. 25. Y que el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo sufrió una merma en su capacidad productiva, por lo que es procedente reconocer una indemnización por daño a la salud y lucro cesante futuro. Actuación en segunda instancia 26. El Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La parte demandante no actuó en esta instancia.6 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
CONSIDERACIONES La competencia 27. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (art. 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena. Problema jurídico 28. ¿ Las afecciones calificadas Acta No. 95652 del 08 de junio de 2017 de la Junta Médica Laboral se presentaron con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo? La solución al caso 29. Consta1 que el señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo prestó el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 02 de mayo de 2017. 30. En Acta No. 95652 del 08 de junio de 2017, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó al demandante y determinó: «1) Antecedentes de esguince crónico en cuello pie derecho valorado y tratado por ortopedia actualmente dejó como secuelas A) dolor crónico cuello de pie derecho – 2) espondilolistesis L5-S1 valorado con acto de desacuartelamiento e historia clínica en sala de Junta Medicas que dejó como secuela A) lumbalgia – 3) exposición crónica a ruido valorado y tratado por audiometría tonales que dejó como secuela A9 hipoacusia neurosensorial oído derecho de 20 DB hipoacusia neurosensorial oído izquierdo de 20 DB fin de la transcripciónB. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial No apto – Para actividad militar, según Decreto 094 de 1989 artículo 68 literal AYB
izquierdo de 20 DB fin de la transcripciónB. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial No apto – Para actividad militar, según Decreto 094 de 1989 artículo 68 literal AYB C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y cinco coma noventa y cuatro por ciento (35.94%) D. Imputabilidad del Servicio Lesión -1 accidente común (AC) literal A) Afección-2 enfermedad común Literal (A)(EC) Afección-3 Enfermedad profesional (EP) Literal B 1 De conformidad con el certificado de tiempo de servicio que obra en el expediente prestacional.7 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
31. En el año 2018, el demandante presentó una acción de tutela contra la entidad demandada para que se elaboraran los informes administrativos por lesiones de los accidentes que él afirmó sufrir el 15 de septiembre de 2015 y el 24 de septiembre de 2016, en actos del servicio. 32. El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la entidad realizar los respectivos informativos por lesiones. 33. Dicho juzgado consideró que «el accionante no cumplió en principio con la carga que correspondía, pues como lo refirió, no conocía la norma en cuanto a informar y mucho menos realizar el informe administrativo». Sin embargo, con posterioridad a que se practicara la Junta Médica Laboral, mediante petición puso en conocimiento de sus superiores esos accidentes. 34. En virtud de la orden de tutela, el 29 de agosto de 2018, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 elaboró el Informe Administrativo por Lesiones No. 007, en el que indicó: «El presente Informe Administrativo por Lesiones se elabora en cumplimiento a la Tutela N° 2018 - 00255.del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, qué en su parte resolutiva ordena al comando del Batallón Especial Energético y Vial No 21 "Coronel Manuel Ponce de León, la elaboración del informativo administrativo por lesión, por lo que se procede así: A. Tomando como base de referencia el informe anexo a la Tutela No 2018-00255 donde
narra los hechos el señor soldado regular ® YONNATHAN STIVEN: SANMIGUEL CORZO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 1.101.690.293, por medio del cual coloca en conocimiento al Comando del Batallón Especial Energético y Vial No 21, que el día 15 de septiembre del 2015. Cuando se encontraba desarrollando actividades que conlleva la prestación de servicio como era patrullar hacia la Base Militar de Teteye en el área general del Municipio de Puerto Asís Putumayo, sobre una carretera de piedras y como era de noche la visibilidad se dificultaba, de repente se cae sobre su propia altura y se troncha el pie derecho a la altura del tobillo, en el momento de los hechos no tuvo asistencia médica. Por otro lado el interesado de este Informativo Administrativo por Lesiones no aportó a este documento copia de la historia clínica. B. Testigos: SLR Tapasco Moreno SLR Álvarez Hernández8 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
