TA CUN - 11001334305920190031401-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190031401-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-059-2019-00314-01

Actor: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y

OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL - LEISHMANIASIS CUTÁNEA –

PERJUICIOS MORALES - DAÑO A LA SALUD –

Sentencia No. SC3-2718-06-23

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 24 de marzo de 2022 , por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 22 de octubre de 2022 , los demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte pasiva de la controversia por las “lesiones que padece el señor BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio”.

1 Brayan Ferney Arambulo Villamil, José Ferney Arambulo Celis, Francy Yolanda Villamil Caro, Samir Arambulo Serna, Gisell Fernanda Rodríguez Villamil, Yudi Damáriz Villamil Villamil y Jhonatan Ferney Arambulo Villamil.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 16

En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así para Brayan Ferney Arambulo Villamil, José Ferney Arambulo Celis, Francy Yolanda Villamil Caro, el equivalente a veinte

a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así para Brayan Ferney Arambulo Villamil, José Ferney Arambulo Celis, Francy Yolanda Villamil Caro, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Samir Arambulo Serna, Gisell Fernanda Rodríguez Villamil, Yudi Damáriz Villamil Villamil y Jhonatan Ferney Arambulo Villamil, el monto de d iez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $2.116.225,98 y futuro por valor de $41.183.116,04.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. Brayan Ferney Arambulo Villamil , fue incorporado, al Ejército Nacional como soldado regular con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Selva No. 52 Cr. José Dolores Solano, ubicado en el departamento del

Vaupés.

2. Durante la prestación del servicio militar obligatorio el uniformado padeció de leishmaniasis cutánea, por lo que, una vez diagnosticado y notificado el 6 de septiembre de 2018, le fue suministrado el tratamiento consistente en la aplicación de 66 ampollas de Glucantime durante 20 días.

3. Menciona que la enfermedad le generó lesiones ulcerosas en la piel como signo de

septiembre de 2018, le fue suministrado el tratamiento consistente en la aplicación de 66 ampollas de Glucantime durante 20 días.

3. Menciona que la enfermedad le generó lesiones ulcerosas en la piel como signo de alarma clínico, que dejó como secuelas, cicatrices en economía corporal con defecto estético, las cuales fueron calificadas por los galenos de la Junta Médico Laboral, como “literal b”, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo.

4. El 5 de diciembre de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó Junta Médica Laboral, dictaminándole incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral de diez puntos cinco por ciento (10.5%). En esa misma fecha la Dirección de Sanidad Militar expidió certificado de tratamiento SIVIGILA por leishmaniasis en el que se observa la fecha de notificación de la enfermedad, la dosis del medicamento suministrada y los días de duración.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa N acional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Alega que los hechos por los que se incoa la acción de reparación en nada tocan la esfera de responsabilidad de la Administración si se tiene en cuenta que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción o por omisión, ha generado un daño. Se opone a la totalidad de los perjuicios pretendidos.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

Se opone a la totalidad de los perjuicios pretendidos.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 16

Formuló la excepción que denominó inexistencia de daño antijurídico , pues la única secuela generada al señor Brayan Ferney Arambulo Villamil es una cicatriz, que si bien es producto de una enfermedad que adquirió el ex soldado estando bajo el cuidado y protección de la entidad demandada, no tuvo consecuencias que hubiesen modificado sus condiciones de existencia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y puede afirmarse que en la actualidad es un hecho superado, que pese a haber ocurrido, no representa daño alguno, en la salud de los demandantes.

Respecto al acta de la Junta Médica en la que se establece una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10,5%, argumenta que este medio de prueba se tiene que saber interpretar, pues la misma guarda relación con un trámite administrativo interno de la entidad con el fin de servir de soporte para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se efectúa al personal militar, además que tiene como objetivo determinar si el valorado es apto o no para continuar dentro de la vida militar, situación que no contemp la el análisis de las afecciones o secuelas de una persona para la vida civil.

Señala que la norma sobre la cual se basa la valoración psicofísica hecha por la Junta

situación que no contemp la el análisis de las afecciones o secuelas de una persona para la vida civil.

Señala que la norma sobre la cual se basa la valoración psicofísica hecha por la Junta Médica Militar, esto es, el Decreto 084 de 1989, contiene unos índices muy altos para asignarle a las diferentes enfermedades y secuelas en comparación con las normas que rigen estas mismas valoraciones medicas hechas a los civiles, en atención a que para ser militar se necesita una aptitud psicofísica en perfectas condiciones, la exigencia es mucho más alta y aunque se le haya asignado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral al demandante, si este hubiera sido valorado por una junta regional probablemente no se le hubiera asignado índice alguno pues una cicatriz como secuela en la vida civil no genera ningún daño, mientras que en la vida militar si supone el reconocimiento de un porcentaje adicional. En conclusión, el hecho de que una persona sea calificada como no apta para la vida militar no significa directamente que tenga algún problema para desarrollarse normalmente como civil.

