TA CUN - 11001334305920190015901-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190015901-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Actor: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia No: SC3-3020-11-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 30 de mayo de 2019 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

El 30 de mayo de 2019 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ever Antonio Atencio Pérez.

1 EVER ANTONIO ATENCIO PEREZ; ANDERSON DE JESUS ATENCIO APUELO; LIDA GLORIA RETAMOSA LOPEZ; VALERIANA PERES DE ATENCIO; CAMILO ANTONIO ATENCIO APUELO; CARMEN LUCIA ATENCIO PEREZ; MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO PEREZ; SILVIA INES ATENCIO PEREZ; BENNY'S DAVID ATENCIO PEREZ; LUIS EDUARDO ATENCIO PEREZRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2

En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a pagar a favor de la parte demandante, los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:

Refiere que e l señor Ever Antonio Atencio Pérez fue privado de la libertad en desarrollo de la acción penal del radicado 110016000023201508208 N.I. 242962,

Refiere que e l señor Ever Antonio Atencio Pérez fue privado de la libertad en desarrollo de la acción penal del radicado 110016000023201508208 N.I. 242962, promovida por la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Delegada 210 Seccional de Bogotá, primero como consecuencia de la orden de captura No 021 expedida por el Juzgado 79 Penal Municipal , con Función de Control de Garantías de Bogotá , el 2 de agosto de 2015 , y luego, en desarrollo de las audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento adelantadas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 y 8 de agosto de 2015.

Señala que el ente acusador formuló imputación en contra de Ever Antonio Atencio Pérez por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, con fundamento en la declaración de la denunciante Damaris Vargas Quiroga, en el dicho de un supuesto testigo presencial de los hechos y una valoración psicológica que le fue realizada, elementos materiales probatorios que considera que nunca obtuvieron la calidad de prueba a la luz de lo previsto en la Ley 906 de 2004, pues no se permitió la realización del ejercicio de contradicción por parte de la defensa.

La Delegada Fiscal solicitó medida de aseguramiento , la que fue impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Luego, en sesiones del 13 y 27 de noviembre de 2015 y 12 de enero y 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, presidió

en sesiones del 13 y 27 de noviembre de 2015 y 12 de enero y 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, presidió audiencia de acusación en contra del señor Atencio Pérez, diligencia en la que la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá, formuló acusación formal en su contra.

Afirma que e l Juez Segundo del Circuito con Función de Conocimiento mediante fallo de 8 de marzo de 2017, absolvió al señor Ever Antonio Atencio Pérez , pues ninguno de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas tenidos en cuenta para privarlo de la libertad, fue practicado dentro del juicio oral, por lo que considera que ni siquiera se logró demostrar la ocurrencia de los hechos materia de investigación.

Indica que el señor Ever Antonio Atencio Pérez, estuvo injustamente privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2015 al 4 de octubre de 2016.Radicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa argumentó:

Anota que como se prueba con las documentales aportadas por el demandante, el señor Ever Antonio Atencio Pérez, fue sujeto de investigación penal luego de haber sido denunciado por los familiares de la menor, más exactamente de su propia

argumentó:

Anota que como se prueba con las documentales aportadas por el demandante, el señor Ever Antonio Atencio Pérez, fue sujeto de investigación penal luego de haber sido denunciado por los familiares de la menor, más exactamente de su propia progenitora y de un testigo de los hechos, quienes lo señalaron de cometer las presuntas conductas delictivas. No cabe duda que las acusaciones y declaraciones informadas por los denunciantes a la Fiscalía, coincidieron con las consignadas en las declaraciones rendidas en el devenir de la investigación.

En la investigación penal adelantada, se pudo establecer que, ante la noticia criminal presentada y las declaraciones vertidas por la menor en el transcurso de la investigación penal, en princi pio revistieron todas las características de delito, circunstancias que irresistiblemente llevaron a la Fiscalía General de la Nación a actuar con criterios de necesidad, ponderación y legalidad, dado que en manera alguna podía renunciar a la persecución penal y así lo concluyó el Juez de Control de Garantías; pues se encontraban involucradas en la denuncia como presuntas víctimas, dos menores de edad.

