TA CUN - 11001334305920190025101-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190025101-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343059 2019 00251 01
Demandante: CLEIMER DUGAN FABRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores CLEIMER DUGAN FABRA MEJÍA, MARLENY MEJÍA MARZOLA y GUSTAVO FABRA TORRES, JOSÉ DAVID FABRA MEJÍA, ADRIANA PATRICIA FIBRA MEJÍA, CARLOS ANDRÉS FABRA MEJÍA y RAFAEL MEJÍA pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión que padeció el joven Cleimer Dugan Fabra Mejía
se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión que padeció el joven Cleimer Dugan Fabra Mejía “Leishmaniasis Cutánea” durante la prestación de su servicio militar obligatorio y causó una pérdida de la capacidad laboral del 10.50 %.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , se accedió parcialmente a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:
3.2. Encontró acreditado el daño antijurídico causado al demandante, esto es, que durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirióExp: 2019-00251
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Leishmaniasis, tal como se registró en el sistema SIVIGILA del Instituto Nacional de Salud, con fecha de inicio de síntomas el 15 de diciembre de 2018 y confirmación en consulta el 9 de enero de 2019, y que tuvo tratamiento con Glucantime, con veinte (20) dosis.
Nacional de Salud, con fecha de inicio de síntomas el 15 de diciembre de 2018 y confirmación en consulta el 9 de enero de 2019, y que tuvo tratamiento con Glucantime, con veinte (20) dosis.
3.3. Asimismo, sostuvo que tal afección dejó “cicatrices brazo derecho y antebrazo izquierdo 2° Leishmaniasis”, según el concepto médico laboral aportado junto con la demanda.
3.4. Aseguró que, el daño antijurídico era imputable al Ejército Nacional, toda vez que, en el concepto médico laboral se consignó que tal patología la adquirió durante el tiempo de servicio militar y fue catalogada como una enfermedad profesional.
3.5. Frente a los perjuicios reclamados, negó el reconocimiento al daño a la salud y el material en modalid ad del lucro cesante y reconoció por perjuicio moral a la víctima, el equivalente a 1 0 SMLMV, y a las victimas indirectas así:
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Por auto del veinte (20) de febrero de esta anualidad, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
4.2. Por auto del veinte (20) de febrero de esta anualidad, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el diecinueve (19) de julio de este año.
4.3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) quien admitió el recurso de apelación el diez (10) del mismo mes y año , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.
4.4. El apoderado de la parte actora, solicita dar validez al dictamen particular aportado por la parte actora junto con la demanda, y para elloExp: 2019-00251
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aporta varias providencias judiciales proferidas por las distintas subsecciones de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a
demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del r ecurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. La apoderada de la parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia y tasar los perjuicios morales acorde con los topes máximos establecidos en sentencia de uni ficación del Consejo de Estado de 20 de agosto de 2014, atendiendo la gravedad de la lesión y la disminución de la capacidad establecida en el dictamen pericial rendido por médico particular.
2.2. Afirmó que el juez de instancia no otorgó valor probatorio al dictamen rendido bajo los siguientes argumentos:
“(…) Sea lo primero indicar que el Sr. Juez en la sentencia de primera instancia decidió desconocer el valor probatorio del dictamen pericial aportado, pues aduce que se debió valorar el a sunto bajo un régimen o manual de calificación distinto del previsto para los miembros de las fuerzas militares. Con el debido respeto, considero francamente absurdo el argumento del Juez, pues el joven FABRA MEJA sufrió el daño cuando prestaba el servicio militar obligatorio, siendo lo lógico que el régimen de
fuerzas militares. Con el debido respeto, considero francamente absurdo el argumento del Juez, pues el joven FABRA MEJA sufrió el daño cuando prestaba el servicio militar obligatorio, siendo lo lógico que el régimen de calificación sea entonces el establecido para miembros de las fuerzas militares. Nada tiene que ver, el que hoy el demandante sea un civil, lo único que interesa el el momento en que sufrió el daño y su calidad de
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-00251
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conscripto y pretender calificarlo con un régimen distinto y que le es menos beneficioso pues sencillamente es un desconocimiento básico del debido proceso del actor.
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conscripto y pretender calificarlo con un régimen distinto y que le es menos beneficioso pues sencillamente es un desconocimiento básico del debido proceso del actor. Ahora, descendiendo a la indemnización de perjuicios por daño moral, el Aquo hace una especie de indemnización simbólica, que lejos de reparar el daño, supone una burla a los actores, quienes esperaron un más de tres años una sentencia en la cual les reconocieron – en forma burlesca – unas irrisorias sumas equivalentes a uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”
2.3. Asimismo, solicitó acceder al reconocimiento del daño a la salud y el perjuicio material a favor de la víctima, y el perjuicio material y se apoya en lo expuesto por la sección BSección Tercera de esta Corporación.