Agrega que a pesar de que por orden del Decreto 094 de 1989, a las cicatrices corporales deba asignársele un índice que genera un porcentaje mínimo como supuesta disminución de la capacidad para el personal militar, es claro, teniendo en cuenta todo el contenido del Acta de Junta Médica , que el ex soldado no t iene limitaciones funcionales ni biológicas, ni mucho menos mentales, que le impidan llevar a cabo una vida con total normalidad, por lo que se invita al operador judicial para que haga una valoración en conjunto y no se convierta en un simple operador al utilizar únicamente el porcentaje arrojado por la Junta Médica sin qu e el mismo sea

a cabo una vida con total normalidad, por lo que se invita al operador judicial para que haga una valoración en conjunto y no se convierta en un simple operador al utilizar únicamente el porcentaje arrojado por la Junta Médica sin qu e el mismo sea contextualizado.

El apoderado solicita sean denegadas las pretensiones en atención a que del material probatorio obrante en el plenario no es posible deducir que efectivamente se configuró un daño antijurídico.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de marzo de 2022 , el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el joven Brayan Ferney Arambulo Villamil, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 16

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño

moral las siguientes sumas de dinero:

1º Para Brayan Ferney Arambulo Villamil, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

moral las siguientes sumas de dinero:

1º Para Brayan Ferney Arambulo Villamil, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

2º Para José Ferney Arambulo Celis , el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

3º Para Francy Yolanda Villamil Caro , el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

4º Para Samir Julián Arambulo Serna , el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

5º Para Gisell Fernanda Rodríguez Villamil, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

6º Para Yudi Damáriz Villamil Villamil , el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

7º Para Jhonatan Ferne y Arambulo Villamil , el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Brayan Ferney Arambulo Villamil, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

[…]”

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

[…]”

El A quo precisó que el hecho del servicio militar obligatorio no estuvo en discusión durante el proceso pues, por el contrario, la entidad accionada así lo corroboró en su escrito de contestación, indicando que Brayan Ferney Arambulo Villamil se encontraba adscrito al Batallón de Selva N° 52 “Cr. José Dolores Solano”, ubicado en el departamento del Vaupés.

El Juez de primera instancia señaló que al joven Arambulo Villamil le fue diagnosticada “Leishmaniasis cutánea”, la que se puede concluir válidamente, padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues fue calificada como enfermedad profesional por la Junta Médico Laboral, como se corrobora en el Acta de Junta Médica Laboral N° 104921 de 5 de diciembre de 2018. Es decir, que se trata de una patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio. En el conte xto descrito y considerando los argumentos expuestos previamente, se concluye que está comprobado el daño antijuridico en este caso, pues el demandante sufrió una lesión en su integridad personal, que aun cuando comporta levedad de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada en un 10,5%, sí constituye un daño antijuridico y es imputable a la entidad demandada por la especial relación de sujeción del actor para con ella, y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar el ciudadano.

10,5%, sí constituye un daño antijuridico y es imputable a la entidad demandada por la especial relación de sujeción del actor para con ella, y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar el ciudadano.

El Juez de primer grado concluyó que el daño en este asunto se concreta en las afecciones físicas causadas por la “ Leishmaniasis cutánea” y las secuelas estéticas que dejó esta enfermedad en la economía corporal del demandante, siendo el f actor de atribución de responsabilidad el daño especial provocado por una carga anormal que el joven Arambulo Villamil no está en el deber de soportar. Adicionalmente,REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 16

mencionó que no se adujo ningún elemento de convicción que sugiriera el incumplimiento de una obligación de tipo constitucional o legal como presupuesto de una posible falla en el servicio.

En cuanto a la solicitud subsidiaria formulada por la entidad demandada, consistente en que en caso que se produzca una condena en contra, se descuente d el total a reparar, el monto correspondiente a la disminución de la capacidad laboral que la entidad reconoce cuando se verifica un siniestro o enfermedad profesional o cualquier otra indemnización pagada por entidades prestadoras de salud por el mismo concepto al SRL Brayan Ferney Arambulo Villamil, al respecto el A quo indicó que sobre la llamada responsabilidad a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado, el

otra indemnización pagada por entidades prestadoras de salud por el mismo concepto al SRL Brayan Ferney Arambulo Villamil, al respecto el A quo indicó que sobre la llamada responsabilidad a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que las prestaciones laborales reconocidas por concepto de la primera, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes. En consecuencia, el juez reflexionó que la condena que se impone tiene una causa jurídica diferente a las sumas dinerarias ya reconocidas por concepto de prestaciones a Brayan Ferney Arambulo Villamil, por lo que en el presente caso son concurrentes y no habrá lugar a descontar o compensar suma alguna.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:

Considera que es necesario tener en cuenta que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto , es necesario acreditar que las lesiones del joven ARAMBULO VILLAMIL tuvieron alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo. No todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso fa cto a la Administración, pues hay ciertos eventos en los cuales se debe valorar con mayor cuidado que, bajo esa responsabilidad Estatal de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido producto de fuerza mayor, como se presenta en el caso aquí discutido.

esa responsabilidad Estatal de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido producto de fuerza mayor, como se presenta en el caso aquí discutido.