Asimismo, para la Fiscalía General de la Nación fue absolutamente imprevisible que las declaraciones de la propia menor, en la etapa del juicio fueron variando, cayendo en contradicciones, que fueron desvirtuando la materialidad de la conducta, y las demás pruebas no fueran suficientes para judicializar al señor Ever Antonio Atencio Pérez. El Ente Investigador, de buena fe, confió que dichas pruebas eran concluyentes.

Considera que se demuestra la existencia de la mencionada causa extraña (hecho

Pérez. El Ente Investigador, de buena fe, confió que dichas pruebas eran concluyentes.

Considera que se demuestra la existencia de la mencionada causa extraña (hecho de un tercero), en tanto que las denuncias e incriminaciones realizadas se erigieron en la causa directa de la privación de la libertad de este, circunstancia que llev ó al Ente investigador a solicitar la respectiva legalización de la captura, la formulación de imputación y el decreto de la medida restrictiva de la libertad.

Agrega que la providencia que decretó la absolución a favor de Ever Antonio Atencio Pérez, claramente señala la configuración del apotegma de in dubio pro reo. Por lo tanto, no se puede pretender que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal; es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el caso queRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4

nos ocupa, sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que como se ha venido mencionando, todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del Juez de Garantías o de Conocimiento, según la etapa del proceso que se esté desarrollando.

mencionando, todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del Juez de Garantías o de Conocimiento, según la etapa del proceso que se esté desarrollando.

En el caso objeto de estudio, la decisión de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del hoy demandante Ever Antonio Atencio Pérez, cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido. Como la Fiscalía no es quien impone la medida de aseguramiento ni tiene la facultad de hacerlo, no se puede imputar ni fáctica ni jurídicamente el daño alegado.

No se evidencia en el sub examine, que el proceder de la Fiscalía General de la Nación pueda catalogarse como falla del servicio que haya afectado gravemente los derechos fundamentales de los demandantes , que permita inferir el posible reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales. El demandante solicita se le reconozca el lucro cesante, que corresponde a unos supuestos Ingreses que dejo de percibir durante el tiempo de privación injusta de la libertad, circunstancia que no está probada.

Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y la “GENÉRICA”.

3.2. Nación – Rama Judicial.

La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Refiere que el señor E VER ANTONIO ATENCIO PEREZ en el curso del radicado penal 110016000023201508208 N.l. 242962, fue privado de la libertad como

Refiere que el señor E VER ANTONIO ATENCIO PEREZ en el curso del radicado penal 110016000023201508208 N.l. 242962, fue privado de la libertad como consecuencia de la solicitud de orden de captura expedida por el Juzgado 79 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías De Bogotá el 2 de agosto de 2015, y posteriormente materializada en desarrollo de las audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento celebradas ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 7 y 8 de agosto del 2015, por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Lo anterior, por los hechos denunciados, por la señora Damaris Vargas Quiroga, madre de la menor B.P.V, quien fue informada del abuso respecto a su menor hija por parte del testigo presencial Arnulfo Diaz Peñuela, vecino del lugar de los hechos “Jardin Infantil Mis Primeras Travesuras”, asunto corroborado en la entrevista rendida por la menor de 5 años, en la que señaló que su cuidador y amigo EVER, “quien le regalaba chupetas” la tocaba en sus partes íntimas.

Siguiendo la causa penal, le correspondió avocar el conocimiento del proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el cual, mediante proveídoRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5

del 8 de marzo de 2017, a solicitud de la Fiscalía, la apoderada de las víctimas y la defensa, solicitaron fallo absolutorio.

No obstante, el desenlace del proceso penal, para el caso en estudio, se debe dejar claro el referido escenario con el cual se encontraron los Jueces de Control de Garantías, quienes tuvieron a disposición pruebas sumarias que señalaban la responsabilidad del hoy demandante en cuanto a la conducta típica, de actos sexuales con menor de 14 años agravado; situación diferente es que más adelante, durante el transcurso de la investigación, y en parte por la actitud reacia de la progenitora de la menor (quien considero el proceso penal una revictimización de su pequeña), la Fiscalía, no hubiere podido probar la teoría del caso expuesto en el inicio de la investigación.

