TA CUN - 11001334305920190035201-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190035201-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-059-2019-00352-01

Demandante : JOHAN ESTEBAN APARICIO CASTRO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2022, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Johan Esteban Aparicio Castro, John Jairo Aparicio Guzmán, Jhon Alexander Aparicio Castro y Jazmín Castro Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Camila Aparicio Castro y Miguel Ángel Aparicio Castro , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor JOHAN ESTEBAN APARICIO CASTRO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JOHAN ESTEBAN APARICIO CASTRO, JAZMIN CASTRO RODRIGUEZ, MARIA CAMILA APARICIO CASTRO, MIGUEL ANGEL APARICIO CASTRO, JOHN JAIRO APARICIO GUZMAN, JHON ALEXANDER APARICIO CASTRO, a quienes represento legalmente.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

1.3 Que como consecuencia de la anterior declaración se c ondene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salid y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte consolidado, la suma de $3.213.498,33 M/Cte.

de dinero y SMLMV:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte consolidado, la suma de $3.213.498,33 M/Cte. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $41.066.602.38 M/Cte. -Perjuicios morales la cantidad de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuya distribución se observa en el juramente estimatorio. -Perjuicio por daño a la salud de 20 salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art.192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamento por el Consejo Superior de la Judicatura.”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:

3. El señor Johan Esteban Aparicio Castro, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 8 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018, adscrito al Batallón de

Selva No.52.

4. De acuerdo a los exámenes médicos previos al acuartelamiento, ingresó en excelentes

militar obligatorio el 8 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018, adscrito al Batallón de Selva No.52.

4. De acuerdo a los exámenes médicos previos al acuartelamiento, ingresó en excelentes condiciones de salud siendo declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

5. Que durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de Leishmaniosis cutánea, de la que fue notificado el 25 de julio de 2018 y recibió tratamiento.

6. El 31 de julio de 2018, mediante orden administrativa de personal No.1771, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacu artelamiento del soldado regular Aparicio Castro por haber cumplido con el tiempo de su servicio militar obligatorio.

7. El 2 de noviembre de 2018, la Dirección de Sanidad Militar, expidió certificado SIVIGILA en el cual consta la fecha de notificación de la enfermedad, la dosis suministrada y los días de duración del tratamiento.

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2019 . Por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

9. Mediante auto del 23 de enero de 2020, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. Por auto de 7 de febrero de 2022 se resolvió: i) tener como prueba todos los documentos allegados con la demanda y la contestación, ii) declarar prelucida la etapa probatoria, iii) prescindir de la audiencia inicial, y iv) ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia

11. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el joven Johan Esteban Aparicio Castro, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes

sumas de dinero:

1º Para Johan Esteban Aparicio Castro, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para Jazmín Castro Rodríguez, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para John Jairo Aparicio Guzmán, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales

2º Para Jazmín Castro Rodríguez, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para John Jairo Aparicio Guzmán, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 4º Para John Alexander Apa ricio Castro, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 5º Para María Camila Aparicio Castro, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 6º Para Miguel Ángel Aparicio Castro, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a l joven Johan Esteban Aparicio Castro, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

(…)”.

12. EL A quo contrajo como problema jurídico determinar si debe imputarse responsabilidad administrativa y extracontractual a la entidad demandada por las lesiones padecidas por el señor Johan Esteban Aparicio Castro durante la prestación del servicio militar obligatorio.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

señor Johan Esteban Aparicio Castro durante la prestación del servicio militar obligatorio.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

13. En primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños ir rogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

14. Posteriormente, analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el señor Johan Esteban Aparicio Castro ingresó en excelentes condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio, que durante la prestación del servicio militar padeció de Leishmaniasis cutánea, enfermedad que le dejo una secuela “cicatrices en pierna derecha con leve defecto estético sin limitación funcional” y “cicatrices faciales con leve defecto estético sin limitación funcional”, calificada como enfermedad profesional por la Junta Médico Laboral en Acta de No.210930 de 14 de septiembre de 2021, dictaminándole un 10% de pérdida de capacidad laboral, lo cual le es imputable a la entidad demandada por la especial relación de sujeción del actor.

15. En relación con la cuantificación de los perjuicios, señaló que atendiendo a que el señor Johan Esteban Aparicio Castro, fue el directo afectado se ubica dentro del primer grado o nivel de indemnización de acuerdo con la po stura unificada del Consejo de Estado sobre la presunción de daño moral y daño a la salud, por lo que le corresponde una indemnización en un valor equivalente a 20 SMLMV, por cada concepto, como consecuencia de la enfermedad que experimentó mientras estuvo en desarrollo de sus actividades militares.

presunción de daño moral y daño a la salud, por lo que le corresponde una indemnización en un valor equivalente a 20 SMLMV, por cada concepto, como consecuencia de la enfermedad que experimentó mientras estuvo en desarrollo de sus actividades militares.

