TA CUN - 11001334305920190006201-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190006201-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco. Se revocará la sentencia de primera instancia porque la privación de la libertad impuesta al señor García Franco no fue injusta, pues la valoración probatoria realizada en la sentencia penal de primera instancia fue razonable al considerar probados los requisitos para condenarlo por el delito de porte ilegal de armas y la sola divergencia con la interpretación contenida en la sentencia de segunda instancia, que lo absolvió, no significa que la decisión revocada fuese arbitraria. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 24 de marzo de 2012, el señor Juan Gabriel García Franco fue capturado por la Policía Nacional, dado que portaba un arma de fuego sin los respectivos permisos. En la misma fecha se legalizó su captura y se le imputó el delito de porte ilegal de armas. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria y se ordenó su detención en su lugar de domicilio, con permiso para continuar laborando en el mismo lugar.
fuego sin los respectivos permisos. En la misma fecha se legalizó su captura y se le imputó el delito de porte ilegal de armas. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria y se ordenó su detención en su lugar de domicilio, con permiso para continuar laborando en el mismo lugar. Permaneció privado de la libertad hasta el 23 de enero de 2017, cuando se dictó fallo absolutorio en segunda instancia, por atipicidad subjetiva.2 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Planteamiento de la parte demandante 2. Adujo que las entidades demandadas son responsables por la privación injusta de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, porque la fiscalía no realizó una «debida investigación» y formuló la acusación sin tener «plena certeza sobre los hechos». Y la Rama Judicial incurrió en un «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» por aplazar la audiencia preparatoria y en un «error judicial» al no realizar «un control consiente de las pruebas» al momento de proferir la sentencia condenatoria (archivo 02, expediente digital). Planteamiento de la parte demandada 3. La Rama Judicial afirmó que la decisión del juez penal de primera instancia se fundamentó en un «análisis lógico y razonado» respecto de la configuración del tipo y la invencibilidad del error y que la absolución en segunda instancia por sí misma, no configura el error jurisdiccional alegado (fls. 1 – 27, archivo 06, expediente digital). 4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que no se configuran los elementos de la responsabilidad porque el demandante fue capturado en flagrancia, además, se estructura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (fls. 28 – 40, archivo 06, expediente digital). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a las piezas del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Gabriel García Franco, certificado de tiempos de detención, los registros civiles de nacimiento de las partes y la declaración extrajudicial de Juan Gabriel García Franco (C2 y archivo 22 del expediente digital). Actuación en primera instancia 6. Una vez admitida la demanda, en la audiencia del 02 de febrero de 2022, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (archivo 16). 1 Archivo 16 del expediente digital. El litigio
instancia 6. Una vez admitida la demanda, en la audiencia del 02 de febrero de 2022, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (archivo 16). 1 Archivo 16 del expediente digital. El litigio se fijó de la siguiente manera:
«Determinar si la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Juan Gabriel García Franco durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2017 constituye un daño antijurídico, a partir de si fue injusta o no, y si resulta imputable a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, se verifica que el demandante estaba en el deber de soportar la privación de la libertad o está acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad. De otro lado, según los planteamientos de la demanda también será́ necesario establecer si las demandadas incurrieron en conductas constitutivas de un defectuoso funcionamiento3 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
7. Y en audiencia de pruebas del 22 de junio de 2022, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar (archivo 25, expediente digital). La sentencia de primera instancia 8. El juez declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se demostró «una actuación violatoria del procedimiento legal» por parte de las demandadas, «debido a las falencias en la valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia que conllevaron a calificar erróneamente [que se había incurrido en un error de prohibición vencible], como quiera que, según las probanzas allegadas a la investigación (…) se estaba en presencia de un error de tipo». Además, dijo que «era deber de la fiscalía adelantar las gestiones pertinentes para determinar los errores en el entendimiento del demandante para efectuar la debida adecuación o variación de la imputación». 9. Por otra parte, indicó que no había lugar a indemnizar el daño causado por la vinculación del señor Juan Gabriel García Franco al proceso penal por el delito de porte ilegal de armas porque no es antijurídico, dado que «la conducta tenía que ser investigada, en virtud de las pruebas allegadas en la etapa inicial de la investigación penal, la gravedad del punible atribuido y la normatividad penal vigente». 10. En consecuencia, se condenó a las demandadas a la indemnización de los perjuicios morales causados, «únicamente por la privación injusta de la libertad», al señor Juan Gabriel García Franco, así como a Sol María García Franco, Juan Gabriel García Vargas, Anyela Yulieth García Vargas, Ángel Gabriel García Vargas, Ángela María García Girón, Juana Julieth García Girón, Rosa Edilia García Franco, Carmen Tulia Romero García, Dora Edilse Romero García y María Rubí Romero García (en su condición de progenitora, hijos y hermanas del señor Juan Gabriel García Franco). Y se negó el reconocimiento de