En el estadio inicial con el cual se encontró el Juez de Control de Garantías, en el cual se ha de tener en cuenta que se trataba de una niña de 5 años de edad, al cuidado de un supuesto agresor sexual, vecino y que colaboraba en el Jardín Infantil a cargo de su cónyuge, con un testigo presencial, con una entrevista de la menor en la que brind ó con detalles razonables y creíbles el abus o, se contaba con elementos determinantes para avalar la medida de detención preventive.

Considera que el resultado dañoso, no puede resultar imputable a la Rama Judicial al presentarse una carencia absoluta de responsabilidad, entre otros por actuar

elementos determinantes para avalar la medida de detención preventive.

Considera que el resultado dañoso, no puede resultar imputable a la Rama Judicial al presentarse una carencia absoluta de responsabilidad, entre otros por actuar conforme a un deber legal, en protección de la niñez y los adolescentes menores de 14 años, ponderando frente al principio de la libertad, debidamente el principio de “pro infans”.

Se trataba entonces en este caso, de un delito respecto del cual, la normatividad aplicable mostraba como necesaria la medida de aseguramiento, sumado a la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de beneficios al imputado, en la medida en que el ilícito recayó sobre una menor de edad, por tanto, no podía ser favorecido con ninguna de las medidas a las que se refiere la Ley 906 de 2004.

De lo dicho puede afirmarse que el acto jurisdiccional restrictivo preventivamente de la libertad del hoy actor fue en un todo legal y proporcional, consecuencia de la inferencia razonable a la cual arribó el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en ejercicio de su deber funcional, de las competencias otorgadas y con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, como respaldo de su solicitud, con lo que la decisión adoptada en esa fase preliminar se reputa legitima y legal, no siendo posible para aquel Juez de Control de Garantías prever en ese momento que a posteriori, ya en la fase de juicio oral, no sería posible para el Ente Acusador derruir la presunción de inocencia que amparaba al señor EVER ANTONIO ATENCIO

posible para aquel Juez de Control de Garantías prever en ese momento que a posteriori, ya en la fase de juicio oral, no sería posible para el Ente Acusador derruir la presunción de inocencia que amparaba al señor EVER ANTONIO ATENCIO PEREZ.Radicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6

El análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y atendió los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta resultaba necesaria, primero, por tratarse de un delito oficioso que comporta una pena superior a los cuatro (4) años de prisión, superando as í el factor objetivo que establece el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; segundo, porque con la evidencia física y los elementos materiales probatorios se tenía que el demandante podía ser el autor de las referidas conductas; tercero, puesto que la modalidad y gravedad del delito, lo imponían, y por tratarse de un presunto punible respecto del cual, la propia Ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, se justifica la restricción del derecho fundamental a la libertad de la demandante.

Propuso como excepciones las que intuito: “ AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “HECHO DE UN TERCERO y “LA INNOMINADA”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Propuso como excepciones las que intuito: “ AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “HECHO DE UN TERCERO y “LA INNOMINADA”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 13 de junio de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Fundamentó su decisión en las siguientes

consideraciones:

Sobre el daño enuncia que está acreditado, el cual consiste en la privación de la libertad que soportó el ciudadano Ever Antonio Atencio Pérez, quien antes que se produjera su captura se desempeñaba como portero de oficios varios en la Agrupación de Vivienda Multiservita.

En el caso concreto el Juzgado reseña que el señor Atencio Pérez, fue detenido el 8 de agosto de 2015 y permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 4 de octubre de 2016, cuando recobró la libertad en cumplimiento de la orden expedida el día anterior por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Garantías, lo que arroja un total de 1 año, 1 mes y 26 días.

Luego del análisis probatorio , el A quo concluyó que la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional, dado que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que el procesado había cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que fue imputado, debido a que en sede de audiencia preliminar la

elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que el procesado había cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que fue imputado, debido a que en sede de audiencia preliminar la Juez de Control de Garantías no estimó que la defensa haya desvirtuado el señalamiento que en contra suyo hizo un testigo de haberlo visto realizando actos libidinosos en la corporei dad de una menor, manifestación que , por el contrario , consideró congruente con los demás elemen tos probatorios que fueron llevados a dicha diligencia por la delegada del fiscal.

