TA CUN - 11001334305920190003301-(04-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190003301-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELOBogotá, cuatro (4) de marzo de mil veinte (2020) MEDIO DE CONTROL — REPARACIÓN DIRECTARadicado: 1100 — 13 — 34 - 30 — 59 — 2019 — 00033 - 01Actor: - | CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — FUERZA AEREAInstancia: RECURSO DE APELACIÓNSistema: ORALIDAD Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUERECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Atendiendo la constancia secretarial, ingresa el presente expediente al Despachocon el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el JuzgadoCincuenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera, mediante la cual se rechazó la demanda, por haber operado lacaducidad de la acción.I. ANTECEDENTES
4.1. El 15 de febrero de 2019, los demandantes interpusieron demanda en contrade la Nación — Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea con el fin de que se lesdeclarara responsables de los perjuicios causados con la lesión sufrida por CiroAntonio Santos Calderón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.Señalan que Ciro Antonio Santos Calderón ingresó a prestar el servicio militarobligatorio en condiciones aptas de salud. El 19 de julio de 2010, en desarrollo deactos del servicio, consistentes en la conducción de una motocicleta de la patrullamotorizada, sufrió un accidente que le produjo una fractura cerrada de fémurderecho e izquierdo. El 23 de mayo de 2011, en Junta Médico Laboral, se le.dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5% y como secuela “Marchacon cojera leve derecha”. El estado de salud del conscripto se fue deteriorando, porlo que solicitó una revaloración de su capacidad laboral que solo consiguió pororden de tutela del Consejo de Estado, de modo que el 21 de septiembre de 2017le fue dictaminado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 20.34%y como secuelas: “Lesiones o afecciones del muslo, según la alteración ósea y delas partes blandas”. Escaneado con CamScannerRadicado: 1100 - 1334 - 30 - 59 — 2019— 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: NACIÓN — MINDEFENSAResuelve apelación auto
1.2. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de agosto de 2018 yconstancia de conciliación fallida tiene fecha de 26 de octubre de 20181. Il. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante Auto de 16 de septiembre de 2019, el Juez Cincuenta y NueveAdministrativo de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado la caducidad dela acción. Como sustento de la decisión señaló:“(...) el 19 de julio de 2010 el señor CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN,sufrió fractura cerrada de fémur derecho e izquierdo. Desde esa fecha es claroque existe un daño en las rodillas del demandante (fl. 129 cuad. ppal.). Una vez valorado y tratado por los especialistas, y en virtud de la atención ytratamiento de sus padecimientos, el señor Santos Calderón es remitido a laJunta Médico Laboral, que valoró los conceptos y señaló un porcentaje dedisminución de la capacidad laboral de un 10.5% el 23 de mayo de 2011.
Conforme con lo anterior, en un primer momento podemos afirmar que el señorCIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN padeció un presunto daño encircunstancias de agotamiento instantáneo, es decir, el día en que se accidentóen una motocicleta mientras realizaba patrulla, y en él se causaron unaslesiones de verificación inmediata, y fue necesario brindarle atención médica,como segunda medida no se encuentran medios de prueba, que permitaninferir que el señor SANTOS CALDERON estuvo en imposibilidad de conocerla magnitud del presunto daño, toda vez que el hecho fue de ejecucióninstantánea y desde ese instante empezó a padecer los efectos del daño, detal manera que frente a todas estas afirmaciones, se concluye que el cómputode la caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente a aquel en que seconcretó la ocurrencia del hecho que generó el daño. : Vale la pena precisar, que aun cuando existe una segunda acta de JuntaMédica Laboral de retiro, posteriormente el 21 de septiembre de 2017 esta vez,con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20.34%. (fl. 134 a 137c.l), es claro que desde el año 2010 el demandante tenía conocimiento deldaño”. Il. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, al considerarque la demanda se interpuso oportunamente, porque el término debía contarsedesde la fecha de la segunda valoración de la Junta Médica Laboral, en aplicaciónde los principios pro actioni y pro damnato. Citó distintos antecedentesjurisprudenciales y argumentó lo siguiente:
“(...) que si bien es cierto como se anotó, los hechos que dieron lugara la lesiónque sufrió el joven CIRO ANTONIO SANTOS CALDERON, se llevaron a caboel día 19 de Julio de 2010, también lo es que solo hasta el momento en que selleva a cabo la segunda Junta Médica Laboral que se le practicó número 182 -17 DISAN del 21 de Septiembre de 2017, en la ciudad de Bogotá D. C., y conbase en el diagnóstico de las lesiones por parte de los especialistas, es queéste y su grupo familiar pudieron tener certeza y pleno conocimiento por suarte de la secuela, el daño y su identidad y es allí cuando aparece demanera clara y determinante el daño sufrido por el joven SANTOSCALDERON, producido a causa de la lesión; una interpretación contraria delos anteriores lineamientos supondría cercenar el principio de prevalencia delderecho sustancial sobre el formal, así como el derecho de acción, y el Y Fis 144 y 145. Escaneado con CamScannerRadicado: 1100 - 1334 - 30 - 59 - 201900033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINDEFENSAResuelve apelación auto
supuesto lógico de que lo que no se conoce solo existe para el sujeto cuandolo advierte o se pone de manifiesto. Téngase en cuenta para el efecto, que no obstante como lo menciona el Juezde primera instancia, a mi representado le realizaron una valoración anterior,mediante Acta de Junta Médico Laboral número 011-11CACOM2 del 23 deMayo de 2011, fue necesario solicitar con posterioridad, un nuevo conceptomédico en relación a su estado de salud, teniendo en cuenta que la afecciónque padece en la pierna derecha, evolucionó y se agravó con el tiempo, motivopor el cual como lo indiqué fue necesario recurrir a una nueva valoración, ytanto así que incluso se nota la gravedad en la evolución de la lesión que ladisminución de la capacidad laboral en el año 2011 había sido calificada conun 10.5%, y ya el 21 de septiembre de 2017 aumentó al 20. 34%; motivo por elcual la oportunidad para efectuar la correspondiente reclamación, caducaría eldía 23 de Septiembre de 2019, y como se observa la solicitud de conciliación,se radicó en debida forma, el día 10 de Agosto de 2018, fecha a partir de lacual se suspende el término de Caducidad, el que continuaría a partir del día26 de Octubre de 2018, fecha en que se expidió la constancia por parte de laProcuraduría; esto significa que los términos se suspendieron desde la fechade presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, hasta lafecha de expedición de la respectiva constancia (26 de Octubre de 2018)”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer:
- Cuando el accionante reclama por las lesiones sufridas en accidente quetuvo lugar el 19 de julio de 2010, en actos del servicio, fecha en la que sele diagnosticó una fractura cerrada de fémur derecho e izquierdo, eltérmino de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la JuntaMédica laboral del 23 de mayo de 2011, en la que se dictaminó un 10.5%de pérdida de la capacidad laboral y como secuela “Marcha con cojeraleve derecha”, o desde el 21 de septiembre de 2017, fecha en que se lepracticó una nueva valoración de la Junta Médica Laboral, que aumentóa un 20.34% la pérdida de su capacidad laboral y como secuelas“Lesiones o afecciones del muslo, según la alteración ósea y de laspartes blandas”.
- Si de acuerdo con la respuesta al cuestionamiento anterior, la demandase interpuso oportunamente. d 4.2. Tesis de la Sala Debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que el demandante tuvoconocimiento del daño desde que se le informó el diagnóstico de fractura de fémurbilateral, lo cual ocurrió el 19 dejulio de 2010, y aun teniendo en cuenta el caráctercomplejo de la lesión en su integridad psicofísica, que ameritó de múltiplesintervenciones quirúrgicas, este diagnóstico no varió, por lo que en la Junta MédicaLaboral practicada el 23 de mayo de 2011, sólo se precisó como una de lassecuelas de la lesión la marcha con cojera leve derecha, y la revaloración de lasautoridades médicas laborales del 21 de septiembre de 2017, recayó en laagravación de los efectos de la misma lesión, para incrementar el porcentaje dedisminución de la capacidad laboral, es decir, respecto de un daño conocido desdeantes.