16. En cuanto a los perjuicios morales solicitados respecto de Jazmín Castro Rodríguez y Jhon Jairo Aparicio Guzmán, padres del directamente afectado, indicó que les corresponde una indemnización por 20 SMLMV, para cada uno. Y frente a los hermanos del ex soldado víctima, señaló que al encontrarse acreditado su segundo grado de consanguinidad, les corresponde una indemnización de 10 SMLMV, para cada uno.

17. Respecto de los perjuicios patrimoniales solicitados por los demandantes, sostuvo que de las pruebas que obran en el expediente, no es posible inferir indefectiblemente que debido a la lesión padecida su plan y/o proyecto de vida se viera frustrado, o que se viera limitado en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni que le impida llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, las cuales tampoco fueron acreditadas, razones por las cuales le fue negada la indemnización por dicho perjuicio.

Recurso de apelación

18. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el juez de primera

instancia, con fundamento en lo siguiente:

19. Dijo que se presumió el perjuic io moral que sufrió la familia del directamente afectado,

cuando solo se trató de una cicatriz en una pierna, sin limitación funcional circunstancia que no5 Reparación Directa Apelación Sentencia

19. Dijo que se presumió el perjuic io moral que sufrió la familia del directamente afectado,

cuando solo se trató de una cicatriz en una pierna, sin limitación funcional circunstancia que no5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

le impide el desarrollo normal de su vida laboral, sumado a que no se probó ningún perjuicio, pues la indemnización fue ordenada sin la realización de un análisis profundo sobre la realidad del perjuicio moral reconocido a la familia del lesionado

20. Sostuvo que el reconocimiento de los perjuicios morales solo procede cuando se advierta una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado, circunstancias que en su criterio no fueron demostradas en el proceso, y que traen a la postre erogaciones al patrimonio de la entidad, sin la existencia de acervo probatorio alguno que pruebe siquiera en forma somera tales afectaciones.

21. En relación con el daño a la salud sostuvo que, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica , sin embargo, en este caso no se consideró que la enfermedad n o genero consecuencias que hayan reflejado alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

22. Precisó que, si bien al señor Johan Esteban Aparicio Castro le fue diagnosticada la leishmaniosis, lo cierto es que, se le prestó atención médica y el tratamiento correspondiente, y fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar

leishmaniosis, lo cierto es que, se le prestó atención médica y el tratamiento correspondiente, y fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas.

23. Expuso que dicha enfermedad se identifica dentro de un riesgo per mitido, por lo que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad, más allá de la obligación impuesta por el Estado, sumado a que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional son zonas del área rural del país, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio para todo el personal militar, y en esa medida dicha carga debe ceder ante la oblig ación constitucional impuesta a las fuerzas militares, al constituirse en un riesgo inherente al rol de cualquier militar.

24. De conformidad con lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia, o en su lugar se analicen y revoquen los perjuici os morales y daño a la salud al no encontrarse demostrados,

Trámite procesal en segunda instancia

25. Por reparto del 13 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

26. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.6 Reparación Directa Apelación Sentencia

la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

27. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

28. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la

controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

32. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

34. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

34. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (5 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

35. Así entonces, la Sala deberá establecer si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.

Tesis de la Sala

36. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, a la par, se revocará la indemnización decretada por daño a la salud. Además, se modificará la tasación efectuada por daño moral a la víctima directa del daño y se revocará la reparación concedida por este concepto a los progenitores y los hermanos de Johan Esteban Aparicio Castro.

37. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

37. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

38. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

39. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

40. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines

militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

41. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las

siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

42. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

43. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la

fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

44. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

la sana crítica y la apreciación racional 1. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

45. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

45.1. El señor Johan Esteban Aparicio Castro prestó el servicio militar obligatorio entre el 8 de febrero de 2017 y el 4 de agosto de 2018, lo cual se encuentra acreditado en la constancia expedida por la Sección de Atención al usuario – DIPER (Archivo 02, Pdf.01, Pág.49)

45.2. De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora Enfermedades Tropicales

expedida por la Sección de Atención al usuario – DIPER (Archivo 02, Pdf.01, Pág.49)

45.2. De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora Enfermedades Tropicales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al señor Johan Esteban Aparicio Castro le fue efectuado tratamiento de Leishmaniasis cutánea el 25 de julio de 2018. (Archivo 02, Pdf.01, Pág.50)

45.3. Mediante Orden Administrativa de Personal No.1771 del 31 de julio de 2018, la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 31 de julio de 2018, ordenó el des acuartelamiento de un personal de soldados, dragoneantes y regulares del 1° contingente del año 2017, por haber cumplido el tiempo de servicio militar, entre ellos al joven Johan Esteban Aparicio Castro. (Archivo 02, Pdf.01, Pág.51-53)