Agregó que La Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en razón a que se cumplían las finalidades constitucionales,Radicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7

especialmente la consistente en que el sujeto de la medida constituía peligro para la seguridad de la comunidad y de la propia víctima, de conformidad con el artículo 308 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el numeral 6º del artículo 310, ibidem, esto es, que se procediera por abuso sexual con menor de 14 años, peligro que la Fiscal concretó en que aparte de la presunta afectada, el señor Ever transportaba a otros cuatro niños menores entre 2 y 5 años, que también podían ser víctimas potenciales, resultando por estos mismos motivos, necesaria y urgente su imposición.

Itera, existió un señalamiento claro en contra de Ever Antonio Atencio Pérez, como

víctimas potenciales, resultando por estos mismos motivos, necesaria y urgente su imposición.

Itera, existió un señalamiento claro en contra de Ever Antonio Atencio Pérez, como el individuo que realizó tocamientos de índole sexual en una menor de 14 años, por ende, en ese momento se consideró con razones valederas que probablemente estaba incurso en la conducta típica por la que fue imputado, por tanto, no puede ahora beneficiarse de la pobre actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de juicio, para señalar que fue injusta dicha detención.

Acreditado que se reunían los requisitos objetivos para su procedencia, previstos en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues se actuaba por un delito perseguible de oficio que contempla una pena mínima superior a los 4 años y la Fiscalía sustentó suficientemente la finalidad constitucional perseguida con su imposición, era obligación de la Juez de Control de Garantías, decretar la medida intramural.

Concluye que la restricción al derecho a la libertad a la que se sometió al demandante no puede considerarse injusta, de tal suerte que no puede darse por acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño que se alegó en la demanda.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló como argumentos plantea:

Coincide en considerar que tal y como lo determinó la primera instancia, el daño se encuentra demostrado con el decreto e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Ever Antonio Atencio Pérez,

Coincide en considerar que tal y como lo determinó la primera instancia, el daño se encuentra demostrado con el decreto e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Ever Antonio Atencio Pérez, materializada el 7 y 8 de agosto de 2015 en audiencia presidida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por la que estuvo privado de la libertad del 8 de agosto de 2015 al 4 de octubre del 2016. Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del da ño, contrario a lo concluido por la primera instancia, considera que se encuentra plenamente demostrada su configuración en el presente judicio de responsabilidad administrativa.

Refiere que del acervo probatorio que obra en el plenario , estableció que el señor Ever Antonio Atencio Pérez es inocente de los cargos que fueran injustamente imputados y acusados por parte de la Fiscalía General de la Nación, así lo pudoRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8

colegir el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá , quien por medio de la Providencia del 8 de marzo de 2017 absolvió al aquí demandante

Resalta que los elementos materiales probatorios que fueron esgrimidos por el ente acusador al momento de solicitar la captura, fueron los mismos que sirvieron de sustento para la legalización de dicha captura y los que fueron utilizados para la imputación y posterior solicitud de medida de aseguramiento. En efecto, la deficiente

acusador al momento de solicitar la captura, fueron los mismos que sirvieron de sustento para la legalización de dicha captura y los que fueron utilizados para la imputación y posterior solicitud de medida de aseguramiento. En efecto, la deficiente investigación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal en el que fue injustamente privado de la libertad la víc tima directa del daño, culminó en sede de juicio oral en la que no se logró realizar la práctica de ninguna prueba que pudiera siquiera demostrar la ocurrencia fáctica del hecho por el cual se investigó a EVER

ANTONIO ATENCIO PÉREZ.

Considera que los medios de conocimiento que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento eran tan débiles que ni siquiera fue posible que el ente acusador sustentara su teoría del caso en el proceso penal.

Las pruebas que sirvieron de fundamento de la decisión de primera instancia no hacen parte del presente juicio contencioso administrativo, si bien son mencionados en los videos y audios en que se dejó registro de las actuaciones penales, la denuncia y las entrevistas descritas por el a quo como medios de conocimiento para ser valorados, debieron ser allegados al proceso por las demandadas con la contestación de la demanda, empero estos no fueron aportados al proceso, como lo ordena el parágrafo 1 del artícu lo 175 del CPACA . Indica que el escrito de denuncia; la entrevista forense rendida por la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso a la presunta víctima menor; la entrevista rendida por un supuesto testigo presencial de los hechos que la fiscalía mantuvo en el anonimato cuando sustentó la solicitud de medida de aseguramiento; y la entrevista rendida por la supuesta testigo Leidy

a la presunta víctima menor; la entrevista rendida por un supuesto testigo presencial de los hechos que la fiscalía mantuvo en el anonimato cuando sustentó la solicitud de medida de aseguramiento; y la entrevista rendida por la supuesta testigo Leidy Dayana García Granados, que a la luz de la normatividad procesal penal resulta ser de referencia, fueron documentos que no fueron decretados, no fueron practicados, y mucho menos fueron sometidos a contradicción, por lo que su valoración por parte del Despacho se encontraba totalmente vedada.

