TA CUN - 11001334305920190002501-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190002501-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-059-2019-00025-01 Sentencia SC3-23072820 Medio de Control Reparación directa Demandante José Javier Serrano Manjarres y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Lesión por caída de la propia altura durante la prestación del servicio militar que causó trauma craneoencefálico. Caducidad. Contabilización del término desde el diagnóstico psiquiátrico definitivo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores José Javier Serrano Manjarres, José Gilberto Serrano Teherán, Carmen Cecilia Manjarres Quiroz y Sebastián Rafael Serrano Manjarres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 11 de febrero de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron oc asionados con las lesiones padecidas por el conscripto José Javier Serrano Manjarres a causa de la caída de su propia altura mientras se bañaba, la cual provocó un
responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron oc asionados con las lesiones padecidas por el conscripto José Javier Serrano Manjarres a causa de la caída de su propia altura mientras se bañaba, la cual provocó un fuerte golpe en la cabeza que produjo un trastorno psicótico no especificado y causó una pérdida de capacidad laboral del 12.5%.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (archivos 2 y 7 , expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 21 de junio de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivo 20, ibid.).
Argumentó el a quo que se demostró que el conscripto José Javier Serrano Manjarres ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 6 de marzo de 2012 y sufrió la caída de su propia altura en el mes de noviembre de 2012.
Sostuvo que, aunque no podía contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el momento en que el soldado regular sufrió la caída debido a que “no contaba con
1 El 18 de diciembre de 2018, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 8 de febrero
desde el momento en que el soldado regular sufrió la caída debido a que “no contaba con
1 El 18 de diciembre de 2018, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 8 de febrero de 2019 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 5-8, archivo 6, ibid.).2 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 un diagnóstico preciso sobre su condición de salud”, lo cierto era que el término de dos (2) años establecido en el artículo 164 del CPACA debía contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que el hecho dañoso generó una lesión en su estado mental y produjo el trastorno psicótico por el cual persigue indemnización administrativa.
En este orden de ideas, adujo que dentro del proceso judicial se acreditó que i) el señor Serrano Manjarres fue valorado en el Hospital Universitario CARI E.S.E. – Sede Mental entre el 8 y el 29 de noviembre de 2013 y fue diagnosticado con “esquizofrenia no especificada” y ii) fu e atendido por la especialidad de neuropsicología el 8 de junio de 2016 , cuyo diagnostico correspondió a un “trastorno neurocognitivo mayor debido al traumatismo cerebral con efecto tardío de una lesión intracraneal”.
Consideró el a quo que, conforme las valoraciones médicas brindadas a l conscripto , se evidenciaba que aquél tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 23 de noviembre de 2013 cuando fue diagnosticado con “esquizofrenia no especificada”, por lo que desde
evidenciaba que aquél tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 23 de noviembre de 2013 cuando fue diagnosticado con “esquizofrenia no especificada”, por lo que desde este instante se habilitó la posibilidad para que pudiera ejercer su derecho de acción.
Por lo anterior, sostuvo que el término de dos (2) años con los que contaba el demandante para acudir a la jurisdicción corri ó entre el 25 de noviembre de 2013 y el 25 de noviembre de 2015, por lo que la demanda presentada por los demandantes el 11 de febrero de 2019 fue extemporánea.
Finalmente, argumentó el Juez de primera instancia que, contrario a lo señalado por la parte actora en la demanda, el punto de partida de la caducidad no se desvirtuó con la expedición del acta de la Junta Médico Laboral pues i) el acta sólo determinó la magnitud del daño, concretada en el porcentaje de la pérdida de capacidad que padeció el conscripto (12.5%), y ii) aceptar esta tesis conllevaría a dejar en m anos de la víctima la facultad de decidir el inicio del término de la caducidad debido a que “podría diferir en el tiempo el trámite para obtener tales valoraciones o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral”, lo cual no tenía cabida dentro de la jurisdicción.
La sentencia fue debidamente notificada el 22 de junio de 2022 (archivos 21 y 22, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 6 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en
2. Recurso de apelación.
El 6 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en defecto fáctico cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa (archivo 23, ibid.).