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el interrogante jurídico inicial que le corresponde definir a la Sala en esta oportunidad es el siguiente:
- En primer lugar, la Sala deberá establecer ¿si ta l como lo alega la parte actora, en el presente asunto se debe dar valor probatorio al concepto medico aportado junto con la demanda donde se determinó la pérdida de capacidad laboral al señor CLEIMER DUGAN
FABRA MEJÌA?
- En ese orden de ideas, debería verificarse ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta, la gravedad de la lesión? o si su tasación debe hacerse de manera proporcional
- En ese orden de ideas, debería verificarse ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta, la gravedad de la lesión? o si su tasación debe hacerse de manera proporcional
- Asimismo, deberá establecerse ¿si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por daño a la salud y por perjuicio material en lucro cesante? O si como lo consideró el juez de instancia la limitación a la capacidad laboral del soldado, no le afecta su vida cotidiana ni en su aspecto laboral.
3.2. Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados; y, ii) finalmente, descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
4. HECHOS PROBADOS
4.1. Con base en las pr uebas recaudadas en el proceso , se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El señor CLEIMAR DUGAN FABRA MEJÍA , prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Ingenieros Militares No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” d esde el 16 de agosto de 2018, según se extrae del certificado emitido el 10 de enero de 2019, por el jefe de recursosExp: 2019-00251
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humanos de este batallón.
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humanos de este batallón.
- Conforme a la historia clínica aportada al plenario , el soldado Fabra Mejía fue atendido el 9 de enero de 2019 en el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 17, y se anotó como diagnóstico
“Leishmaniasis Cutánea”·
- En razón de lo anterior, se practicaron exámenes de laboratorio, los cuales evidenciaron “Positivo para amastigotes de leishmania”; Como consecuencia, se prescribió un tratamiento que se prolongó durante veinte (20) días.
- Mediante dictamen pericial rendido, por el Dr. FERNANDO VARGAS VARGAS QUINTANA, médico especi alista en salud ocupacional y médico calificador de invalidez, se concluyó lo siguiente:
“CON LOS DIAGNÓSTICOS
CICATRICES BRAZO DERECHO Y ANTE BRAZO IZQUIERDO 2º LEHISMANIASIS
ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN
CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MININO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VA LUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5%...
2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VA LUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5%...
CONCLUSIÓN: CONCEPTUÓ QUE CLEIMER DUGUAN FABRA MEJÍA (…) TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10. 5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN FEBRERO 19 DE 2021 DÍA DE EVALUACIÓN POR
MEDICINA LABORAL Y ENCUENTRO SECUELAS DEFINITIVAS.
SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)
- Se advierte que el dictamen pericial fue objeto de contradicción en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022 en donde se resaltó lo siguiente: (i) El señor Cleimer Dugan Fabra Mejía presentó una enfermedad profesional que fue diagnosticada, manejada y tratada e n el Ejército Nacional, que dejó como secuela una cicatriz permanente, secundario a leishmaniasis no susceptibles de corrección; ii) Si la cicatriz se expone al sol se puede convertir en una lesión precancerosa.
- La apoderada de la parte demandada no formuló preguntas al perito, ni objetó, ni controvirtió el dictamen.
convertir en una lesión precancerosa.
- La apoderada de la parte demandada no formuló preguntas al perito, ni objetó, ni controvirtió el dictamen.
5. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. DE LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN APORTADO CON LA DEMANDA
5.1.1. Frente a la valoración de esta prueba, la Sala debe precisar lo siguiente:Exp: 2019-00251
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- La parte actora, con el escrito de la demanda solicitó tener como prueba un “dictamen de pérdida de capacidad laboral del soldado lesionado, para que fuera incorporado y valorado de acuerdo a lo señalado en el CPACA”
- En la audienci a inicial, el juez de instancia, decretó el dictamen pericial, el cual surtió contradicción en la audiencia de pruebas sin que la entidad demandada objetara o aportara nuevo dictamen de contradicción.
- En sede de apelación, la parte actora sostuvo que el a quo no tuvo en cuent a el citado dictamen pericial que estableció una pérdida de capacidad laboral del 10%.
- Al respecto, conviene señalar que l a posición de la Sala Mayoritaria, es que si bien: (i) esos medios de prueba deben ser valorados junto con los demás medios probatorios, a efectos de establecer el daño en virtud del principio de la libertad probatoria;
Mayoritaria, es que si bien: (i) esos medios de prueba deben ser valorados junto con los demás medios probatorios, a efectos de establecer el daño en virtud del principio de la libertad probatoria; (ii) el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, por cuanto al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje, la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución 3, y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en condición de perito.