Escaneado con CamScannerRadicado: 1100 - 13 - 34 - 30-59-2019 - 000 SDemandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTeDemandado: NACIÓN - MINDEFENcSIDAResuelve apelación autoAun si ¡ ¡ jBoman E re discusión, se aceptara que existía una expectativa delación en le ee entes quirúrgicos y esto impedía tener como cierta ladancer pel psicofisica del demandante, el carácter cierto del daño es23 de mayo de a e cuando se le notificó el Acta de Junta Médica Laboral del1. Sin embargo, en ese caso el término de caducidad venceríael 26 de mayo de 2013, fde , fecha para la cual no se había int ipresentado solicitud de conciliación extrajudicial. AA4.3. i iCaducidad en el medio de control de reparación directaPara el caso del medio de control de redel artículo 164 del CPACA eat paración directa, el literal i, del numeral 2note! ablece dos hipótesis diferentes. La primera consiste “) Cuando se pretend ia | 1 5presentarse dentro del 4 io directa, la demanda deberáae de dos (2) afios, c i jiE I , contados a palIguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante La EPor su parte, en la sewontar: g ER hipótesis, el término de dos (2) años se comienza a “... Cuan jdo el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fueen fecha posterior y siempre qu ] ¡bile jc j E de oe ane q pruebe la imposibilidad de haberlo conocido
“... Cuan jdo el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fueen fecha posterior y siempre qu ] ¡bile jc j E de oe ane q pruebe la imposibilidad de haberlo conocido La razó ipe de a de esta norma es que es posible separar temporalmente laguración del daño, del conocimiento del mismo por parte del lesionado. Econsecuencia, la primera hipótesis tiene aplicación cuando el daño y alconocimiento del mismo coinciden en el tiempo, mientras que la segunda divescuando no existe esta coincidencia, y por el contrario se conoce del dane Eposterioridad a su ocurrencia. Ahora bien, para determinar cuál de las dos hipótesis debe aplicarse, es necesarioentender en qué consiste el concepto de daño, cuándo se entiende configurado yen qué supuestos su ocurrencia no coincide con el conocimiento del mismo. 4.4. El daño, el momento de su configuración y su conocimiento por lavíctima El concepto de daño ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estadocomo: « . la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que lavíctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la leyo el derecho”. En consecuencia, el daño consiste en la lesión patrimonial o extrapatrimonial de lavíctima. En este sentido, el momento de configuración del daño en un casoconcreto, puede ser determinado a partir del instante en que la víctima sufrió la |afectación. Sin embargo, esta determinación tiene complicaciones, como lo ha esclarecido elConsejo de Estado, en los siguientes términos:2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 demarzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945.
Escaneado con CamScannerRadicado: 1100 ~ 13 - 34 — 30 - 59 - 2019 — 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINDEFENSAResuelve apelación auto + es posible que sus efectos [los del daño] se prolonguen en el tiempo oincluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia delhecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuirresponsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando lasconsecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapaposterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidaddesde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado” Por ende, solo en los supuestos en que las consecuencias del daño, es decir, laafectación patrimonial o extrapatrimonial generada sea conocida en un momentoposterior, el término de caducidad podrá ser contabilizado luego de la ocurrenciadel hecho dañoso. ] 4.5. Caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende lareparación de daños en la salud de los conscriptos. Sobre este punto, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerarque la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser computadodesde la ocurrencia del hecho dañoso, y en casos excepcionales, desde elmomento que se obtiene pleno conocimiento del daño, lo que puede coincidir conla notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pero no constituye una reglageneral.
