TA CUN - 11001334305920190031501-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190031501-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-059-2019-00315-01

Demandante : LEONEL BELTRAN GONZALEZ

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2022, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El señor Leonel Beltrán González en calidad de padre de la víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijos y hermanos de la víctima Deisy María Beltrán Roqueme, Yamire Luz Beltrán Roqueme, Gleidys Isabel Beltrán Romero, Evin Manuel Beltrán Romero, Yonaris del C armen Beltrán Roqueme y Enel Manuel Beltrán Romero, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional,

apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“3.1. DECLÁRESE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del joven ANTONIO BELTRAN ROQUEME ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio en la vereda Zaparay – Yopal (Casanare), en el Batallón Especial Energético y Vial Número 22 de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, durante un movimiento táctico motorizado en el cual fue atacado con artefacto explosivo por grupos terroristas de disidencias de las FARC, como consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional).2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

3.2 Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual

LEONEL BELTRAN

GONZALEZ Padre 200 SMLMV $165.623.200

moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual

LEONEL BELTRAN

GONZALEZ Padre 200 SMLMV $165.623.200

DEISY MARÍA BELTRÁN

ROQUEME Hermana 200 SMLMV $165.623.200

YAMIRE LUZ BELTRÁN

ROQUEME Hermana 200 SMLMV $165.623.200

GLEIDYS ISABEL

BELTRÁN ROMERO Hermana 200 SMLMV $165.623.200

EVIN MANUEL BELTRÁN

ROMERO Hermano 200 SMLMV $165.623.200

YONARIS DEL CARMEN

BELTRÁN ROQUEME Hermana 200 SMLMV $165.623.200

ENEL MANUEL BELTRÁN

ROMERO Hermano 200 SMLMV $165.623.200

TOTALES: 1400

SMLM $1.159.362.400

3.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar al señor LEONEL BELTRAN GONZALEZ por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que ANTONIO BE LTRÁN ROQUEME habría de suministrarle todavía por un periodo de 2 años (24 meses), a razón de $776.359 mensuales, ajustadas con base a los Índices de precios al consumidor que correspondan al mes de agosto de 2019 y al mes anterior a la ejecutoria de la pr ovidencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se originen después de este término, sumas que hoy se estiman así:

agosto de 2019 y al mes anterior a la ejecutoria de la pr ovidencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se originen después de este término, sumas que hoy se estiman así:

Demandante Relación Cantidad Valor Actual

LEONEL BELTRAN

GONZALEZ

Padre 200 SMLM $165.625.200.oo

3.5 CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar a los demandantes las cosas judiciales a que haya lugar conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo.

3.6 ORDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a cumplir la sentencia en la forma prevista por los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:

3. El señor Antonio Beltrán Roqueme , nació el 2 de marzo de 1996 en el Municipio de San Onofre – Sucre. Fue incorporado por el Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular en prestación del servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No.22 de la Décima Octava Brigada en el Departamento de Arauca.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

4. El 9 de junio de 2019 siendo las 09:30 de la mañana, Antonio Beltrán Roqueme en desarrollo

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

4. El 9 de junio de 2019 siendo las 09:30 de la mañana, Antonio Beltrán Roqueme en desarrollo de la orden fragmentaria No.001 a la orden de Op eraciones de Seguridad y D efensa de la Fuerza 023 “Justiciero 2”, realizó un movimiento táctico motorizado en una NPR de placa civil EAO 066 y placa militar K16006 por el corredor vial que conduce de Tame a San Sal vador, momento en que fueron atacados con artefacto explosivos por grupos subversivos.

5. Con ocasión del ataque el joven Antonio Beltrán Roqueme sufrió graves heridas, por lo que fue trasladado al Hospital San Antonio de Tame y con posterioridad remitido al Hospital Regional de la Orinoquia de la ciudad de Yopal.

6. Como consecuencia de las graves heridas sufridas en el operativo militar, falleció el 10 de junio en horas de la madrugada.

