TA CUN - 11001334305920180042701-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920180042701-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Actor: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO SUFRIDO POR SOLDADO CONSCRIPTO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2780-07-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partesdemandante y demandadacontra la sentencia del 05 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2018,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO (lesionado), RUBIELA

II. ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2018,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO (lesionado), RUBIELA

CAMACHO SALINAS (madre), ERNESTO BERMÚDEZ CARRANZA (padre),

SANTIAGO BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), ANGEL REINALDO BERMÚDEZ

CAMACHO (hermano), ADRIANA PATRICIA BERMÚDEZ CAMACHO (hermana),

DIANA CAROLINA BER MÚDEZ CAMACHO (hermana), JOHN EDISSON

BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), LUIS ERNESTO BERM ÚDEZ CAMACHO

(hermano), YEIFRY JAIR BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), y JESÚS DAVID BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), presentó demanda de reparación directa en

1 Pag. 132 doc. 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para

que se accediera a las siguientes pretensiones:

2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas a MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

“PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas a MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITONACIONAL – pagué (sic) a MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIM OS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué (sic) a RUBIELA CAMACHO SALINAS y ERNE STO BERMUDEZ CARRANZA, la cantidad equivalente a 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a SANTIAGO BERMUDEZ CAMACHO, ANGEL REINALDO BERMUDEZ

CAMACHO, ADRIANA PATRICIA BERMUDEZ CAMACHO, DIANA CAROLINA

BERMUDEZ CAMACHO, JOHN EDISSON BERMUDEZ CAMACHO, LUIS ERNESTO BERMUDEZ CAMACHO, YEIFRY JAIR BERMUDEZ CAMACHO y JESUS DAVID BERMUDEZ CAMACHO, la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS

BERMUDEZ CAMACHO, YEIFRY JAIR BERMUDEZ CAMACHO y JESUS DAVID BERMUDEZ CAMACHO, la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUA LES LEGALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALreconozca y pague al señor MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de OCHENT A MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determino la entidad convocada en un 17.0% de acuerdo con acta de Junta Medica Laboral No. 102042 del 10 de julio de 2018.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…) SEXTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a MANUEL ARMANDO BERMUDEZ CAMACHO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), po r concepto de

DAÑO A LA SALUD.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), po r concepto de

DAÑO A LA SALUD.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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SEPTIMA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda se circunscriben , en síntesis , a que el SLR MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO, el 20 de agosto de 2017, presentó dolor intenso e inflamación en la parte baja de sus genitales, fue remitido al dispensario, le formularon analgésicos y le programaron radiografía para realizarla dentro de los 8 días siguientes.

El 23 de agosto de 2017 el SLR MANUEL ARMANDO presentó nuevamente dolor intenso, fue remitido al Hospital Militar de Oriente y le diagnosticaron torsión testicular.

El 24 de agosto de 2017 le fue informado al SLR MANUEL ARMANDO que el testículo debía ser retirado y lo remitieron al Hospital Militar Central.

El 25 de agosto de 2017 le fue retirado el testículo izquierdo al SLR MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 17%.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 25 de agosto de 2017 le fue retirado el testículo izquierdo al SLR MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 17%.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Ejército Nacional contestó la demanda,2 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) inexistencia de daño que sea imputable al Estado; (ii) inexistencia de imputación fáctica y jurídica; (iii) ausencia de material probatorio.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 05 de diciembre de 2022 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió: 3

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el joven MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño

moral las siguientes sumas de dinero:

2 Pag. 156 doc. 1 exp. Digital SAMAI. 3 Documento 23 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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1º Para Manuel Armando Bermúdez Camacho, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

2º Para Rubiela Camacho Salinas y Ernesto Bermúdez Carranza, padres del directo afectado, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.