- En ese orden de ideas, respetando la posición de la Sala Mayoritaria, en el asunto, el concepto médico rendido por médico particular es objeto de valoración, ya que acredita la lesión o secuela padecida por el conscripto, pero no puede tenerse en cuenta para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la tasación del perjuicio, como quiera que este no fue fijado por las autoridades médico militares.
- Bajo este contexto, e ntrará la Sala a verificar si hay lugar o no a modificar o revocar la indemnización de perjuicios reconocida por el juez de primera instancia5.2. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5.2.1. DE LOS PERJUICIOS MORALES
5.2.1.1. Afirma la parte actora que, aunque la victima directa tiene una disminución del 10.5 %, sus familiares merecen el reconocimiento máximo dentro del rango de gravedad de la lesión acorde con lo establecido en la sentencia de unificación de perjuicios proferida por el Consejo de Estado.
disminución del 10.5 %, sus familiares merecen el reconocimiento máximo dentro del rango de gravedad de la lesión acorde con lo establecido en la sentencia de unificación de perjuicios proferida por el Consejo de Estado.
3 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 094 de 1989Exp: 2019-00251
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5.2.1.2. El juez de instancia tasó este perjuicio a favor de la víctima en 10 SMLMV; a favor de sus padres 2 SMLMV para cada uno; y, a favor de sus hermanos y abuelos el equivalente a 1 SMLMV para cada uno.
5.2.1.3. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 4 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco.5
hijos y hermanos 4 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco.5
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 6, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva7.
Ahora bien, e n cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal pr obatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292
acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 7 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021(Radicado 2006 -00178-01 C.P Martin Bermudez Muñoz), en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese as unto de forma especial y concreta.Exp: 2019-00251
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y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los
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y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20148, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamen to en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
4.1.1. La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. De manera que, para que
De la Lesión padecida en el caso concreto
4.1.1. La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. De manera que, para que proceda el monto indemnizatorio debe verificarse la gravedad de la lesión causada a la víctima directa.
4.1.2. En el asunto, se logró determinar que el señor SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO, padeció leishmaniasis 9 cuando prestaba su servicio
8 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 9 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESExp: 2019-00251
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militar obligatorio de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso.
4.1.3. Dentro del proceso también obra un concepto médico, el cual , como se señaló, aunque logra determinar las secuelas derivadas
militar obligatorio de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso.
4.1.3. Dentro del proceso también obra un concepto médico, el cual , como se señaló, aunque logra determinar las secuelas derivadas de la lesión sufrida por el joven CLEIMAR DUGUAN FABRA MEJIA, estas son “A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” no así determina la pérdida de capacidad laboral, ya que el concepto no se emitió por la autoridad competente para ello.
4.1.4. No obstante, como quiera que las lesiones sufridas, si revisten una afectación moral para la víctima directa debido al tratamiento médico al que fue sometido el demandante y a la cicatriz en su brazo, se estima pertinente y adecuado en aplicación del arbitrio iuris establecer la indem nización de los perjuicios en el rango de reparación mínimo de los criterios fijados por el Consejo de Estado en caso lesiones.
4.1.5. De manera que, con base en los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala reconocerá a favor del señor CLEIMER DUGUAN FABRA MEJÍA, en su calidad de víctima directa, el equivalente a 10 SMLMV.
4.1.6. En ese orden de ideas, y dado que el monto tasado por el a quo frente a este perjuicio no varía, la Sala CONFIRMARÁ la decisión.
4.1.7. Ahora bien, en relación con los padres, hermanos y abuela de la
frente a este perjuicio no varía, la Sala CONFIRMARÁ la decisión.
4.1.7. Ahora bien, en relación con los padres, hermanos y abuela de la víctima, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión, por las siguientes razones:
El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de congoja.
La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin
en la piel. Esta forma puede llevar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: Dificultad para respirar Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente Congestión, goteo y hemorragia nasal Dificultad para deglutir Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompaña da de síntomas
Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompaña da de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…)” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,pi el%20y%20las%20membranas%20mucosas.Exp: 2019-00251
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constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.10
A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se debe seguir, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuic io moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos
moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctim a directa y la prueba del parentesco.
En el caso concreto, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, la Sala haciendo un juicio razonable, no encuentra acreditado, más allá del vínculo parental, de qué manera, la afección que padeció el joven CLEIMER DUGUAN FABRA MEJÍA pudo afectar a sus familiares.
No pasa por alto la Sala que el joven Fabra Mejía padeció de leishmaniasis y que esta enfermedad generó una cicatriz en su brazo derecho, sin embargo, no se vislumbra cuál fue la congoja o tris
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