Ángela María García Girón, Juana Julieth García Girón, Rosa Edilia García Franco, Carmen Tulia Romero García, Dora Edilse Romero García y María Rubí Romero García (en su condición de progenitora, hijos y hermanas del señor Juan Gabriel García Franco). Y se negó el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados, al no haberse demostrado su causación (archivo 34, expediente digital). Los recursos de apelación 11. La parte demandante centró su inconformidad en la cuantificación de la indemnización. Indicó que hay pruebas que permiten inferir el parentesco entre la señora María Aliria Romero García y el menor Davidson Andrés García Vargas con el señor Juan Gabriel García Franco. de la administración de justicia; si la sentencia dictada en audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira es contentiva de un error jurisdiccional; y si ambas circunstancias incidieron en la detención del señor Juan Gabriel García Franco y la tornan injusta».4 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
12. Agregó que los documentos que obran en el proceso demuestran que la señora Luz Nelly Vargas Cartagena es la compañera permanente del señor García Franco y que los menores Carlos Alberto Cardona Vargas y Paula Cardona Vargas son sus hijos de crianza, por lo que se les debió indemnizar a ellos el perjuicio moral sufrido por la privación injusta de la libertad de su familiar (archivo 40, expediente digital). 13. Por su parte, la Rama Judicial solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque la sentencia condenatoria del proceso penal se fundamentó en el material probatorio existe que daba cuenta de un error de prohibición vencible. Y que, con independencia de la causal de terminación del proceso penal, el juez debe verificar la existencia de un daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad (archivo 41, expediente digital). 14. La Fiscalía General de la Nación dijo que la sentencia condenatoria que posteriormente es revocada en sede de apelación, «no convierte automáticamente en injusta la privación de la libertad», ya que por «la autonomía e independencia judicial, se adoptan decisiones disimiles». Además, señaló que el daño reclamado no es atribuible a las actuaciones de esa entidad pues la privación de la libertad «no fue impuesta [en la audiencia preliminar], sino en la sentencia penal de primera instancia» (archivo 37, expediente digital). Actuación en segunda instancia 15. En auto del 23 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 04, SAMAI). 16. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que se deben indemnizar los perjuicios morales
causados a la señora María Aliria Romero García por la privación de la libertad de Juan Gabriel García Franco, porque considera que en el plenario obran elementos de prueba que permiten inferir su parentesco, a pesar del error mecanográfico de la partida de bautismo. Así mismo, reiteró que la declaración extrajuicio, así como los testimonios rendidos en el proceso penal por el señor Juan Gabriel García Franco demuestran su relación con la señora Luz Nelly Vargas Cartagena, así como con los menores Carlos Alberto Cardona Vargas, Paula Cardona Vargas y Davidson Andrés García, por lo cual, se les debe indemnizar por los perjuicios morales causados por la detención de su familiar. Finalmente, frente al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, indicó que se encontraba demostrada la responsabilidad en la privación injusta de la libertad impuesta al señor Juan Gabriel García Franco (archivo 11, SAMAI).5 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
17. Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que el juez penal de primera instancia no incurrió en «un proceder anómalo o de entidad suficiente para que dé lugar a declarar la responsabilidad». Y que la prueba idónea para probar el estado civil es el registro civil, «no el simple testimonio como lo pretenden los demandantes» (archivo 12, SAMAI). 18. La Fiscalía General de la Nación dijo que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a los mandatos constitucionales y legales, pues, ante la aprehensión en flagrancia del señor Juan Gabriel García Franco, solicitó la legalización de la captura, imputó los cargos y acusó al sindicado ante el funcionario competente, «sin ser el encargado de imponer medidas de aseguramiento, ni decidir de fondo si se reúnen los elementos para condenar o absolver [al acusado]». Indicó que la existencia de una sentencia absolutoria en segunda instancia «resulta insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado» y que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta porque «se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio que exigía la ley para su imposición» (archivo 10, SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 19. La parte demandante solicita que se «oficie al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira – Risaralda para que remita la totalidad de las audiencias surtidas en el proceso penal seguido en contra del señor Juan Gabriel García Franco», dado que «dicha prueba no obra completa en el interior del expediente digital» (archivo 09, SAMAI). 20. La anterior solicitud no se atenderá porque no se cumplen los presupuestos legales (artículo 212 del C.P.A.C.A.), pues se trata de una prueba que fue decretada2 y practicada3 en primera instancia. 2 Acta