3° Para Santiago Bermúdez Camacho, Ángel Reinaldo Bermúdez Camacho, Adriana Patricia Bermúdez Camacho, Diana Carolina Bermúdez Camacho, John Edisson Bermúdez Camacho, Luis Erne sto Bermúdez Camacho, Yeifry Jair Bermúdez Camacho y Jesús David Bermúdez Camacho, hermanos del directo afectado, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Manuel Armando Bermúdez Camacho, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:

“Pues bien, como se indicó anteriormente al joven Manuel Armando Bermúdez

la presente providencia.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:

“Pues bien, como se indicó anteriormente al joven Manuel Armando Bermúdez Camacho le fue diagnosticada una torsión testicular que fue considerada por la demandada como enfermedad de origen común, lo cual el Despacho comparte. Sin embargo, lo que en un principio se consideró una enfermedad común devino en una serie de complicaciones por causa de un diagnóstico retardado que le produjo al hoy demandante un compromiso isquémico del testículo izquierdo que hizo necesaria la práctica de una orquiectomía y la implantación de una prótesis testicular izquierda.

(…)”

En cuanto a los perjuicios materiales, el Juzgado negó las pretensiones en consideración a que de los medios de prueba recaudados, si bien, se evidencia que el joven Manuel Armando Bermúdez Camacho pade ció un menoscabo en su salud a consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, ello no conduce a inferir indefectiblemente que debido a la lesión padecida , su plan y/o proyecto de vida se viera frustrado, o que ello lo limi te en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni tampoco que el daño le impide llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, que en todo caso tampoco fueron acreditadas.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

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V. RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandada -Ejército Nacional-.

El de enero de 2023 a parte demandada Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:4

  • Sobre los perjuicios morales y a la salud, el fallo de instancia condenó al pago de 20 SMLMV por cada uno de ellos a favor de la víctima directa, en razón a que la pérdida de capacidad laboral fue del 17%. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia s del 10 de marzo de 2016 en el radicado 2013 -00379 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez y del 27 de julio de 2016 en el radicado 2013-00509 con ponencia del Magistrado Leonardo Torres , estableció que los perjuicios debían ser proporcionales al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que en el presente caso, debía condenarse a la Entidad demandada al pago de 17

SMLMV.

5.2. Parte demandante -apelación adhesiva-.

El 15 de marzo de 2023 la parte demandante presentó apelación adhesiva y sustentó:5

  • Respecto a la negativa del juzgado A quo de condenar en perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Sí se ve afectado el desempeño laboral del demandante, ya que el testículo que se fijó hace que tenga limitaciones, ya que
  • Respecto a la negativa del juzgado A quo de condenar en perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Sí se ve afectado el desempeño laboral del demandante, ya que el testículo que se fijó hace que tenga limitaciones, ya que el señor BERMÚDEZ CAMACHO no podría exponerse a temperaturas demasiado frías o calientes, a hacer fuerza, caminatas o bipedestación prolongadas. Por esa razón se le fijó una disminución de la capacidad laboral del 17%.

Con la sentencia recurrida se está desconociendo el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado -Sección Tercera , relacionados con el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por el personal de las fuerzas armadas y que a continuación se relaciona: sentencia del 25 de agosto de 2009 radicado interno 15793; sentencia del 27 de septiembre de 2013 RI 29259; sentencia del 20 de febrero de 2014 RI 30132; sentencia del 14 de mayo de 2014 RI 33679; sentencia del 28 de agosto de 2018 RI 31172; sentencia del 25 de febrero de 2016 RI 48491; sentencia del 11 de abril de 2016 RI 36079; sentencia del 10 de mayo de 2016 RI 47135; sentencia del 14 de febrero de 2018 RI 52616; sentencia 09 de julio de 2018 RI 41356; sentencia del 02 de julio de 2018 RI 50234; y sentencia del 21 de junio de 2018 RI 46471.

4 Doc. 25 expediente digital SAMAI.

de 2018 RI 41356; sentencia del 02 de julio de 2018 RI 50234; y sentencia del 21 de junio de 2018 RI 46471.

4 Doc. 25 expediente digital SAMAI. 5 Doc. 27 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 08 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación contra la sentencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.