En ese orden, es evidente que la caducidad del medio de control de reparacióndirecta contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i, de la Ley 1437de 2011, que señala que en principio debe contarse a partir “del día siguiente a lade la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicadade forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta loshechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer conprecisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto del daño. De este modo, el término de caducidad se tiene que analizar según el caso enconcreto, mirando todos los supuestos fácticos que rodean el mismo, pues no entodos se puede contar la caducidad desde el momento del acaecimiento del hechoo desde el acta de la Junta Médico Laboral. , En cuanto a la excepción en el cómputo de la caducidad, el Consejo de Estado haseñalado: “(...) El cómputo del término de caducidad del medio de control de reparacióndirecta en casos de lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública apartir de la ocurrencia del hecho dañoso, depende del conocimiento quetuviere el afectado de las lesiones que le fueron causadas, como por ejemplo,aquellas en las que la lesión causada es evidente, como la pérdida de órganoso extremidades. Sin embargo, en los casos en los que las lesiones no sonevidentes ni definitivas y, por el contrario, dependen de un tratamientomédico prolongado para determinar el estado final de la lesión_y, porconsiquiente, sus repercusiones, se hace menester que tanto la lesión comola pérdida de capacidad sea establecida por medio de conceptos médicos,
j i i 2004. Expediente3 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia, Fecha 29 de enero deNB 5000.23 280004 995-00814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Escaneado con CamScannerRadicado: 110013 44-30-59... 2019 oDemandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERGy Oi ADemandedo: NACIÓN - py Oh:Resuelve alot Dn que en este caso sería la junta médica laboral, que brinde certeza sobreestado final del daño.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En otras ocasiones, ha descartado la procedencia de la excepción, tras Presentarargumentos como los que siguen: ]“(...) por regla general el conteo del término de caducidad de la acción dereparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y nodesde la cesación de sus efectos perjudiciales, (...) cuando no puedeconocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuentala fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello (...)en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues laparte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en quesufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y lacesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno elcómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en lademanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo demanera simultánea con la producción del mismo” s,
Especificamente, en Sentencia d ic , el 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de |Sección Tercera del Consejo de Estado, descartó que como regla general Saf de pérdida de la capacidad laboral: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comport:diagnóstico de la enfermedado de la lesión padecida por una persona, ajunta se limita a calificar una situación preexistente con base en las | ue .aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del adademás, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios aea aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada casoconcreto. : Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado deinvalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesiónrespecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función dela capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio quedetermine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo deltérmino de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño desu magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con elconocimiento del primero.Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación deldictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría enmanos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partirdel cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, 4 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 2016. Radicado 201602282-00, C.P.Gabriel Valbuena Hernández. AC).
5 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. No. 200600844-01(41203), CP MartaNubia Velásquez Rico. Escaneado con CamScannerRadicado: 110013-34 - 39: E - 34-30 - 592019 -Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERON pasDemandado: NACIÓN - MINDEFENSAResuelve apelación autoncluso, no ri ‘ealizar el trámite par ficacia ]laboral, lo que dejaría en el litth ake Sha agen de la pérdidade capacidad24 cha de inicio del conteo. ° ocurrencia”. (Negrilla fuera de texto)4.6. Caso concreto. De las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:- El 19 de julio de 2010, Ciro AntoniS a o Santos Calderón sufrió un accidente de tránsito,Una vez ingresó al HosI : pital Militar Central se le diagnosticó fractura de la diáfisis delfémur bilateral cerrada y fractura de pelvis, y se le ordenó cirugía para fijación externa”.En la hoja de descripción quirúrgica consta que se le aplicó tutor externo en fémurIzquierdo y derecho, sin complicaciones, - El 23 de julio de 2010, se le practicó el procedimiento quirúrgico de osteosíntesis defémur bilateral. El diagnóstico se mantiene en fractura de la diáfisis del fémur.- El 3 de diciembre de 2010, el diagnóstico fue fractura de la diáfisis del fémur, y se lepracticó una extracción quirúrgica de material de osteosintesis en fémur izquierdo
- En Acta de Junta Médica Laboral No. 011 — 11 — CACOM2 de 23 de abril de 2011,notificada al demandante el 25 de mayo de 2011, las conclusiones fueron lassiguientes: : “A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas.
1. Fractura de fémur bilateral consolidada, que deja como secuelafuncional marcha con cojera leve derecha.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidadpara el servicio.
1. Le genera una incapacidad permanente y parcial, Se declara APTO paracontinuar en el servicio.
C. Evaluación de la Disminución de la Capacidad Laboral.
1. Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 10.5%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde: $ Consejo de Estado, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. No. 2003-01282-02(47308), C.P. MartaNubía Velásquez Rico. 7 Fls. 76, 78, 792F1.802 F1, 86
Escaneado con CamScanner eyRadicado: 110013 - 34-30 — 59 2019 - 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: NACIÓN — MINDEFENSAResuelve apelación auto TT a |DIAGNÓSTICO lit! B EN EL SERVICIO POR CAUSA YMISMO ES DECIRRAZÓN DELACCIDENTE DE TRABAJO
E. Fijación de los correspondientes índices.De acuerdo al artículo 71 del decreto 94/89, se fijan los siguientes índices de lesión:1. Numeral 1-192, Lesiones o afecciones de la ¡erna según el grado dedice de Lesiónalteración ósea y de las piernas blandas a). Grado mínimo in(2) dos”.