Agrega que dentro de los medios de conocimiento que fueron mencionados por el Despacho en la sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación, se refirió al Informe pericial sexológico practicado a la menor presunta víctima, realizado por el doctor LUIS JESÚS PRADA MORENO , médico profesional especializado forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, quien practicó el examen medicolegal sexológico de lesiones a la supuesta víctima menor, quien profirió informe pericial de clínica forense número UBAMDRB 09758-2015 del 7 de junio de 2015 . Al respecto, el a quo sostuvo que en los hallazgos detectados mediante el examen sexológico practicado a la supuesta víctima, el médico legista diagnosticó que la niña no efectuó un relato que indicara abuso sexual.Radicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9

Resulta este elemento material probatorio de vital importancia para la determinación

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9

Resulta este elemento material probatorio de vital importancia para la determinación de los hechos por los que fue imputado y privado de la libertad el señor EVER ATENCIO, pues tanto el ente acusador como el juzgado de control de garantías debieron realizar valoraciones de carácter técnico científico especializadas para por lo menos llegar la conclusión de que se cumple con la tipicidad objetiva del delito materia de investigación criminal, sobre todo del conocimiento de la anamnesis plasmada en la valoraci ón sexológica , siendo necesaria su valoración para la imposición.

Considera que teniendo claro que el estudio medicolegal practicado como evidencia demostrativa a la supuesta víctima, hacía parte del acervo de elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación antes de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, este debió ser valorado y tenido en cuenta para la imposición de la detención en establecimiento carcelario.

Reflexiona que existen serias dudas de la verosimilitud del supuesto contenido de la entrevista al presunto testigo directo, sin embargo, dentro de los elementos materiales probatorios también se contaba con evidencia científica que permitiera dilucidar, confirmando o no, lo dicho por este testigo, y esto es el informe de medicina legal emitido por el Dr. PRADA MORENO , reputado médico legista en el campo de los delitos sexuales.

En el presente asunto brilla por su ausencia la constatación de estos elementos por parte de la Fiscalía General de la Nación para la realización de la supuesta

campo de los delitos sexuales.

En el presente asunto brilla por su ausencia la constatación de estos elementos por parte de la Fiscalía General de la Nación para la realización de la supuesta entrevista realizada a la menor y que hizo parte de los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento para la solicitud, sustentación y decreto de la medida restrictiva de la libertad. No fue grabada, tampoco fue realizada atendiendo al protocolo propio para la realización de estas entrevistas a menores de 4 años.

Comenta que en los audios del proceso se escucha que la menor fue entrevistada bajo un protocolo denominado SATAC - RATAC, utilizado para conocer cómo ocurrieron los hechos de abuso sexual contra un menor 5. Sin embargo, la ciencia forense indica que el protocolo idóneo para la práctica de la entrevista a menores de 5 años, es el denominado MICHIGAN, aplicable a la supuesta víctima menor que en términos de la Fiscalía General de la Nación tenía 4 años al mom ento de la supuesta realización del hecho.

En el presente caso no existe evidencia o elemento material probatorio que permita afirmar con probabilidad de verdad que el señor Ever Antonio Atencio Pérez actuó por fuera de los límites establecidos para un buen padre de familia, es decir, que su conducta haya sido culposa o dolosa a la luz de los postulados establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

Reflexiona el recurrente que de las pruebas allegadas al plenario, no es posible afirmar con probabilidad de verdad que EVER ANTONIO ATENCIO PEREZ haya actuado en contra de los intereses de algún menor, pues lo que aquí se establecióRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

afirmar con probabilidad de verdad que EVER ANTONIO ATENCIO PEREZ haya actuado en contra de los intereses de algún menor, pues lo que aquí se establecióRadicado: 11001-33-43-059-2019-00159-01

Demandante: EVER ANTONIO ATENCIO PÉREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...