TA CUN - 11001334305920180041201-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180041201-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343059201800412-01 Sentencia SC3-08-23-2900 SALA 111 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante BLANCA LILIA MURILLO ARIAS y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE
CONSCRIPTO DERIVADA DE IMPACTO DE PROYECTIL DE
ARMA DE FUEGO DETONADO CONTRA AQUEL POR UN
COMPAÑERO
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, en el curso de la
de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, en el curso de la audiencia inicial con fallo, para que se revoque la decisión calendada primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores Blanca Liliana Murillo Arias (madre), Ángel Honorio Guarín Suarez (padre), Luis Ángel Guarín Murillo (hermano), Angie
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las
y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de prue bas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343059201800412-01
Demandantes: Blanca Lilia Murillo Arias y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 2 de 18 Paola Murillo Arias (hermana), Israel Murillo Sánchez (abuelo materno), Miguel Ángel Guarín (abuelo paterno), y María Ignacia Moreno Moren o (abuela paterna), por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados a los demandantes con
pretensiones:
➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Diego Andrés Guarín Murillo , mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
Perjuicios morales: para BLANCA LILIANA MURILLO ARIAS (madre), Ángel Honorio Guarín Suarez (padre), por la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada uno, además para Luis Ángel Guarín Murillo (hermano), y Angie Paola Murillo Arias (hermana), Israel Murillo Sánchez (abuelo), y María Ignacia Moreno Moreno (abuela paterna), la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada uno.
Daño aut ónomo de Pérdida de oportunidad: para BLANCA LILIANA MURILLO ARIAS (madre), Ángel Honorio Guarín Suarez (padre), la suma de 100 smmlv. Luis Ángel Guarín Murillo (hermano), y Angie Paola Murillo Arias (hermana), Israel Murillo Sánchez (abuelo), y María Ignacia Moreno Moreno (abuela paterna), la suma equivalente a ciento cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada uno
(hermana), Israel Murillo Sánchez (abuelo), y María Ignacia Moreno Moreno (abuela paterna), la suma equivalente a ciento cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada uno
Perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, para BLANCA LILIANA MURILLO ARIAS, en calidad de madre de la víctima, la suma de $148.225.044,66.
En fundamento de sus reclamaciones reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El joven Diego Andrés Guarín Murillo , ingresó el 5 de septiembre de 201 7, a la Armada de la República de Colombia, al interior de la Guarnición Militar del Batallón de Infantería de Marina de Mosquera - Nariño alojamiento No. 2 , hasta el 12 de enero de 2018, fecha de su fallecimiento.
El 12 de enero de 2018, al haber cumplido el turno de guardia, el joven Diego Andrés Guarín Murillo se encontraba descansando , cuando de repente un compañero, el infante de Marina Regular Pedro Luis Bastidas, disparó en repetidas ocasiones contra su humanidad, con el fusil de otro compañero que se encontraba cargado encima de un camarote; los hechos derivaron a raíz de una discusión en la que el agresor señalaba a la víctima de haber robado una camiseta, y al dar la espalda le disparó en el hombro, al caer al suelo le siguió disparando en repetidas ocasiones, ante lo cual varios compañeros inmovilizaron al agresor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
ante lo cual varios compañeros inmovilizaron al agresor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 1º de junio de 202 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes consistente en la muerte del joven DIEGO ANDRES GUARIN MURILLO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.Expediente Número: 110013343059201800412-01
Demandantes: Blanca Lilia Murillo Arias y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero:
1. Para Liliana Murillo Arias el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
2. Para Ángel Honorio Guarín Suarez el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 3.Para Luis Ángel Guarín Murillo el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 3.Para Luis Ángel Guarín Murillo el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
4. Para Angie Paola Murillo Arias el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
5. Para Israel Murillo Sánchez el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
6. Para Miguel Ángel Guarín el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.”
Argumentó en fundamento de su decisión, la acreditación del daño antijurídico por la muerte causada al joven Diego Andrés Guarín Murillo, quien estaba en cumplimiento de sus funciones en el servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular de la Armada Nacional , cuando fue víctima de un ataque , por uno de sus compañeros, en la base militar ubicada en el municipio de Mosquera, Nariño, en el alojamiento en el que d escansaban los infantes de marina, luego de haber cumplido turno de guardia, donde se originó una discusión por el robo de una camiseta y recibió varios impactos de bala por la espalda, por el Infante de Marina Regular Pedro Luis Bastidas Berthel, quien disparó en repetidas ocasiones un fusil
cumplido turno de guardia, donde se originó una discusión por el robo de una camiseta y recibió varios impactos de bala por la espalda, por el Infante de Marina Regular Pedro Luis Bastidas Berthel, quien disparó en repetidas ocasiones un fusil de propiedad de José Reynel Castro Ardila, que halló c olgado a un lado del camarote, suceso imputable a la Armada Nacional advertida falla en el servicio por descuido e indebida seguridad de los fusiles, pues aquel estaba cargado en recinto de descanso sin haberse ubicado en Armerillo, sumado a que el evento no lo propició un tercero ajeno al servicio, sino un compañero que tambié n prestaba el servicio militar obligatorio, quien ocasionó el deceso.
En razón de lo anterior concedió perjuicios morales a los señores Liliana Murillo Arias y Ángel Honorio Guarín Suarez en condición de padres, a Luis Ángel Guarín Murillo y Angie Paola Murillo Arias en condición de hermanos de la víctima, a Israel Murillo Sánchez abue lo materno de la víctima y a Miguel Ángel Guarín abuelo paterno de la víctima y , negó dicho reconocimiento a la señora María Ignacia Moreno Moreno, de quien no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa.