El concepto médico de especialistas en que se apoyó la Junta Médico Laboral seemitió el 19 de mayo de 2011, en éste se expuso lo siguiente:CONCEPTO MÉDICO DE: ORTOPEDIA. IDENTIFICACIÓN APELLIDOS YNOMBRES: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN C.C. 1007436351 DEBUCARAMANGA A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUESE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR: 19 DE JULIO DE 2010,ACCIDENTE DE TRÁNSITO SIENDO CONDUCTOR MOTOCICLETA,FRACTURA MIEMBROS INFERIORES, MANEJO CON CLAROINTRAMEDULAR DE FÉMUR. B. SIGNOS Y SÍNTOMAS Y PRINCIPALESEXÁMENES PARACLINICOS DE LA MISMA. RX MUESTRA CLAROINTRAMEDULAR DE FÉMUR BILATERAL CONSOLIDACIÓN ADECUADADERECHA FALTA DE CONSOLIDACIÓN CORTICAL LATERAL IZQUIERDAC. DIAGNÓSTICO: FRACTURA FEMUR BILATERAL D. ETIOLOGÍA:ACCIDENTE TRÁNSITO. E TRATAMIENTOS VERIFICADOS:ENCLAVIJAMIENTO INTRAMEDULAR FEMUR. F. ESTADO ACTUAL:MARCHA CON COJERA LEVE DERECHA, NO DISCREPANCIA DEEXTREMIDADES, ARCOS MOVILIDAD CADERA Y RODILLA NORMAL. G.PRONÓSTICO: BUENO H. CONDUCTA A SEGUIR: JUNTA MÉDICALABORAL. (FDO). MAYOR MÉDICO ORTOPEDIA. ISMAEL GUTIERREZMUÑOZ, MD.
ORTPEDISTA C.C. 18922229, Reg. 681426/SS, HAY SELLO”retiró el material de osteosintesis del fémur izquierdo,- El 25 de mayo de 2012, se lea diáfisis del fémur. La descripción quirúrgica fue lael diagnóstico era fractura delsiguiente:
“PACIENTE EN CUBITO SUPINO, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA,COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS, SE REALIZA ABORDAHELATERAL PROXIMAL EVIDENCIANDO OSIFICACIÓN ALREDEDOR DEL BLOQUE PROXIMAL DEL CLAVO ENDOMEDULAR, SEREALIZA RESECCIÓN DE TEJIDO OSEO, NO ES POSIBLE EXTRACCIÓNDE CLAVO ENDOMEDULAR DEBIDO A LA DIFICULTAD CON LA PARTEPROXIMAL Y EL RIESGO DE FRACTURA SE REALIZA LAVADO CON 2000CC Y CIERRE POR , PLANOS DE HERIDAS, SE DEJA VENDAJEBULTOSO”. - Mediante fallo de tutela del 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo deEstado ordenó al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana convocar unaJunta Médica Laboral para realizar una nueva valoración del actor, señaló lo siguiente:or Ciro Antonio Santos presentó una petición“El 18 de mayo de 2017, el señrza Aérea, con el objetivo de serante la Dirección de Sanidad de la fuel vo drevalorado por la Junta Médico Laboral, ya_que su secuela_inicial_hadesmejorado con el paso del tiempo, obteniendo como respuesta que lamisma ya le había sido practicada el 23 de mayo de 2011 (... ) 10 FI, 99
Escaneado con CamScanner@ Radicado: 1100 — 13 - 34 — 30 - 59 - 2019 - 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERON Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINDEFENSAResuelve apelación auto Según se tiene, a través de la evaluación realizada itz e; a por Junta Médica Laboraloe oficio número 011-11CACOM2 de 23 de mayo de 2011, se valoró aleñor Santos Calderón por una lesión en la pierna derecha producida por unaccidente de tránsito en acciones del servicio que le dejó como secuela unamarcha con cojera leve”, por lo que se le produjo una disminución de lacapacidad laboral del 10.5%. Sin embargo, de la demanda se evidencia que se han presentado nuevassecuelas, toda vez que el accionante asegura que la marcha con cojera se haagudizado con el paso del tiempo, hecho que la Sala considera cierto en virtudde la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591de 1991, toda vez que la entidad demandada no rindió informe dentro deltrámite del proceso de tutela”