7. Sostuvo que los soldados regulares fueron enviados al operativo por orden del superior, a una zona de alto riesgo con alta presencia de grupos al margen de la ley, pese a ser soldados que no están entrenados en el manejo de las armas, explosivos o tácticas militares.

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue presentada el 23 de octubre de 2019. Por reparto correspondió al Juzgado

Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

9. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio

9. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. El 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la Aud iencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en establecer si la muerte del joven Antonio Beltrán Roqueme sucedida el 10 de junio de 2019 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, configura un daño antijurídico, y si el mismo es imputable al Ejército Nacional, o si por el contrario, se trata de un daño que los demandantes están en el deber de soportar o se configura alguna causal exim ente de la responsabilidad estatal.

11. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se negó el decreto de las solicitudes probatorias de la parte demandante por considerarlas impertinentes; finalmente se otorgó el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión de forma oral.

Sentencia de primera instancia

12. El 9 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes consistente en la muerte del joven ANTONIO BELTRÁN ROQUEME, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero:

1. Para Leonel Beltrán González el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

2. Para Deisy María Beltrán Roqueme el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

3. Para Yamire Luz Beltrán Roqueme el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

4. Para Gleidys Isabel Beltrán Romero el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

5. Para Evin Manuel Beltrán Romero el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

6. Para Yonaris del Carmen Beltrán Roqueme el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

6. Para Yonaris del Carmen Beltrán Roqueme el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

7. Y para Enel Manuel Beltrán Romero el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia

(…)”.

13. EL A quo señaló que se encuentra probado que el señor Antonio Beltrán Roqueme falleció el 10 de junio de 2019, mientras que estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No.22 con sede en Tame del departamento de Arauca, por lo que de esa manera se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda.

14. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un conscripto resulta lesionado en su integridad como producto o ataques perpetrados por grupos armados al margen de la Ley o delincuentes en general, el régimen de i mputación aplicable es el de riesgo excepcional, atendiendo que los jóvenes que ingresan a las filas de la fuerza pública a cumplir su deber constitucional deben ser devueltos a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresaron.

15. Así, precisó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto la muerte aconteció producto de un ataque a la fuerza pública perpetrado

condiciones en que ingresaron.

15. Así, precisó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto la muerte aconteció producto de un ataque a la fuerza pública perpetrado por un grupo insurgente, el cual no puede ser entendido como un riesgo que deba asumir una persona que presta el servicio militar obligatorio, y en esa medida, el daño es imputable al

Ejército Nacional.

16. En relación con las medidas de reparación, señaló que, de acuerdo con las presunciones de daño moral y las tablas de tasación de perjuicios establecidas en la sentencia de unificación5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

de 28 de agosto de 2014, sería reconocido por concepto de daño moral la suma de 100 smlmv a favor del padre de la víctima, y 50 smlmv para cada uno de los hermanos.

17. Frente a la indemnización por daño a la salud dijo que solo procede si se acredita, y en ese entendido, negó su reconocimiento, comoquiera que no fueron aportadas pruebas de que el padre de la víctima –Leonel Beltrán González - hubiese sufrido graves violaciones a sus intereses convencional y constitucionalmente protegidos, ni se verificó que hubiera sufrido un perjuicio de orden fisiológico más allá de la afectación moral que le causó la muerte de su hijo.

18. Respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisó que, de acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, dicho reconocimiento a favor de los padres solo es procedente si se acredita que la víctima desempeñaba una

precisó que, de acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, dicho reconocimiento a favor de los padres solo es procedente si se acredita que la víctima desempeñaba una actividad productiva en la que percibía ingresos periódicos y que los padres dependían económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento. En ese marco, consideró que no están las condiciones para el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Recurso de apelación

19. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El apoderado de la entidad solicitó se revoque la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el juez de primera instancia, con

fundamento en lo siguiente:

20. Dijo que no es atribuible a la entidad la responsabilidad de la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar, en tanto constituye un riesgo propio de la actividad, salvo que se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere sometido el militar profesional afectado.