Indicó que, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP: María Elizabeth García González , se amparó el derecho fundamental al debido proceso del conscripto debido a que se consideró que, “independientemente de la calificación de la magnitud del mismo [el daño], es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina cuándo se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación”.3 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 Señaló que, en el caso en concreto, fue con el acta de la Junta Médico Labora l No. 92365 del 20 de enero de 2017 , notificada el 23 de marzo de 2017, que los demandantes conocieron “la gravedad de la lesión, los efectos del evento que originó el daño y t uvieron la certeza del perjuicio”.
Sostuvo que la certeza del daño causado a la salud del conscripto José Javier Serrano
conocieron “la gravedad de la lesión, los efectos del evento que originó el daño y t uvieron la certeza del perjuicio”.
Sostuvo que la certeza del daño causado a la salud del conscripto José Javier Serrano Manjarres sólo se adquirió con la notificación de esta acta porque allí se dio a conoce r el diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones sufrida s durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como la calificación de la lesión. Además, consideró que con el acta de la Junta Médico Laboral se estableció que “el daño se ha ido incrementando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo”, por lo que consideró que el término de caducidad no podía agotarse mientras los daños se siguieran produciendo, hecho que sucede respecto del demandante, a quien “se le ha seguido deteriorando enormemente su salud mental”.
Aseguró que, cuando ocurren hechos que causan afecciones o lesiones, es obligación del Comandante llevar a cabo el trámite prestacional denominado “informe administrativo por lesiones”, lo cual fue omitido por los superiores del conscripto Serrano Manjarres, razón por la cual “si lo que se decidió por parte del Ejército Nacional fue someterlo a tratamiento médico, este consideraría que existían posibilidades de que el soldado regular Serrano Manjarres mejorara en su estado de salud y no como sucedió que el citado conscripto sufriera doble perjuicio: su lesión y la omisión de sus superiores”.
Adujo que, de haberse cumplido con la suscripción del informe administrativo por lesiones, habría podido definirse si se trató de un accidente laboral o de origen común, si la patología
Adujo que, de haberse cumplido con la suscripción del informe administrativo por lesiones, habría podido definirse si se trató de un accidente laboral o de origen común, si la patología era de carácter permanente o transitorio, o si el conscripto podía recuperarse o no, lo cual solo se definió con la Junta Médico Laboral.
Indicó que, por estas razones, no sólo podía tenerse en cuenta la fecha en la que se tuvo conocimiento de la lesión o enfermedad sufrida por el soldado regular pues este hecho sólo causó el inicio de un trámite médico laboral con efectos administrativo s, el cual dilató la demandada por un término de cuatro (4) años y sin justificación alguna.
Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá y se accediera a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que , en los eventos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la producción de lesiones a conscriptos, se aplica el régimen objetivo por desequilibrio de las cargas públicas en perjuicio del soldado regular.
Con auto del 1° de agosto de 2022 , el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 24, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 30 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento. El 5 de febrero de 2023, el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).
Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de
conocimiento. El 5 de febrero de 2023, el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).
Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la par te actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del4 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones sufridas por el soldado regular José Javier Serrano a causa de una caída de su propia altura que provocó un fuerte golpe en la cabeza y ocasionó un trastorno psicótico no especificado con merma de la capacidad laboral del 12.5%.