5.1. Las partes no se manifestaron con posterioridad al auto admisorio de los recursos.

5.2. La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del

jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Oportunidad del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Se tendrá como hito inicial del cómputo del término de caducidad el 25 de agosto de 2017, por corresponder a la de ocurrencia del hecho dañino de conformidad con el acta de junta médica laboral No. 102042 de 10 de julio de 2018 que da cuenta del diagnóstico de “TORSION TESTICULAR ORQUIDECTOMIA CON TORSION

TESTICULO IZQUIERDO ORQUIDECTOMIA SIMPLE IZQUIERDA CON

COLOCACION DE PROTESIS TESTICULAR IZQUIRDA EN AGOSTO DE 2017

HOMIC (…)”6

En ese orden, como la demanda fue radicada dentro de los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño, esto es, el 12 de diciembre de 2018,7 sin necesidad de contar la suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 1 47 Judicial II para Asuntos Administrativos,8 se tiene que el líbelo fue presentado en término y que no operó la caducidad del medio de control.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados procesalmente en la causa por activa los demandantes

MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO (víctima directa ), RUBIELA

CAMACHO SALINAS (madre), ERNESTO BERMÚDEZ CARRANZA (padre),

SANTIAGO BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), ANGEL REINALDO BERMÚDEZ

CAMACHO SALINAS (madre), ERNESTO BERMÚDEZ CARRANZA (padre),

SANTIAGO BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), ANGEL REINALDO BERMÚDEZ

CAMACHO (hermano), ADRIANA PATRICIA BERMÚDEZ CAMACHO (hermana),

DIANA CAROLINA BERMÚDEZ CAMACHO (hermana), JOHN EDISSON

BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), LUIS ERNESTO BERMPUDEZ CAMACHO

(hermano), YEIFRY JAIR BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), y JESÚS DAVID BERMÚDEZ CAMACHO (hermano), de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados de folios 62 a 78 a del cuaderno No. 1 digitalizado en documento No. 1 del expediente digital SAMAI.

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio , puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configur a con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante.

Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante.

6 Pag. 82 doc. 1 exp. Digital SAMAI. 7 Pag. 132 doc. 1 exp. Digital SAMAI. 8 Fol. 28-29 c1.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la

contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspec tos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si modifica la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la Entidad demandada apelante, la condena por indemnización de perjuicios morales y a la salud debe hacerse de manera proporcional dentro de los rangos indemnizatorios de acuerdo con el índice de pérdida de capacidad laboral ; y porque en tesis de la demandante, debe condenarse por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, quien sufrió una merma en su capacidad laboral. 8.2. Tesis. Es tesis de la Sala que debe confirmarse la condena a la indemnización de perjuicios morales y a la salud, en razón a que , de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, no habría lugar a condenar de manera proporcional o en aplicación de una regla de tres, por un índice de pérdida de capacidad laboral

morales y a la salud, en razón a que , de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, no habría lugar a condenar de manera proporcional o en aplicación de una regla de tres, por un índice de pérdida de capacidad laboral que se ubica dentro de un rango indemnizatorio determinado, al cual se le ha asignado jurisprudencialmente un monto único por concepto de indemnización.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

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En cuanto a los perjuicios materiales, hay lugar a modificar la sentencia apelada para proceder a su condena, en razón a que está probado que la víctima directa sufrió una merma en su capacidad laboral.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por agentes estatales.

El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 9 ha consagrado dos condiciones para declarar la respons abilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de Estado - Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-0016001(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación q ue no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 10

“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiere que esa

del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 10

“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiere que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). 10 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.

Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.”

(…)

“El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en

(…)

“El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.”

En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de daño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona.

Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antij urídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.”

En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico. En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción

En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico. En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, sino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el daño; o

11 Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Radicado: 11001-33-43-059-2018-00427-01

Demandante: MANUEL ARMANDO BERMÚDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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al haber puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación con los demás; o al haber incrementado el riesgo de sufrir un perjuicio a un particular.

Al respecto, sobre los mencionados regímenes de responsabilidad -falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional -, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente:

desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional -, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente:

(i) La falla del servicio

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