(…) Imputabilidad: (…) B._X_/ En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)» 35. Y también el Informe Administrativo por Lesiones No. 008, en el que estableció: «El presente informe Administrativo por Lesiones se elabora en cumplimiento a la Tutela N°2018 - 00255 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su parte: resolutiva ordena al comando del Batallón Especial Energético y Vial No 21 Coronel Manuel Ponce de León®, la elaboración del informativo administrativo por lesión, por lo que se procede, así: A. Tomando como base, de referencia el informe. anexo a la Tutela: No. 2018-00255 donde narra los hechos el señor soldado regular,® YONNATHAN STIVEN SANMIGUEL CORZO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 1.101.690.293, por medio del cual coloca en conocimiento al Comando del Batallón Especial Energético y Vial No21, que el día 24 de septiembre del 2016, se encontraba en el BITERNo27 ubicado en el Municipio de Santana Putumayo se encontraba realizando un paso de pista de granadas en la posición de arrastre bajo, cuando de repente el señor Sargento Carrero Jeisson, se le tira encima dándole un fuerte golpe en la espada, produciéndole un fuerte dolor en su. columna, luego de esto fue conducido al dispensario médico donde le prestaron los servicios médicos. Por otro lado el interesado de este Informativo Administrativo por Lesiones no aporto a este documento copia de la Historia clínica. B. Testigos: SLR Álvarez Hernández Jesús (…) Imputabilidad: (…) B._X_/ En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)» 36. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que las secuelas que la Junta Médica Laboral determinó como: i) dolor crónico cuello de
Hernández Jesús (…) Imputabilidad: (…) B._X_/ En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)» 36. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que las secuelas que la Junta Médica Laboral determinó como: i) dolor crónico cuello de pie derecho y; ii) espondilostesis, que son consecuencia de los informativos por lesiones, no guardan relación con el servicio militar obligatorio del demandante.9 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
37. Si bien los referidos informes determinaron que los hechos ocurrieron por causa del servicio, se advierte que, como lo indicó la parte demandante, aquellos no fueron tenidos en cuenta por la junta, porque fueron realizados aproximadamente un año después de que aquella valorara al señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo. 38. Además, el Informe Administrativo por Lesiones No. 007 fue suscrito cuando transcurrieron más de 3 años desde los hechos allí narrados. Y el No. 008, luego de 2 años desde la situación fáctica que lo sustentó. 39. Semejante diferencia en el tiempo es atribuirle a la omisión del propio demandante, puesto que, si bien en la apelación afirmó que él informó las novedades a sus superiores, no obra en el expediente alguna prueba que respalde esa situación. 40. Y, además, aquello resulta contradictorio con lo indicado por el propio afectado en la acción de tutela, cuando dijo que no informó los accidentes porque desconocía la norma que establecía que esos debían ser informados al Ejército Nacional. 41. Al efecto, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, dispone que es deber del comandante elaborar el respectivo informativo cuando algún miembro a su cargo sufra una lesión. 42. Sin embargo, en los casos en los que el hecho pasa inadvertido, el parágrafo de esa norma impone al afectado el deber de informarlo a su superior «el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia». 43. Esa carga fue incumplida por el demandante, puesto que solo hasta la tutela interpuesta por el accionante en agosto de 2018 fue que puso en conocimiento de la entidad los hechos que él afirmó ocurrieron en los años 2015 y 2016. 44. Tan es así que la Junta Médica Laboral valoró al señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo en junio del
accionante en agosto de 2018 fue que puso en conocimiento de la entidad los hechos que él afirmó ocurrieron en los años 2015 y 2016. 44. Tan es así que la Junta Médica Laboral valoró al señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo en junio del 2017, sin que él refiriera las circunstancias de esos hechos, por lo que la junta concluyó que se trataba de hechos ajenos al servicio.10 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
45. Si bien en la acción de tutela el demandante indicó que omitió ese deber porque no conocía lo dispuesto en la referida norma, esta sala considera que el desconocimiento de la ley no es excusa para su incumplimiento2, por lo que ello no puede relevar al interesado de la carga que le asistía para ese momento. 46. Tampoco puede pasarse por alto que esos informativos por lesiones fueron elaborados con base en la afirmación del propio interesado, sin que hubiese aportado algún otro documento que diera cuenta sobre las circunstancias en las que se presentó el hecho, situación advertida por el encargado de su elaboración. 47. Es decir que, en todo caso, aquellos carecen de eficacia probatoria para acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho y su relación con el servicio militar obligatorio. Lo anterior tiene su fundamento en el principio que establece que a nadie le es licito crearse su propia prueba3. 48. La parte demandante tampoco aportó otro medio de prueba que dé cuenta de las circunstancias en las que se presentó el hecho. A pesar de que él mismo refirió que otros 3 soldados regulares fueron testigos del hecho, ninguno de esos testimonios fue solicitado en este proceso4. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-651/17, M.P. Carlos Gaviria Díaz indicó: «El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen
que ver con su conducta. (…) El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario. (…) En otros términos: la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita». 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad. 41001310300420070007901, providencia del 7 de octubre de 2016. 4 Sobre la importancia del dicho de los testigos que se indican en los informativos por lesiones, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia del 05 de marzo de 2021, Rad. 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), indicó: «Cabe destacar que, a pesar de que en ese informe administrativo se indicó que de tal hecho fueron testigos los soldados Jorge Hurtado Ulchur y Julián Gómez Cardona, lo cierto es que no se allegó, ni se solicitó la práctica de dichos testimonios en este proceso, los11 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de
110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
49. Por otra parte, en relación con la hipoacusia presentada por el demandante, la Junta Médica Laboral determinó que se trató de una enfermedad profesional por exposición crónica a ruido. 50. Sin embargo, la sola calificación efectuada por la Junta Médica Laboral respecto de la hipoacusia no significa que la entidad demandada deba ser declarada patrimonialmente responsable. 51. Lo anterior se verifica, en primer lugar, porque las pruebas del proceso, relativas a la causa de la lesión física, no se refieren a circunstancias de tiempo, es decir, en qué momento se presentó la patología, y modo, o sea, como se causaron, lo que impide al juez determinar con certeza que dicha lesión tuviera su origen por la incorporación del demandante al servicio militar. 52. Además, porque la clasificación médica de la lesión no tiene la finalidad de sustituir al juez en el examen de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 53. Es así como el Decreto 1796 del 2000 define que estos organismos médico-laborales del sector5, tienen las siguientes funciones: ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. cuales hubieran podido brindar mayor información sobre las circunstancias en las que se habría producido la lesión
Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. cuales hubieran podido brindar mayor información sobre las circunstancias en las que se habría producido la lesión y, por ende, sobre la eventual falla del servicio endilgada a la institución». 5 «ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. “Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional»12 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
56. Es decir que, como lo indicó la entidad apelante, la clasificación sobre el origen de la enfermedad que el organismo médico laboral militar y de policía realiza, aplica para los efectos del sistema de salud de ese personal, pero no implican alguna tarifa probatoria, ni prueba única, ni fundamento exclusivo para que el juez de la reparación directa establezca la causa del daño. 57. Entonces, esta sala insiste en que no obra algún informe administrativo por lesiones realizado conforme a la norma legal, o algún otro documento del que se infiera que la prestación del servicio militar del señor Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo hubiese producido la hipoacusia. 58. Se insiste en que la Junta Médica Laboral no indicó cual fue el fundamento para establecer la causalidad entre esa afección y el servicio militar obligatorio. 59. Y en el proceso tampoco obra alguna prueba que acredite las actividades que el afectado desarrollaba a causa de su estado de conscripción, o algún hecho en particular que permita establecer que estuvo expuesto a un ruido crónico durante el servicio. 60. De ahí que la sala considere que la parte demandante incumplió con la carga probatoria6 que le corresponde, conforme al artículo 167 del C.P.G., que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 61. Y como consecuencia, no acreditó el nexo causal entre las afecciones valoradas por la referida junta y el servicio militar obligatorio, elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado7: 6 Sobre el particular,
con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en providencia del 07 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626), lo siguiente: «Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).13 Referencia: 110013343059201800386 02 Demandantes: Yonnathan Stiven Sanmiguel Corzo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este. 62. Por estas razones, la sala revocará la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Costas y agencias en derecho en esta instancia 63. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8. 64. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, con fundamento en los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, NEGAR las pretension
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.