(archivo 09, SAMAI). 20. La anterior solicitud no se atenderá porque no se cumplen los presupuestos legales (artículo 212 del C.P.A.C.A.), pues se trata de una prueba que fue decretada2 y practicada3 en primera instancia. 2 Acta de audiencia inicial (archivo 16, expediente digital), respecto de las solicitudes probatorias se indicó: «El Juez estima conveniente tener como prueba los documentos aducidos con la demanda, pues se los considera conducentes, pertinentes y útiles a las resultas del proceso, para ser valorados y analizados en la debida oportunidad procesal». 3 Acta de pruebas (archivo 25, expediente digital), respecto de la práctica de las pruebas decretadas se indicó: «[S]e pone en conocimiento de las partes todo el material probatorio recaudado a efectos de que hagan las manifestaciones que a bien tengan sobre el particular. Verificada la contradicción de tales documentos, se estima necesario incorporarlos jurídicamente al expediente a efectos de ser analizados y valorados al momento de proferir la correspondiente sentencia, según el mérito legal que les corresponda. La decisión queda notificada en estrados. Sin recursos».6 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
21. Además, de considerarse, como lo sostiene el apelante, que la misma «no estuvo perfeccionada porque no estaba completa», ello no ocurrió sin culpa de la parte que las pidió, pues esa falencia debió ser advertida al incorporarla al expediente. La competencia 22. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 23. ¿Se configura la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas, que terminó con sentencia de segunda instancia que revocó la condena y en su lugar, absolvió al sindicado por atipicidad subjetiva? Régimen de responsabilidad aplicable al caso 24. La parte demandante considera que la responsabilidad de las demandadas tiene su origen, indistintamente, en la configuración de: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad. 25. Sin embargo, con la revisión de los fundamentos de hecho planteados en la demanda, la sala encuentra que el daño reclamado, consistente en la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, tuvo origen en una sentencia condenatoria que posteriormente fue revocada en segunda instancia, por lo que el asunto debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad. 26. Así lo ha sostenido esta Subsección en recientes pronunciamientos4,
al indicar que, si bien la privación de la libertad deviene de una providencia judicial que se considera contentiva de un error, esa determinación no se encuentra en firme, pues fue revocada en segunda instancia, por lo que el daño producido por ese hecho no puede estudiarse bajo el error jurisdiccional. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera., Subsección “A”, jul. 06/23. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y jul. 27/23. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.7 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
27. Tampoco hay lugar a analizar la responsabilidad bajo el régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se trata de un título residual que «únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad»5. 28. Al respecto, tiene dicho la mayoría de la sala: «[E]n los casos donde la privación de la libertad deviene de: (i) una sentencia de condena de primera instancia; (ii) que con posterioridad es revocada en segunda instancia; (iii) pero que durante ese lapso se materializa; no pueden estudiarse bajo el error jurisdiccional, porque implicaría necesariamente denegación material de justicia. Por el contrario, advierte la Sala que por ser el daño antijurídico que se alega una privación de la libertad, estos casos deben ser analizados bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, descartándose, de acuerdo a cada caso en concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como previamente se indicó́ , es residual, y solo procede, cuando el caso no deba ser analizado como error jurisdiccional, ni como privación injusta de la libertad.»6 (Resalta el despacho). 29. Establecido lo anterior, se analizarán los presupuestos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 30. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 31. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer
los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 31. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»7. 32. Esa tesis fue igualmente sostenida en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe en cada caso, definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales para su procedencia. 5 C.E., Sec. Tercera., Sent. 44809, feb. 28/20. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera., Subsección “A”, jul. 06/23. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.8 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
33. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores esfuerzos»8 el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida restrictiva de la libertad. 34. Recientemente, el Consejo de Estado atenuó la tesis sostenida hasta el momento, para indicar que no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad; por tanto, sin importar la causa de la absolución, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad, lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención. Al respecto, se dijo: «Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) (…)cuando:
- el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida 8 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.9 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute»9. (Resalta la Sala). 35. Entonces, con independencia de la causa que dio lugar a la absolución en el proceso penal, el análisis del juez de la responsabilidad del Estado debe iniciar por establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad. 36. Para el efecto, deberá verificar si la decisión que restringió la libertad en cada caso, fue apropiada, razonable y conforme a derecho, sin que resulte relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a Juan Gabriel García Franco 37. El proceso penal en contra del señor Juan Gabriel García Franco inició por su captura, el día 25 de marzo de 2012, por parte de miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el corregimiento de Arabia, Risaralda, al hallarse «en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver con cuatro cartuchos y dos vainillas»10, sin el correspondiente permiso de porte. 38. En la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2012, el juez de control de garantías legalizó su captura y la fiscalía le imputó el