- El 21 de septiembre de 2017, se practicó nueva Junta Médica Laboral, en la que seconcluyó lo siguiente: “A. AntecedentesLesiones - Afecciones - Secuelas1. Soldado quien presenta: pop tardío de osteosintesis de fémur bilateral conclavo endomedular de etiología traumática actualmente con dolor crónico ensitio operatorio de muslo bilateral que limita la marcha sin acortamientos demiembros inferiores o limitación de los arcos de movilidad por rigidez.B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidadpara el servicio Apto para retiro.Le determina una incapacidad Permanente y ParcialC. Evaluación de la disminución de la Capacidad LaboralPresenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 20.34%,Teniendo en cuenta JML N° 011-11 CACOM-2 de fecha 23/05/2011 con unDCL 10,5%. (...)E. Fijación de los correspondientes índices:DIAGNÓSTICO | NUMERAL DESCRIPCIÓN ÍNDICE1 1-172 Lesiones o afecciones del muslo 4según la alteración ósea y de laspartes blandas. Literal b. Bilateral
- El concepto médico de los especialistas del 20 ‘de septiembre de 2017, fue elsiguiente: “CONCEPTO MÉDICO DE ORTOPEDIA (IDENTIFICACIÓN: 1007436361APELLIDOS Y NOMBRES: SANTOS CALDERÓN CIRO ANTONIO ILA.FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LAAFECCIÓN POR EVALUAR: PACIENTE REFIERE EL 19/07/2010 AL ESTARREALIZADO PATRULLA MOTORIZADA COMO CONDUCTOR DEMOTOCICLETA PRESENTÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CHOCARCONTRA UN ÁRBOL Y UNA CERCA DE ALAMBRE REFIERE EL PACIENTE,AL SER CERRADO POR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ATENDIDO ENDISPENSARIO MÉDICO CACOM 2 Y DE ALLÍ REMITEN A HMC EN DONDESE DOCUMENTA FRACTURA DISFISIARIA DE FEMUR BILATERAL DANMANEJO INICIAL CON FIJACIÓN EXTERNA POR DOS SEMANAS, LUEGOSE REALIZÓ OSTEOSÍNTESIS CON CLAVO ENDOMEDULAR DE FÉMURBILATERAL EL DIA 27/06/2010. POSTERIORMENTE REALIZAN RETIRO DETORNILLO DE BLOQUEO PROXIMAL DEL CLAVO EN FÉMUR IZQUIERDOEL DIA 18/11/2011. POSTERIORMENTE EL 25/05/2012 SE INTENTAREALIZAR RETIRO DE CLAVO ENDOMEDULAR DERECHO PERO POR Escaneado con CamScannerRadicado: 110013 - 34-30 - 59 — 2019 — 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandedo: NACIÓN — MINDEFENSAResuelve apelación auto
OSIFICACIÓN ALREDEDOR DE BLOQUEOS NO ES POSIBLEEXTRACCIÓN POR DIFICULTAD Y RIESGO DE FRACTURA, ESO SEGÚNHISTORIA CLÍNICA DE HMA DEL 25/05/2012 (DESCRIPCIÓNQUIRÚRGICA). PTE REFIERE EN TODO ESE PROCESO PRESENTÓDOLOR EN TERCIO DISTAL DE FÉMUR. PACIENTE REFIERE DESPUESDE ESTA ÚLTIMA FECHA NO TUVO CONTROLES POR ORTOPEDIA ENHMC. B.SIGNOS SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXÁMENES PARACLINICOSDE LA MISMAR DE FEMUR BILATERAL DEL 25/07/2017 CONCONSOLIDACION DE FOCO DE FRACTURA EN DIAFISIS DE FEMURPROXIMAL DERECHO Y DISTAL IZQUIERDO CON CAYO EXUBERANTEMATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN POSICIÓN SIN SIGNOS DEO ala C. DIAGNÓSTICO: POP TARDÍO DE OSTEOSÍNTESIS DEFÉMUR BILATERAL CON CLAVO ENDOMEDULAR DOLOR CRÓNICO.D.ETIOLOGIA: TRAUMÁTICA E.TRATAMIENTOS VERIFICADOS: FIJACIÓNEXTERNA FEMUR BILATERAL, OSTEOSINTESIS CON CLAVOENDOMEDULAR DE FÉMUR BILATERAL, FISIOTERAPIA, ANALGÉSICOSORALES F. ESTADO ACTUAL: ACTUALMENTE REFIERE DOLORCONSTANTE EN REGIÓN PROXIMAL Y LATERAL DE MUSLO DERECHO YEN TERCIO DISTAL DE MUSLO IZQUIERDO. REFIERE USA BASTÓNUNILATERAL PARA DISMINUIR DOLOR.