El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contabilizarse desde el momento en que el conscripto fue diagnosticado con “esquizofrenia
Consideró que el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contabilizarse desde el momento en que el conscripto fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide” por ser el instante en que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico que prov ocó la caída de la propia altura del soldado regular. En consecuencia, debido a que el conscripto fue diagnosticado el 23 de noviembre de 2013 y presentó la demanda el 11 de febrero de 2019, concluyó que la misma era extemporánea.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó recurso de apelación donde sostuvo que el a quo incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad de la reparación directa. Argumentó que debía contabilizarse el término de dos (2) años desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de capacidad del conscripto (23 de marzo de 2017) porque sostuvo que desde ese momento los demandantes tuvieron conocimiento cierto de la gravedad la lesión, de los efectos del evento que originó el daño y del porcentaje de pérdida de capacidad lab oral de la víctima directa. Además, consideró que i) en el acta se evidenció que se trata de un daño de “tracto sucesivo ” que sigue deteriorando la salud del conscripto y que ii) antes de su expedición, los demandantes no tenían conocimiento del origen del daño, de su carácter permanente o transitorio, o de si el conscripto podía recuperarse.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control o si, por el
conscripto podía recuperarse.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control o si, por el contrario, debe revocarse la decisión por cuanto los demandantes sólo tuvieron certeza del daño con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral conforme los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:5 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 ✓ ¿Se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que el conscripto tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico desde el momento en que se entregó el diagnóstico psiquiátrico definitivo o debe revocarse la decisión de primera instancia porque los demandantes sólo tuvieron conocimiento cierto del daño con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral donde se determinó la gravedad de la lesión , el origen, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y el deterioro “sucesivo” de la salud del soldado regular José Javier Serrano Manjarres?
3. Tesis de la sala.
✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa como quiera que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico cuando supieron que el soldado regular Serrano Manjarres había desarrollado “esquizofrenia no especificada” como consecuencia del trauma craneoencefálico, hecho que
que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico cuando supieron que el soldado regular Serrano Manjarres había desarrollado “esquizofrenia no especificada” como consecuencia del trauma craneoencefálico, hecho que sucedió con el diagnóstico de este trastorno psicótico , el 29 de noviembre de
2013. La gravedad de la lesión, el origen, las secuelas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no incidieron en el conocimiento cierto de la existencia de un daño antijurídico pues sólo son indicadores de la magnitud del daño que pueden probarse dentro del proceso judicial y, al constatarse que el Acta de la Junta Médico Laboral, únicamente se evaluó la condición médica preexistente del conscripto que ya era de conocimient o de los demandantes, sin incluir diagnósticos o daños diferentes a los señalados, debe desestimarse el recurso de la parte actora.
Además, la actora no justificó las razones por las cuales se encontraba imposibilitada para ejercer el derecho de acción de forma oportuna, ni si el diagnóstico psiquiátrico repercutió en la oportunidad de demandar.
Para resolver el problema la Sala estudiará el fundamento de la figura jurídica de la caducidad, la caducidad del medio de control de reparación directa, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones psicofísicas y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor José Javier Serrano Manjarres se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que le fue causado un daño antijurídico atribuido a la entidad pública demandada y se demostró que , para el momento de la caída de su propia altura, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 20, archivo 6, ibid.).
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba José Gilberto Serrano Teherán Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 1, archivo 6, ibid.). Carmen Cecilia Manjarres Quiroz Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 1, archivo 6, ibid.). Sebastián Rafael Serrano Manjarres Hermano Registro civil de nacimiento (fl . 2, archivo 6, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven José Javier Serrano Manjarres para el momento en que se presentó la lesión (fl. 20, archivo 6, ibid.).
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
se presentó la lesión (fl. 20, archivo 6, ibid.).
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa3 y Constitucional4 han sostenido que la caducidad del medio de control debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones , una vez vencido el término que el
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No . 34682. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.7 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. Veamos:
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan
2019-00025 legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. Veamos:
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”6.
Los términos para presentar cada medio de control se encuentran establecidos en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su aplicación siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y, por ende, el Juez natural del asunto puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al
que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”7.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y de la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiem pos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas.
Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazo s fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato enca rgado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma,8 José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
José Javier Serrano Manjarres y otros Reparación directa 2019-00025 que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.
El artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad del medio de control de reparación directa, así:
“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen. Frente a este evento, el Consejo de Estado ha señalado que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, debe tenerse en cuenta el “conocimiento del mismo”10.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la
medio de control de reparación directa es el daño, debe tenerse en cuenta el “conocimiento del mismo”10.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 11. De allí que el demandante deba probar las particularidades del caso con el objeto de mostrarle al Juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jur ídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de
antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jur ídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente
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