Además, n egó el reconocimiento soli citado por pérdida de oportunidad, por se r improcedente, en tanto, dicho concepto no se aplica al caso concreto, en la medida en que se comprobó el daño antijurídico cierto y determinado que consiste en el deceso del joven Diego Andrés Guarín.
También negó el reconocimiento de lucro cesante , para los padres de la víctima,
en que se comprobó el daño antijurídico cierto y determinado que consiste en el deceso del joven Diego Andrés Guarín.
También negó el reconocimiento de lucro cesante , para los padres de la víctima, advertido que no se acreditó la dependencia económica ni imposibilidad de aquellos, para procurar su propia subsistencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento que noExpediente Número: 110013343059201800412-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 4 de 18 se acreditó el daño antijurídico ni el nexo de causalidad, advertido que no obra informe administrativo por muerte y el reconocimiento no opera de manera automática, sumado a que se presenta eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero y en caso de probarse la falla , el conscripto se encuentra cobijado por la indemnización a forfait.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 13 de junio de 202 3, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida en audiencia inicial el primero (1º) junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del
(1º) junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sen tencia (Expediente digital
SAMAI).
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en se gunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencio so-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.Expediente Número: 110013343059201800412-01
Demandantes: Blanca Lilia Murillo Arias y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 5 de 18 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control
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Página 5 de 18 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la mism a preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 1º de diciembre de 2018 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento
dañoso.
En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 1º de diciembre de 2018 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 12 de enero de 2018 , cuando el joven Diego Andrés Guarín Murillo falleció, incluso sin cont abilizar el el conteo del requisito de procedibilidad que se inició el 19 de julio de 2018 y se declaró fallido el 16 de octubre de 2018, se encuentra que la demanda se radicó en oportunidad.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio, y en tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Diego Andrés Guarín Murillo , quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en y murió mientras prestaba el servicio;
tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Diego Andrés Guarín Murillo , quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en y murió mientras prestaba el servicio; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Diego Andrés Guarín Murillo (Víctima); Blanca Liliana Murillo Arias (madre), Ángel Honorio Guarín Suarez (padre), Luis Ángel Guarín Murillo (hermano), Angie Paola Murillo Arias (hermana), Israel Murillo Sánchez (abuelo materno), Miguel Ángel Guarín (abuelo paterno), 2, no así de la señora María Ignacia Moreno Moreno de quien se apor ta registro civil del cual no se advierte vínculo consanguíneo.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio de l
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La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio de l control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 3, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad4.
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fundado en la inexistencia de daño antijurídico y de ne xo causal, al no obrar informe administrativo por muerte que acredite el suceso, advertido que el reconocimiento no opera de manera automática, aunado a que se presenta eximente de responsabilidad por hecho
antijurídico y de ne xo causal, al no obrar informe administrativo por muerte que acredite el suceso, advertido que el reconocimiento no opera de manera automática, aunado a que se presenta eximente de responsabilidad por hecho
3 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente Número: 110013343059201800412-01
Demandantes: Blanca Lilia Murillo Arias y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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Demandantes: Blanca Lilia Murillo Arias y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 7 de 18 exclusivo de un tercero y en caso de probarse la falla en el servicio el conscripto se encuentra cobijado por la indemnización a forfait.
6.3.2En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de falla en el servicio, estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la muerte del conscripto se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; contrastado que Diego Andrés Guarín Murillo se hallaba en el batallón militar ubicada en el municipio de Mosquera, Nariño, luego de haber cumplido turno de guardia, donde se originó una discusión por parte de un compañero que le atribuía, el robo de una camiseta y al dar la espalda f ue víctima de varios d isparos con un f usil de otro compañero que lo había dejado cargado, colgado al lado del cam arote mientras d escansaba, advertido que no se tomó la precaución y seguridad del armamente de permanecer en armerillo . En consecuencia, concedió perjuicios morales para sus progenitores el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), además para sus hermanos y abuelitos el equivalente a c incuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) y negó las demás pretensiones.
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la muerte del joven Diego Andrés Guarín Murillo durante la prestación del servicio militar obligatorio, producida por un compañero con un fusil
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la muerte del joven Diego Andrés Guarín Murillo durante la prestación del servicio militar obligatorio, producida por un compañero con un fusil de otro compañero, el cual se encontraba cargado colgado en un camarote, ahora bien, conforme quedó decantado anteriormente, la pasiva - limita la controversia en esta instancia, a su réplica d e la inexistencia de daño antijurídico y la configuración de la eximente de responsabilidad por hecho y determinante de un tercero, que deviene en la inimputabilidad de responsabilidad contra la Armada Nacional, sumado a que el conscripto cuenta con la indemnización a forfait, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en el análisis de la imputabilidad de la responsabilidad, si se presentó o no eximente de responsabilidad y la respectiva indemnización a forfait.
6.3.3Panorama fáctico procesal en el que asumen como problemas jurídicos:
¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de l joven Diego Andrés Guarín Murillo , la cual tuvo como origen varios impactos de fusil por un compañero del batallón, mientras se encontraba descansando en las estaciones, luego de d esempeñar sus funciones de guardia, mientras se encontraba vinculado en calidad de soldado conscripto al servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, advertida la falla en el servicio por la omisión en la precaución y seguridad que comporta las armas , además por
soldado conscripto al servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, advertida la falla en el servicio por la omisión en la precaución y seguridad que comporta las armas , además por la omisión de custodia, vigilancia y cuidado de los conscriptos o por el contrario, se presenta eximente de responsabilidad por culpa e xclusiva de un tercero que impide estructurar el nexo causal con la actividad castrense, además de no operar la indemnización por existencia de sujeción a indemnización a forfait?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que se encuentra estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la muerte del Soldado Regular de la Ar
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