21. Trajo en cita jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública profesionales, para aseverar “El demandante, pretende que se le indemnice por la muerte del señor LEONEL BELTRAN GONZALEZ, desconociendo que desde el mismo momento en que ingreso a las filas del Ejército Nacional como suboficial del

Ejército Nacional, inició una carrera militar que trae consigo riesgos implícitos y siendo elegida por él de manera voluntaria, solo serían imputables al Estado Colombiano, si se demostrare que su muerte fue producto de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional.”

por él de manera voluntaria, solo serían imputables al Estado Colombiano, si se demostrare que su muerte fue producto de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional.”

22. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de 9 de junio de 2022.

Trámite procesal en segunda instancia6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

23. Por reparto del 30 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

24. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

25. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

26. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

27. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

28. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

29. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

30. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

31. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

32. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

33. Para el efecto la Sala deberá dilucidar si el daño padecido por los demandantes, consistente en el fallecimiento del soldado regular Antonio Beltrán Roqueme durante la prestación del servicio militar obligatorio resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad al haber ocurrido en actos del servicio.

Tesis de la Sala

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que contrario a lo

servicio militar obligatorio resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad al haber ocurrido en actos del servicio.

Tesis de la Sala

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente , se encuentra acreditado que Antonio Beltrán Roqueme

(q.e.p.d) se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial Número 22 de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, en el grado de Soldado Regular, sumado a que tal hecho no fue objeto de debate en primera instancia, pues el mismo fue tenido como cierto en el escrito de contestación de la demanda. En esa medida, el daño antijurídico padecido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del Joven Antonio Beltrán Roqueme es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, pues su deceso tuvo ocasión durante la prestación del servicio, por causa y razón del mismo, por tal razón, la entidad demandada es administrativamente responsable del daño alegado por los demandantes.

35. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: i) la diferencia existente entre los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los Militares vinculados voluntariamente a la fuerza pública, ii) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; iii) los hechos probados en el proceso, para con ello atender iv) el caso concreto.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

Diferencia existente entre los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los

caso concreto.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

Diferencia existente entre los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los Militares vinculados voluntariamente a la fuerza pública.

36. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase del vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan el servicio mil itar obligatorio y los soldados o militares vinculados de manera voluntaria.

37. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.”1 (Resaltado de Sala).

38. Así mismo, d e tiempo atrás el Consejo de Estado ha detallado la diferencia que exist e entre los soldados conscriptos y los profesionales, así:

del interés público.”1 (Resaltado de Sala).

38. Así mismo, d e tiempo atrás el Consejo de Estado ha detallado la diferencia que exist e entre los soldados conscriptos y los profesionales, así:

“(…) frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de d efensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le re conoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.”2 (Resaltado de sala).

39. Así entonces, quienes prestan el servicio militar obligatorio no ostentan ningún vínculo

catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.”2 (Resaltado de sala).

39. Así entonces, quienes prestan el servicio militar obligatorio no ostentan ningún vínculo

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2017. Radicado No.76001-23-31-000-200503211-01 (38687). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2012, Radicado No.52001-2331-000-200100559-01 (200079).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

laboral, dado que la prestación del servicio se origina en una imposición especial del Estado, y, por el contrario, los militares que ingresan de manera profesional si ostentan una relación legal y reglamentaria con el Estado, en tanto su vinculación e ingreso a las filas del ejército es voluntaria.

40. De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el serv icio militar obligatorio y quienes, voluntariamente ingresan a las fuerzas militares, es diferente, así lo ha señalado el Consejo de Estado:

"De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS [24], porque

Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS [24], porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las person as, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social",para "defender la independencia nacional y las instituciones públicas"" 3.(Resaltado de Sala).

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

41. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

42. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

43. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio

de 1993”.

43. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

44. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una

3 Ibídem10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00315-01

duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

45. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

46. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de

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