REFIERE ALTERNA DELATERALIDAD EL BASTÓN SEGÚN EL DOLOR QUE PRESENTA. EXAMENFÍSICO MARCHA SIN APOYO LATERAL CON FASES DE LA MARCHACOMPLETAS CON DOLOR SOBRE TROCANTER MAYOR, FLEXIÓN DETRONCO GRADO Ill. MUSLOS CON ADECUADA MASA MUSCULAR SINATROFIA O ASIMETRÍA DE LOS MISMOS. HERIDAS QUIRÚRGICASCICATRIZADAS SIN SIGNOS DE INFECCIÓN. DOLOR A LA PALPACIÓNDEL TROCANTER MAYOR DERECHO, SIN DOLOR A LA PALPACIÓNSOBRE TERCIOS PROXIMAL MEDIO O DISTAL DE MUSLOS, CADERAS YRODILLAS CON ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS ALLIS GALIAZI-,FUERZA V/V ROT ++/++++, BABINSKYLASEGU-G. PRONOSTICO: PTECON DOLOR CRONICO EN SITIO OPERATORIO DE MUSLO BILATERALQUE LIMITA LA MARCHA, SIN ACORTAMIENTOS DE MIEMBROSINFERIORES O LIMITACION DE LOS ARCOS DE MOVILIDAD POR RIGIDEZH.CONDUCTA A SEGUIR: JUNTA MEDICA (FDO) DR.CT. IVAN YEZID DIAZRAMOS MD.”De acuerdo con lo expuesto,diagnosticó fractura de la didesde el 19 de julio de 2010, al demandante se leAfisis del fémur, afección a la que se le brindótratamiento médico que implicó la realización de múltiples intervencionesquirúrgicas, que en todo caso no alteraron el diagnóstico inicial del que tuvo plenoconocimiento
de manera inmediata.Situación distinta es la aparición de las secuelas de la fractura de la diáfisis delfémur, evidenciadas paulatinamente, pero que en todo caso eran la manifestaciónde la agravación de un daño respecto del cual se tenía pleno conocimiento y frenteal cual se brindaba un tratamiento médico con el fin de evitar mayoresrepercusiones. E “E 5
De este modo, en la primera valoración de la Junta Médica Laboral el diagnósticose mantuvo en fractura de la diáfisis del fémur y únicamente se valoró una secuelade esa misma afección, correspondiente a la marcha con cojera leve derecha, loanterior con fines de establecer el porcentaje de disminución de la capacidadlaboral, que no altera el conocimiento inicial del daño con el que contaban losdemandantes desde la fecha del primer diagnóstico.cidad debla contarse desde el 20 de julio denerse oportunamente hasta el 20xtrajudicial se radicó elEn consecuencia, el término de cadu2010, de manera que la demanda podla interpo (de Julio de 2012, sin embargo, la solicitud de conciliación e Escaneado con CamScanner ))Radicado: 1100 - 13 - 34 - 30 - 59 - 2019 - 00033 - 01Demandante: CIRO ANTONIO SANTOS CALDERÓN Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINDEFENSAResuelve apelación auto
10 de agosto de 2018 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2019, cuandohabía vencido e
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