45.4. De acuerdo con la Historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 19 de agosto de 2018 se destaca lo siguiente: i) el 12 de julio de 2018 ingresó por consulta de urgencias en medicina general, oportunidad en la que se indicó “paciente con cuadro clínico sospechoso de leishmaniasis cutánea dada las características de la lesión…”, ii) el 4 de agosto de 2018 ingresó al servicio de procedimientos proveniente de consulta externa, con diagnóstico médico de leishmaniasis y se le dio inició al tratamiento médico para leishmaniasis con Glucantime (70 ampollas). (Archivo 02, Pdf.01, Pág.56-129)

médico de leishmaniasis y se le dio inició al tratamiento médico para leishmaniasis con Glucantime (70 ampollas). (Archivo 02, Pdf.01, Pág.56-129)

41.3. El 14 de septiembre de 2021, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar valoró la capacidad psicofísica de Jhoan Esteban Aparicio Castro , cuyas conclusiones quedaron consignadas en Acta No. 210930, en los siguientes términos:

“VI. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS PACIENTE QUIEN ASISTE A SU JUNTA MÉDICA DE RETIRO QUIEN PRESTO SU

SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO REGULAR DURANTE 18 MESES, QUIEN

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-059-2019-00352-01

PRESENTA EPISODIO DE LEISHMANIASIS EN 2018 TRATADO CON GLUTANTIME, SIN

COMPLICACIONES.

B. EXAMEN FÍSICO

PACIENTE QUIEN INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS CABEZA: NORMOCEFALO,

PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ, SIN EVIDENCIA DE NISTAGMO,

B. EXAMEN FÍSICO

PACIENTE QUIEN INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS CABEZA: NORMOCEFALO,

PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ, SIN EVIDENCIA DE NISTAGMO,

CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS, NARINAS CON

ADECUADA ENTRADA DE AIRE, DE CONFIGURACIÓN NORMAL, MUCOSA ORAL HUMEDA, HIDRATADA, OROFARINGE SIN ALTERACIONES. – CUELLO: MOVIL NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NI MOVILIZACIÓN, NO SE PALPAN ADENOMEGALIAS NI

MASAS. –TORAX: SIMETRICO, EXPANSIBLE, SIN USO DE MUSCULATURA

ACCESORIA, PULMONES CON ADECUADA ENTRADA DE AIRE BILATERAL, RUIDOS RESPIRATORIOS BILATERALES SIN AGREGADOS PATOLOGICOS. – CARDIACO: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS. DE BUEN TONO E INTENSIDAD SIN SOPLOS NI AGREGADOS, LLENADO CAPILAR DISTAL INMEDIATO. - ABDOMEN: LIGERAMENTE DISTENDIDO DOLOROSO, RISI + BLAND O, DEPRESIABLE, DOLOROSO A LA PALPACIÓN SIN EVIDENCIA DE SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO SE PALPAN MASAS NI MEGALIAS. – GENITOURINARIO: PUÑO PERCUSION RENAL BILATERAL NEGATIVA – ECTREMIDADES MOVILES SIN EDEMAS COLUMNA: SIN DOLOR PIEL :

CICATRICES EN PIERNA DERECHO CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONALSNC: ALERTA, CONSCIENTE, ESFERA MENTAL SIN ALTERACIONES,

CICATRICES EN PIERNA DERECHO CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONALSNC: ALERTA, CONSCIENTE, ESFERA MENTAL SIN ALTERACIONES,

FUERZA MUSCULAR 5/5, SENSIBILIDAD SIMÉTRICA SIN ALTERACIONES, PARES

CRANEALES NORMALES, LENGUAJE SIN ALTERACIONES, SIN SOGNOS MENINGEOS,

CICATRICES FACIALES CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACI ÓN

FUNCIONALSNC: ALERTA, CONSCIENTE, ESFERA MENTAL SIN ALTERACIONES,

FUERZA MUSCULAR 5/5, SENSIBILIDAD SIMÉTRICA SIN ALTERACIONES, PARES

CRANEALES NORMALES, LENGUAJE SIN ALTERACIONES, SIN SIGNOS MEN INGEOS.

CICATRICES FACIALES CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)LEISHMANIASIS CUTANEA EN EL 2018 1 EPISODIO TRATADO CON GLUCANTIME VALORADO CON SOPÓRTE SIVIGILA SIML QUE DEJA COMO SECUELA A CICATRICES

EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION

FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO, PUEDE DESEMPEÑARSE EN LA VIDA CIVIL SEGÚN PERFIL OCUPACIONAL CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CA PACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CERO

APTO, PUEDE DESEMPEÑARSE EN LA VIDA CIVIL SEGÚN PERFIL OCUPACIONAL CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMIN

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