un arma de fuego tipo revolver con cuatro cartuchos y dos vainillas»10, sin el correspondiente permiso de porte. 38. En la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2012, el juez de control de garantías legalizó su captura y la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones11. 39. En sentencia del 10 de noviembre de 2014, el juez de conocimiento dictó fallo condenatorio de primera instancia, al considerar reunidos los requisitos del artículo 365 del Código Penal y le impuso al señor García Franco una pena de 54 meses de prisión domiciliaria, determinación que fue apelada por la defensa12. 9 C.E., Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Escrito de acusación, visible en el folio 25, archivo 02, expediente digital. 11 Acta de audiencia preliminar, visible en el folio 24, archivo 02, expediente digital. 12 Acta de audiencia de lectura de sentencia, visible en el folio 192, archivo 02, expediente digital.10 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
40. En la sentencia de segunda instancia, el ad quem revocó la condena impuesta al señor García Franco, al concluir que no había actuado bajo «un error de prohibición sino de un error de tipo [invencible]» que excluía el dolo elemento subjetivo del tipo y conducía a la atipicidad de la conducta13. 41. Con ocasión de la pena impuesta, el demandante fue privado de la libertad en su lugar de residencia desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 23 de enero de 201714, cuando se profirió la boleta de libertad ante el fallo absolutorio en segunda instancia por atipicidad subjetiva. 42. Bajo este contexto, la sala precisa que, aun cuando el proceso penal seguido contra el demandante terminó por sentencia absolutoria en segunda instancia por atipicidad subjetiva, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado, pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad fue inapropiada o irrazonable. 43. En el caso, se considera que la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, con ocasión del cumplimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia, no fue arbitraria: el juez adoptó la decisión del caso con suficiencia argumentativa, bajo una exposición ordenada de las razones de hecho y de derecho que sustentaron su determinación y con un análisis de los elementos probatorios, bajo las reglas de la lógica y de la sana crítica. 44. En efecto, en el acta de la audiencia de continuación del juicio oral y lectura de sentencia del 10 de noviembre de 2014, se consignaron los argumentos de la decisión de la siguiente manera: «5.1. Razones para condenar:
5.1.1. Tipicidad objetiva. Con el testimonio del patrullero de la Policía Nacional LUIS MIGUEL ARIAS LÓPEZ quedó demostrado que el 25 de marzo de 2012, en una esquina del corregimiento de Arabia, correspondiente a la ciudad de Pereira, aproximadamente a las 3:00 horas, fue capturad el señor JUAN GABRIEL GARCÍA FRANCO llevando consigo un arma de fuego tipo revólver marca COLT, modelo COBRA, calibre 32, con número interno 113849LW. Con la perito SANDRA MILENA VELÁSQUEZ se demostró que el artefacto era apto para ser percutido, que tenía munición y vainillas percutidas en su interior y que eran de fabricación industrial. El arma fue admitida como prueba en el juicio. Con los oficios 0467 y 4072 procedentes de las Fuerzas Militares de Colombia, que fueron autenticados por el investigados JOHN ALEXANDER FALLA VARGAS, quedó claro que el acusado no ha sido autorizado para portar armas de fuego. 13 Sentencia del 20 de enero del 2017, visible en el folio 223, archivo 02, expediente digital. 14 Certificación del INPEC, visible en el archivo 22, expediente digital.11 Referencia: 11001334305920190006201 Demandantes: Juan Gabriel García Franco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Finalmente, con el cotejo dactiloscópico realizado por el perito JERRY GABRIEL CUBIDES GÓMEZ, se definió que JUAN GABRIEL GARCÍA FRANCO nació el 11 de febrero de 1979 en La Virgilia y se identifica con la cédula de ciudadanía 18.609.210. De acuerdo con lo anterior, se tienen reunidos los requisitos objetivos relacionados con el artículo 365 del Código Penal. 5.1.2. Tipicidad subjetiva. El acusado sabía que el artefacto que llevaba en su poder era apto para disparar, al punto que en su declaración reconoció haberlo usado al aire en una ocasión, en la finca que cuidaba, para asustar a unos intrusos. Además, sabía que nunca había sido autorizado directamente para portar ese tipo de artilugios. 5.1.3. Antijuridicidad. El acusado, si bien es un campesino que cuidaba dos fincas cercanas del corregimiento de Arabia, el día de su captura no estaba en el compendio territorial de su trabajo. Estaba en la zona urbana, en horas de la madrugada, departiendo con amigos que inclusive consumían licor y cerca de una zona de cantinas. En eso coincide el policía captor y los testigos de la defensa MIGUEL ANTONIO MEJÍA GAVIRIA y JOSÉ JULIÁN GUARÍN VARGAS (…). 5.1.4. Culpabilidad. El acusado es un hombre mayor de edad y sano en sus sentidos, capaz de comprender su comportamiento y autodeterminarse. Es imputable. Ahora bien, en el juicio
quedó demostrado con los informes de arraigo y con las declaraciones de los testigos de la defensa que el señor GARCÍA FRANCO es un hombre con primero de primaria que levemente escribe y algo sabe leer. Desde los 14 años ha laborado como agricultor. Tiene siete hijos y siempre ha cuidado fincas. Esas peculiaridades, sumadas a la advertencia que por su patrono se le hizo al enjuicia
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