Refiere que la picadura que sufrió el señor BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL, era imposible de predecir, más aún por las condiciones climáticas que presenta el departamento del Vaupés, ubicada entre las llanuras y las selvas de la Amazonía; en ella solo se presenta el piso térmico cálido, con temperaturas que oscilan entre los 26 y los 30° C, apropiado para el mosco que transmite la enfermedad de la leishmaniasis, y las lluvias son abundantes, la que la convierte en humedad. Agrega que es difícil determinar cuándo, dónde y a qué horas el mosco transmisor puede picar a una persona, lo cual se sale de la órbita de la guarda por parte del Estado respecto de los soldados, pues es imposible predecir y evitar dicha picadura.

Afirma el apelante que, si bien es cierto, al señor BRAYAN FERNEY ARÁMBULO VILLAMIL, le fue diagnosticada la leishmaniasis, la entidad demandada le prestó la atención médica y el tratamiento correspondientes. Aunado al hecho que tal como lo señaló el juzgador de primera instancia , la secuela generada en la corporeidad del aquí accionante no afecta sus actividades físicas, ni se ve afectada su psiquis, además; las lesiones sufridas no le impiden ejercer algún tipo de actividad profesional ni laboral, es decir, el ex soldado puede continuar con su vida y sus proyectos profesionales y personales.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

además; las lesiones sufridas no le impiden ejercer algún tipo de actividad profesional ni laboral, es decir, el ex soldado puede continuar con su vida y sus proyectos profesionales y personales.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 16

Respecto de los perjuicios morales, el recurrente señala que en el presente caso, no hay lugar a dicho reconocimiento pues como se dijo líneas atrás, las cicatrices con leve defecto estético sin limitación funcional presentadas en la economía corporal del aquí accionante, es a causa de una fuerza mayor la cual exime de toda responsabilidad a la entidad demandada; y respecto a la indemnización por daño a la salud, considera que no es viable la indemnización por este ítem , puesto que , como se explicó , se configura un eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano que la demandada pueda ser de carácter condenatorio, y en segundo término, porque dentro del material probatorio aportado con la demanda no obra ningún medio mediante el cual se pueda establecer la existencia de un daño concreto, personal y cierto.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda da. Las parte s no solicitaron pruebas em segunda instancia razón por la cual la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral

admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda da. Las parte s no solicitaron pruebas em segunda instancia razón por la cual la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es com petente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

De conformidad con la certificación emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el soldado ARAMBULO VILLAMIL adquirió la patología de "LEISHMANIASIS CUTANEA" diagnosticada y tratada el 6 de septiembre de 2018 , De lo anterior se colige, que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, se da el 7 de septiembre de 2018.

De las documentales allegadas al proceso se observa que el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial, así:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 16

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 22 de octubre de 2019, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial o la del Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

6.3. Legitimación en la causa

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Brayan Ferney Ar ambulo Villamil, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en

6.3. Legitimación en la causa

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Brayan Ferney Ar ambulo Villamil, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así2:

NOMBRE

CALIDAD CON QUE

CONCURRE AL

PROCESO

PRUEBA BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Víctima Registro Civil de Nacimiento folio 34 JOSÉ FERNEY ARAMBULO CELIS Padre Registro Civil de Nacimiento folio 34 SAMIR JULIÁN ARAMBULO SERNA Hermano Registro Civil de Nacimiento folio 38 FRANCY YOLANDA VILLAMIL CARO Madre Registro Civil de Nacimiento folio 34 GISELL FERNANDA RODRIGUEZ VILLAMIL Hermana Registro Civil de Nacimiento folio 42 YUDI DAMARIZ VILLAMIL VILLAMIL Hermana Registro Civil de Nacimiento folio 44 JHONATAN FERNEY ARAMBULO Hermano Registro Civil de Nacimiento folio 46

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demand ada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento

demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demand ada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

2 01CuadPpalDigitalizado.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-059-2019-00314-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNEY ARAMBULO VILLAMIL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 16

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro

ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a re parar los perjuicios ocasionados a los actores3.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho ci erto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del P roceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil

cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...